PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN/Atipicidad/Prueba “La causal de preclusión tiene que estar plenamente probada y, en este caso, ni siquiera están probados los hechos atribuidos a la investigada; en otras palabras, no se tiene el conocimiento sobre la forma como la servidora pública omitió, retardó, rehusó o denegó el acto propio de sus funciones al que se refiere la noticia criminal.
CITAS: numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; art. 414 C.P; CSJ AP3584-2014 (rad. 43196) y CSJ AP, 14 nov. 2012, (rad. 40128) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación 66 001 60 00036 2019 02729 Delito Prevaricato por Omisión Indiciada: P.A.Z.V. Escuchados los argumentos de los intervinientes en esta audiencia, la Sala resuelve la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Tercera delegada ante este Tribunal, en la investigación previa que se ha adelantado para establecer la presunta conducta punible en que haya podido incurrir la señora fiscal P.A., en relación con hechos denunciados por Diego Vicente Sepúlveda Rocha, jefe de la Seccional de Investigación Criminal Sijin del Quindío, y José Dorancé Pineda Murillo, quien para la época fungía como director Seccional de Fiscalías del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal Superior es competente para conocer del presente caso en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una investigación adelantada contra una fiscal de este Distrito Judicial por conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones.
La condición de la funcionaria se acreditó con los documentos expedidos por el área de talento humano de la Fiscalía que dan cuenta de la situación administrativa en la que se hallaba para la época de los hechos dicha servidora pública, prueba documental que no ha sido desvirtuada. La causal de preclusión alegada por la Fiscalía en este caso es la de atipicidad del hecho investigado, consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El delito que se dice que pudo haber cometido la indiciada es el de Prevaricato por omisión, que consiste, según el artículo 414 del Código Penal, en que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Ahora bien, el presupuesto indispensable para poder analizar si la conducta de la denunciada es o no típica es el conocimiento de los hechos ocurridos, el cual, en este caso, no se obtiene de los medios de prueba aportados por la Fiscalía con su solicitud de preclusión. La queja que dio origen a esta investigación fue presentada por escrito con fecha 19 de julio de 2019 por Wilson Alexis Vasco Flórez, subintendente de la Policía Nacional, quien narró lo ocurrido así: (…) La Fiscalía no aportó ningún medio de conocimiento que permita conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esos hechos por la época del 19 de julio de 2019.
En el expediente del que se corrió traslado a los sujetos procesales y a este Tribunal obran los siguientes elementos de prueba: Interrogatorio a la señora indiciada, Constancia dejada por la señora fiscal sobre trámite de solicitudes de allanamientos, Acta de una reunión entre funcionarios de la Fiscalía y de Policía Judicial realizada en Armenia, Constancias de la Sala Disciplinaria seccional Quindío sobre archivo de investigaciones previas adelantadas contra la indiciada, Documentos que acreditan la calidad de fiscal de la investigada, Documento de identidad de la señora fiscal, Además, se aportaron un informe de investigador de campo, las órdenes impartidas a Policía Judicial y comunicaciones enviadas por Policía Judicial para buscar el cumplimiento de esas órdenes.
En el interrogatorio a la señora fiscal investigada ella se refirió a trámites de peticiones de allanamientos a inmuebles ubicados en el barrio Nueva Tebaida de La Tebaida que le fueron presentadas por la Policía Judicial en el mes de agosto de 2019: Una, del 9 de agosto de 2019, a la que accedió, pero no se realizó por la Policía Judicial, y otra, el 22 de agosto de 2019, que ella negó. Además, se refirió a sus buenas relaciones con la Policía Judicial y a la carga laboral del despacho dirigido por ella.
En el interrogatorio no se le preguntó por los hechos ocurridos por la época del 19 de julio de 2019, a los que se refiere la queja que sirvió de base para esta investigación penal. Se aportó una constancia elaborada por la funcionaria indiciada el 21 de agosto de 2019, en la que consigna que el 22 de julio de 2019 recibió una solicitud de allanamiento en el caso 63 401 60 00083 2019 00391, relacionada con la casa 9 de la manzana 18 del barrio Nueva Tebaida, a la que accedió, pero que no fue realizada por la Policía Judicial.
En el mismo documento, hizo constar que no fue cierto lo afirmado por el investigador Wilson Vasco en el sentido que ella se negó a recibir una solicitud de allanamiento, con el argumento que tenía mucho trabajo. Esta es la única referencia que se hace en relación con los hechos materia de esta indagación penal. En el acta de una reunión entre funcionarios de la Fiscalía y servidores de Policía Judicial del 16 de septiembre de 2019 tampoco hay referencia concreta a lo ocurrido por la época del 19 de julio de 2019.
En ese encuentro se habló sobre los inconvenientes que se presentaban en relación con las solicitudes de allanamientos, de manera general y en unos casos específicos, pero no se expusieron circunstancias referidas a lo que es objeto de este pronunciamiento. Las decisiones tomadas en las investigaciones disciplinarias no son medios de prueba sobre los hechos constitutivos del supuesto Prevaricato por omisión. Las providencias contienen el análisis que los funcionarios de esa jurisdicción hacen de las pruebas allegadas en esas actuaciones, las que no fueron aportadas en esta investigación penal.
El informe de investigador de campo del 21 de agosto de 2020 contiene un resumen de las diligencias adelantadas por la Policía Judicial para cumplir con las órdenes del Fiscal que dirige el caso. En el mismo se expuso que por medio de correo electrónico se obtuvo la versión del Subintendente de la Policía Nacional Wilson Alexis Vasco Flórez, a quien no se recibió entrevista.
El investigador de este caso escribió que el quejoso dijo que las órdenes de allanamiento que él pidió sí se emitieron y que tiene muy buenas relaciones con la señora fiscal indiciada. No obstante, en ese resumen no se mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos hacia el 19 de julio de 2019 a los que se refiere la queja que Vasco presentó ante su superior y que llevó al director seccional de Fiscalías del Quindío a pedir que se iniciara esta investigación penal.
No se conoce, por tanto, de manera suficiente, en qué consistió la omisión atribuida a la investigada; no se aportó el documento que contiene la petición de allanamiento de la que se dice que ella se negó a recibir, no se supo dónde y en qué momento se presentó, si fue el mismo día de la queja o antes; no se acreditó quién o quiénes la presentaron; no se conocieron los detalles del diálogo que se dice sostuvieron el o los funcionarios de policía judicial y la fiscal investigada en el que ella expuso su negativa a recibir el informe y adujo que tenía mucho trabajo.
Solamente en esta audiencia, la señora investigada se refirió a esos hechos y expuso algunas circunstancias generales; pero esa intervención no puede tenerse como elemento material probatorio y es precisamente sobre esos sucesos que debe adelantarse la investigación. En este orden de ideas, no es posible comparar lo ocurrido fácticamente con los supuestos de hecho de la norma que describe el delito de Prevaricato por omisión por el que se pide la preclusión, con el fin de poder analizar la atipicidad alegada por la Fiscalía. La causal de preclusión tiene que estar plenamente probada y, en este caso, ni siquiera están probados los hechos atribuidos a la investigada; en otras palabras, no se tiene el conocimiento sobre la forma como la servidora pública omitió, retardó, rehusó o denegó el acto propio de sus funciones al que se refiere la noticia criminal.
En consecuencia, se negará la preclusión solicitada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, NIEGA LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN presentada por la Fiscalía, en relación con la conducta de la señora fiscal (…), en los hechos que dieron origen a la esta indagación. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de reposición y de apelación, que solo puede interponer la Fiscalía. La impugnación debe ser propuesta y sustentada en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ