INTERÉS PARA RECURRIR FALLOS DE TUTELA/Pertinencia “Por ello, lo expresado por la demandante no corresponde con una inconformidad con el fallo de tutela (que le fue favorable), sino con su descontento con la respuesta que le dio la entidad demandada como cumplimiento de la orden judicial, situación cuyo análisis no es pertinente en la impugnación, sino en el trámite de un incidente de desacato, en el que el juzgado de primera instancia determine si la respuesta satisface o no la orden de tutela impartida”.
CITAS: T-21 de 1997; arts 31 y 32 del decreto 2591 de 1991; art 4 Dcto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; Art. 320 C.G.P.; QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá. TEMIS, 2000, pág. 518. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, noviembre nueve (9) de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 31 09 003 2020 00062 01 Auto de tutela de segunda instancia Demandante: Z.R.B.B. Demandado: Colpensiones La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de conocer la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo emitido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual dicho despacho judicial amparó su derecho fundamental de petición Esta providencia se emite por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Z.R.B.B. interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Narra que el 11 de septiembre de 2020 solicitó a esa entidad la actualización de su historia laboral. Sin embargo, asegura que, hasta la fecha de interposición del presente empeño tutelar, no había recibido respuesta a la misma.
Con base en lo anterior, pretende que le sea tutelado su derecho fundamental de petición y que se ordene a Colpensiones contestarle. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que, en providencia del 15 de octubre de 2020, integró el contradictorio con la entidad demandada.
Con sentencia del 28 de octubre de 2020, ese despacho judicial tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Z.R.B.B.. En consecuencia, ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante. La señora Z.R.B.B. impugnó la decisión. Expuso que la respuesta dada por Colpensiones a su petición, el día 29 de octubre de 2020 (un día después de ser emitido el fallo de tutela), en su criterio, no atiende ni guarda congruencia con lo solicitado por ella.
Por tanto, la impugnante pide que se ordene a Colpensiones que dé respuesta satisfactoria a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha concluido que la demandante Z.R.B.B., aunque se encuentre legitimada, no tiene interés para recurrir la sentencia, por lo que este Tribunal se abstendrá de conocer del recurso. Las razones que soportan esta determinación son las siguientes: Los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, disponen que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados para que el superior jerárquico estudie el contenido de la impugnación, “cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, con el fin de establecer si la sentencia “carece de fundamento” o no. 2 El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 3 El Código General del Proceso prevé el interés para recurrir como uno de los principios que rigen los medios de impugnación, consistente en que sólo pueden interponer recursos las partes a quienes les haya sido desfavorable la providencia (artículo 320).
Se predica que es un principio, porque se aplica de manera general a todos los procedimientos judiciales y administrativos. 4 La Corte Constitucional ha aplicado este principio de interés para recurrir en relación con la impugnación de los fallos de tutela. Así, en la sentencia T-21 de 1997, expuso que, si los recursos son los mecanismos para permitir a las partes trabadas en un litigio disentir de las decisiones judiciales y para obtener un beneficio que les ha sido negado, el concepto de recurso entraña un elemento esencial consistente en que “para recurrir es necesario ser titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona”.
Si el concepto de impugnación da idea de ataque, la posibilidad de su uso queda condicionada por el agravio que se haya causado con la decisión, a quien la recurre. 5 Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al presente caso, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Z.R.B.B. y ordenó a Colpensiones contestar la solicitud a la que se refirió la actora en su demanda. 5.1 Mediante escrito allegado el 29 de octubre de 2020 Colpensiones dio una respuesta a demandante, para cumplir con el fallo de primera instancia. 5.2 Según se infiere de las manifestaciones hechas por la demandante en su escrito de impugnación, la respuesta suministrada por Colpensiones no satisface ni resuelve de fondo su petición. Con base en ello, impugna el fallo de primera instancia Verificada la sentencia de tutela de primera instancia, se observa que el juzgado no declaró un hecho superado, así como tampoco el cumplimento por parte de Colpensiones a la orden impartida.
Por ello, lo expresado por la demandante no corresponde con una inconformidad con el fallo de tutela (que le fue favorable), sino con su descontento con la respuesta que le dio la entidad demandada como cumplimiento de la orden judicial, situación cuyo análisis no es pertinente en la impugnación, sino en el trámite de un incidente de desacato, en el que el juzgado de primera instancia determine si la respuesta satisface o no la orden de tutela impartida.
En este orden de ideas, como la sentencia de tutela fue favorable a los intereses de la demandante, esta, a pesar de estar legitimada para impugnarla, carece de interés para recurrirla en los términos que expuso. Por tanto, este despacho se abstendrá de decidir sobre esta impugnación y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adicionalmente, enviará al Juzgado de primera instancia el escrito de impugnación para que decida si adelanta o no un incidente por el posible desacato a su sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la impugnación interpuesta por la señora Z.R.B.B. contra la sentencia de primera instancia dictada en este caso.
SEGUNDO: ORDENAR que se remita ante el Juzgado de primera instancia el escrito de impugnación presentado por la demandante, para que ese despacho decida si adelanta o no un incidente por el posible desacato a su sentencia. Como contra esta providencia no proceden recursos, se enviará la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia mencionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado Sustanciador Firmado Por: JHON JAIRO CARDONA CASTANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b358d26ab43a892fab736edd7d35af60439f7e88a41b8a2a1ca3a1328a034e0d Documento generado en 09/11/2020 01:45:14 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica