Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00044 2016 00333

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-11-27

PORTE DE ESTUPEFACIENTES/Finalidad/Prueba “En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado con mucho detenimiento los casos de porte de estupefacientes en cantidades superiores a las legalmente permitidas para consumo personal, y ha evolucionado hasta consolidar su línea actual consistente en que para la configuración de dicho delito no basta con que se acredite ese porte, sino que es indispensable que la Fiscalía pruebe que el sujeto activo de la conducta lleva consigo la sustancia estupefaciente con una finalidad diferente al propio consumo”.

“Pues bien, contrastadas las pruebas allegadas a la actuación, la Sala en acatamiento al precedente vertical (posición actual de la Corte Suprema de Justicia) y respetando el suyo (precedente horizontal), ha concluido que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda, que el señor A.J.R.Q. tuviese como finalidad destinar la marihuana que le fue hallada para distribuirla o comercializarla”.

CITAS: artículo 33 Constitución Política; Artículo 2 de la Ley 30 de 1986; arts. 7, 372, 373, 385 Ley 906 de 2004; art. 9 Código Penal; C-491 de 2012; Casación Penal, sentencia SP5295-2019; CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; Casación Penal, sentencia SP9916–2017; Casación Penal, sentencia SP del 29 de abril de 2020 (radicación 51627); Casación Penal, sentencia SP497-2018 del 28 de febrero de 2018 (radicación 50512); sentencia SP-106-2020 del 29 de enero de 2020 (radicación 56574);

Del Tribunal Superior de Armenia, decisiones del 19 de febrero de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2016 00831); 11 de mayo de 2020 (Radicación: 63 001 60 00033 2017 02736); 26 de mayo de 2020 (Radicación: 63 001 60 00033 2016 02152); 19 de agosto de 2020 (radicado 63 001 60 00033 2017 00300). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 130 60 00044 2016 00333 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acusado: A.J.R.Q. y otra Acta número 155 Lectura de fallo Viernes veintisiete (27) de noviembre de 2020 Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual condenó a A.J.R.Q. como autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de agosto de 2016, aproximadamente a las 9 y media de la noche, en el sector conocido como La Quiebra, en el municipio de Pijao, en la vía que de la vereda Rio Verde conduce a la parte urbana, agentes de la Policía Nacional capturaron a A.J.R.Q. y Y.A.Z.C. cuando llevaban en una motocicleta 496.7 gramos de marihuana.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a A.J.R.Q. y a Y.A.Z.C. como coautores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por la conducta consistente en llevarlos consigo, descrita y sancionada por el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 del Código Penal).

En los alegatos de conclusión, el señor fiscal pidió la condena de ambos procesados porque la cantidad de marihuana que portaban no corresponde con la dosis de aprovisionamiento, el acusado la iba a transportar y con el solo hecho de consumirla delante de otras personas se causa daño a la sociedad, el que se pretende sancionar con la tipificación del delito atribuido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor A.J.R.Q. y absolvió a la señora Y.A.Z.C. El despacho precisó que quedó demostrado que la señora Z.C. no tenía conocimiento de la adquisición y, por tanto, de la existencia de la estupefaciente que les fuera incautada. Sin embargo, agregó que algunas imprecisiones en el testimonio del acusado generaron dudas sobre la conducta de la enjuiciada y por ello la absolvió. En cuanto a la responsabilidad penal del señor A.J.R.Q., el despacho concluyó que la Fiscalía demostró que al procesado le fue hallada la sustancia estupefaciente en las circunstancias narradas en la acusación, en cantidad superior a la permitida para consumo personal, lo cual se logró con los testimonios de los patrulleros que lo capturaron.

Reconoció que el precedente jurisprudencial actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el solo hecho de llevar consigo sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis tolerada no es suficiente para que se configure la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino que se requiere la demostración de que el fin del sujeto activo sea distribuir la misma; pero, en criterio del juzgador, el juicio de lesividad de esta conducta delictiva para el caso en concreto surgía claro de la cantidad que el procesado llevaba consigo, la cual superaba por mucho la dosis mínima o la dosis de aprovisionamiento.

Al emitir el sentido del fallo condenatorio, el juzgador había expresado que es absurdo que se exija a la Fiscalía probar que el estupefaciente se lleva para distribución o comercialización, exigencia que estimula el microtráfico, cuando la ley penal es clara al sancionar el porte de tales sustancias en cantidades que excedan la dosis personal, salvo prescripción médica.

En la sentencia agregó que, a pesar de que la defensa trató de hacer entre ver que el enjuiciado R.Q. es adicto a la marihuana, ello no lo exime de haber afectado con su comportamiento el bien jurídico de la salud pública; pues, tenía en su poder una gran cantidad de sustancia estupefaciente que desbordaba cualquier análisis que justifique que el mismo lo llevaba consigo para su propio consumo.

En consecuencia, le impuso las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. APELACIÓN El abogado Defensor solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado por el cargo que se le formuló en la acusación. Recordó la proscripción legal de imponer sanciones solo por responsabilidad objetiva y expuso que, en el juicio, a pesar de haberse acreditado que el enjuiciado llevaba consigo estupefacientes, la Fiscalía no probó que la finalidad del porte fuera su distribución. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el Juzgado de primera instancia, dijo que el despacho se limitó a valorar únicamente el testimonio de la psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño pasando por alto la totalidad de las pruebas aportadas por la defensa, con las cuales, en su criterio, también se probó la condición de adicto del procesado.

Finalmente, aseveró que en la actualidad la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de probar la intención del procesado de tener el estupefaciente con una finalidad distinta al consumo personal, criterio que el despacho de primera instancia reconoció, pero no aplicó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto estudio por parte de esta Sala no se discute la materialidad de la conducta delictiva, es decir, que el día 23 de agosto de 2016, el señor A.J.R.Q. fue capturado cuando llevaba consigo 496.7 gramos de marihuana, pues, incluso, la defensa ha dejado claro que dicho aspecto no amerita controversia alguna.

Lo que se discute desde el juicio oral y es objeto de apelación es la existencia de prueba que permita afirmar que la finalidad con la cual el acusado llevaba consigo dicha sustancia estupefaciente era su distribución, para así poder predicar su responsabilidad penal. A este aspecto concreto se centrará el pronunciamiento de la Sala. Ahora bien, analizadas las pruebas, la sentencia y los argumentos de la apelación, este Tribunal ha concluido que en este caso particular no se demostró, más allá de toda duda, el elemento subjetivo del delito consistente en llevar consigo estupefacientes, razón por la cual anuncia que la sentencia condenatoria será revocada.

Los argumentos que soportan esta determinación son los siguientes: El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal afirma que el fin de la prueba es llevar al juez al conocimiento de las circunstancias fácticas objeto de juzgamiento, y demostrar la responsabilidad del acusado como autor o partícipe de la conducta delictiva. Por su parte el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de probar todos los elementos estructurales del delito; por tanto, le corresponde acreditar el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia para declarar la ocurrencia del delito de Porte de estupefacientes que se atribuye al ahora acusado.

De otro lado, el artículo 9 del Código Penal preceptúa que para que una conducta sea punible requiere ser típica, antijurídica y culpable; proscribiendo así del ordenamiento jurídico penal colombiano la responsabilidad objetiva. 2. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado con mucho detenimiento los casos de porte de estupefacientes en cantidades superiores a las legalmente permitidas para consumo personal, y ha evolucionado hasta consolidar su línea actual consistente en que para la configuración de dicho delito no basta con que se acredite ese porte, sino que es indispensable que la Fiscalía pruebe que el sujeto activo de la conducta lleva consigo la sustancia estupefaciente con una finalidad diferente al propio consumo.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP9916–2017 expresó: “Llegados a este punto, debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis: Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.

En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.

Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”. (Subrayado y resaltado de la Sala) En la misma providencia, esa Corporación también expresó: En consecuencia, es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.

Obviamente, también corresponde al órgano de persecución penal, en virtud del principio de objetividad (artículo 115 de la Ley 906 de 2004), establecer situaciones relacionadas con la ausencia de responsabilidad, a efectos de no incoar la pretensión punitiva.” (Subraya este Tribunal). Tal posición jurisprudencial ha sido ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP del 29 de abril de 2020 (radicación 51627), en la que reitera: “(…) aun cuando se repute como categoría vigente el concepto de dosis personal, aparte de su función reductiva (siempre será impune portar cantidades que no superen ese rango, a excepción de los casos asociados al tráfico o distribución), no es un criterio suficiente para determinar la prohibición inserta en el tipo penal.

Lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, sin perjuicio de que eventualmente la cantidad de sustancia incautada pueda servir como un hecho relevante del cual de manera inferencial se deduzcan fines de distribución. (…) Lo anterior sin perjuicio de comprender dentro de ese mismo proceso inferencial que conforme al contexto relacionado con cada caso, portar cantidades que superen los topes previstos en la ley como dosis para el consumo personal, puede ser una acción indicativa de un aprovisionamiento, el cual igual no cabe dentro de la esfera de prohibición del tipo penal, pues es apenas comprensible que el consumidor habitual u ocasional, es decir, quien presenta o no dependencia física o síquica, recurra al abastecimiento o acumulación de las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas a efectos de su consumo en distintas dosis diferidas en el tiempo.” Dicho criterio ha sido acogido por este Tribunal Superior, entre otras, en decisiones del 19 de febrero de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2016 00831); 11 de mayo de 2020 (Radicación: 63 001 60 00033 2017 02736); 26 de mayo de 2020 (Radicación: 63 001 60 00033 2016 02152); 19 de agosto de 2020 (radicado 63 001 60 00033 2017 00300).

Pues bien, contrastadas las pruebas allegadas a la actuación, la Sala en acatamiento al precedente vertical (posición actual de la Corte Suprema de Justicia) y respetando el suyo (precedente horizontal), ha concluido que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda, que el señor A.J.R.Q. tuviese como finalidad destinar la marihuana que le fue hallada para distribuirla o comercializarla.

Las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía sobre la conducta punible atribuida al acusado están constituidas principalmente por los testimonios de los dos agentes de la Policía que lo capturaron. 4.1. Julio Hernán Márquez Ortiz patrullero de la Policía Nacional manifestó que en la fecha y hora de los hechos patrullaba con su compañero Jhon Fredy Capacho Gutiérrez.

Aseguró que, en el sector conocido como La Quiebra, observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta a baja velocidad y sin luces, en sentido Armenia-Pijao, quienes, al notar su presencia, asumieron una actitud nerviosa, razón por la cual los policiales requirieron a los ocupantes de dicho rodante, quienes, antes de detenerse, arrojaron una bolsa plástica.

Contó que verificó que el contenido de la bolsa lanzada era marihuana e identificó a los ocupantes de la moto como A.J.R.Q. y Y.A.Z.C., a quienes reconoció en audiencia como los procesados. Finalmente, expuso que, debido a la falta de alumbrado público y a la poca visibilidad en el lugar de los hechos, no podía precisar cuál de los dos tiró la bolsa con marihuana. 4.2 El patrullero Jhon Fredy Capacho Gutiérrez, quien se movilizaba junto con el patrullero Márquez Ortiz como tripulante de la motocicleta de la policía, presentó una narración coincidente con la de su compañero de patrulla en cuanto al sitio donde se encontraban realizando su trabajo, la hora de los hechos, las condiciones de luminosidad del sector, el encuentro con el acusado A.J.R.Q., el hallazgo de la marihuana y la posterior captura de este.

Corroboró que, cuando el acusado y su acompañante pasaron por su lado, los percibieron bastante nerviosos. Agregó que el hecho que la motocicleta en la cual se desplazaban no llevara luces, llamó aún más su atención, razón por la cual requirieron a los motociclistas. Ratificó el uniformado Capacho Gutiérrez que cuando el acusado R.Q. y su acompañante se percataron de que los policiales se ubicaron detrás de estos, lanzaron una bolsa plástica desde la motocicleta en la que se movilizaban; dijo que, por no contar el sector con alumbrado público, no pudo determinar cuál de los dos tiró el objeto.

Finalmente, reveló que verificaron que la bolsa contenía marihuana. Para el Tribunal, las versiones de los patrulleros son creíbles, sus declaraciones fueron neutrales, no incurrieron en ambigüedades, así como tampoco ocultaron la realidad de lo que observaron, ni mostraron interés en afectar al señor A.J.R.Q. 5.1 Los patrulleros expusieron que se encontraban en el sector conocido como La Quiebra porque estaban realizando labores de patrullaje en el municipio de Pijao, lo cual corresponde con lo que hace parte del trabajo policial para garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana; por ello, tenían directa relación con el objeto de su percepción. 5.2 La actitud sospechosa que, dijeron ambos uniformados, tenían el acusado y su acompañante resultó ser fundada, pues no puede perderse de vista que en su poder fue hallada sustancia estupefaciente e intentaron despojarse de la misma por ser prohibida.

Sin embargo, con tales testimonios no se probó que el capturado tuviera la intención de distribuir o vender la sustancia ilícita que tenía en su poder. 7. El juzgado de primera instancia reconoció la posición actual de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que para predicar como estructurada la conducta delictiva de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, debe demostrarse el ingrediente subjetivo, el cual, como ya se ha dicho, consiste en que la intención de que quien porte el alucinógeno sea su distribución o comercialización. No obstante, el señor juez disintió de tal línea jurisprudencial, argumentando que la cantidad que le fuera encontrada al acusado A.J.R.Q. (496.7 gramos), superaba de manera abismal lo establecido como dosis mínima para la marihuana (20 gramos) y concluyó que con ello se acreditaba la tipicidad de la conducta.

Pues bien, tal y como lo ha enseñado la posición jurisprudencial actual, reseñada en precedencia, la cantidad de droga incautada (casi una libra de marihuana) puede servir como hecho indicador de la finalidad de distribución; pero tal indicio, en este caso concreto, es ambiguo, ya que el mismo hecho indicador puede servir, unido a otro probado, como se verá, para inferir que la droga se tenía para aprovisionamiento.

En desarrollo del juicio oral la defensa probó que el acusado es una persona adicta a la marihuana. 8.1. Declaró en juicio el acusado A.J.R.Q., quien previo a rendir su testimonio, fue advertido por el despacho de no estar obligado a declarar y de las consecuencias de renunciar al derecho a guardar silencio, conforme lo establece el artículo 33 de la Constitución Política, desarrollado, entre otros, por el canon 385 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que hace más de 15 años consume marihuana, dijo haber crecido en un ambiente donde esa actividad era habitual, razón por la cual desde pequeño lo vio como algo muy normal. Aseguró que, en principio, tuvo efectos negativos por dicha sustancia, por lo que la dejó durante algún tiempo, pero que después, debido al estrés de su diario vivir, volvió a consumirla sintiendo un efecto relajante.

Expresó que para la época en que ocurrieron los hechos y antes de que iniciara este proceso penal en su contra, fumaba constantemente marihuana, dijo que diariamente consumía 6 cigarrillos de marihuana, que su peso promedio era de 5 gramos, que un paquete de 30 gramos le duraba escasamente para un solo día y que supo cuál era la dosis personal de marihuana solo hasta después de que fuera capturado.

Se refirió a lo ocurrido el día de su captura. Dijo haber adquirido la marihuana en Caicedonia, Valle del Cauca, que recuerda que le fueron decomisados 450 gramos, que adquirió dicha cantidad porque para esa época estaba en casa de su mamá, y que donde ella vivía era más costoso y hasta peligroso adquirir la sustancia estupefaciente. Para la Sala, el testimonio del señor R.Q., en su objeto central, ser consumidor de marihuana, merece credibilidad, porque aparece respaldado con otras pruebas.

Es cierto que el señor fiscal, en su contrainterrogatorio, puso en evidencia varias inconsistencias en la narración que el enjuiciado hizo sobre los antecedentes de su captura, como el sitio desde donde venía, las actividades que desarrolló, la razón por la que conducía sin la luz de la motocicleta; sin embargo, las mismas no desvirtúan la afirmación de A.J.R. sobre su adicción a la marihuana, así como tampoco sirven para inferir, razonablemente, sin dubitaciones, que la droga que llevaba consigo fuera para la distribución. No puede perderse de vista que llevaba una sustancia prohibida, por lo cual no es ilógico que no quisiera revelar el sitio donde la compró y que buscara pasar desapercibido para no ser sorprendido por las autoridades.

La Fiscalía tampoco desacreditó con pruebas las explicaciones del enjuiciado según las cuales adquirió la cantidad que llevaba para utilizarla durante varios días y porque era más caro para él comprarla en Pijao. 8.2. Jessica Fernanda Quintero indicó conocer hace 8 años al acusado A.J.R.Q., dijo que sabía que este consumía marihuana diariamente, que lo hacía desde hace varios años y que tenía conocimiento de ello en razón a que en múltiples ocasiones lo había acompañado a consumir dicha sustancia estupefaciente. 8.3.

La señora Magaly Quintero, madre del acusado, y quien también fuera advertida por el despacho de no estar obligada a declarar y de las consecuencias de renunciar a dicho derecho, ratificó que su hijo es adicto a la marihuana desde los 16 años de edad, dijo que la consume todos los días, que ha tenido discusiones con él por dicha adicción y que nunca ha podido tratar dicha dependencia porque ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos. 8.4 Finalmente, la psicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Armenia, reveló que, ante solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo, realizó valoración médico legal de adicción a sustancias estupefacientes al señor A.J.R.Q. Dijo que en dicha pericia concluyó que el acusado era adicto a la marihuana de “vieja data”, con antecedentes de abuso de dicha sustancia estupefaciente, presentando dependencia física y sicológica a la misma. 8.5.

En relación con el análisis de este bloque probatorio, se tiene: Los testimonios de la madre y de la amiga del acusado son coincidentes al informar la adicción del procesado a la marihuana. Las dos mujeres explicaron de manera suficiente las razones de su conocimiento. La primera, lógicamente está pendiente de la vida de su hijo, conoce sus problemas, ha sufrido sus consecuencias.

La segunda, expuso tener trato cercano con él desde años atrás y, por ello, haber percibido el consumo constante de marihuana por parte de Á.J.R.Q. La Fiscalía no desvirtuó la veracidad de esos testimonios en lo que tiene que ver con el uso de la marihuana por parte del enjuiciado. La Sala no encuentra elementos de juicio para demeritarlos.

Ahora bien, el dictamen sicológico rendido en el juicio pierde solidez porque realmente no quedó claro el sustento de su conclusión según la cual el procesado probablemente es adicto a la marihuana. La perita explicó, en el contrainterrogatorio hecho por la Fiscalía, que basó su conclusión en entrevista al acusado, en entrevistas de otras personas suministradas por la defensa (solicitante del dictamen) y en un aparte de una historia clínica.

Sin embargo, específicamente, en lo que tiene que ver con la historia clínica, no suministró datos que permitieran tener conocimiento de la confiablidad de la información; solo enunció generalidades de la misma, sin precisar detalles sobre el establecimiento o el médico de donde provino. La Sala comparte la valoración de ese dictamen que hizo el despacho de primera instancia. A pesar de esa valoración del peritaje, el Tribunal considera que con los testimonios sí se probó la adicción de A.J.R. a la marihuana.

No puede ignorarse que el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal establece la libertad probatoria, al disponer que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

De conformidad con el análisis anterior, con base en el mismo hecho indicador, al concatenarlo con otros hechos también probados, se pueden construir dos indicios: 9.1. Si Á.J.R. llevaba consigo 496.7 gramos de marihuana, si la dosis para consumo personal fijada en la Ley 30 de 1986 es de 20 gramos, se puede inferir razonablemente que la iba a distribuir entre otras personas. 9.2.

Si Á.J.R. llevaba consigo 496.7 gramos de marihuana, si es adicto a esa sustancia, se puede inferir razonablemente que la adquirió para consumirla durante varios días. 9.3. Para la Sala, el primer indicio no fue demostrado más allá de toda duda razonable. La Fiscalía no probó que esa inferencia tuviera más fortaleza que la segunda. La Sala de Casación Penal, en sentencia SP5295-2019, ante una propuesta alternativa que descarte la responsabilidad en el delito, ha señalado: "La concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por el acusador, que puedan catalogarse como verdaderamente plausibles, puede generar duda razonable El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.

Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras).".

Finalmente, para responder a la posición asumida por la Fiscalía en los alegatos de clausura, debe recordarse que el consumo de estupefacientes no está sancionado como delito, así se haga de manera pública; además, es necesario precisar que la acusación se refirió de manera específica a la conducta consistente en llevar consigo la marihuana y no a la de transportarla, razones por las que no pueden acogerse sus planteamientos en el sentido que la conducta de A.J.R.Q.. es punible porque fumaba la marihuana delante de otras personas y porque era probable que la transportara a otros lugares.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se absolverá al acusado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó a A.J.R.Q. como autor de un delito consistente en llevar consigo estupefacientes y, en su lugar, ABSOLVER por ese cargo al ciudadano mencionado.

Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO