NULIDAD/Audiencia de Individualización de pena “Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso concreto, la Sala, tal y como lo advirtió el señor defensor en su recurso de apelación, evidencia que el juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio y fijó fecha para sentencia, pero pretermitió dar trámite a la fase procesal de individualización de pena en la forma consagrada en los artículos 545 y 447 del Código de Procedimiento Penal, irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado”.
“Como puede verse, el cumplimiento de esa etapa tiene finalidades sustanciales, por lo que su omisión es una irregularidad sustancial, trascedente, que afecta el derecho del acusado al debido proceso, relacionado con la determinación de las sanciones penales y su forma de ejecución, y no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se retrotraiga la actuación para la realización de dicho trámite”.
CITAS: Arts 29, 228 Constitución Política; Arts. 447, 455, 544, 545 Ley 906 de 2004; Casación Penal, entre muchas providencias, en auto AP2238-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, ocho (8) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación: 63 130 60 00044 2019 00218 Procesado: Y.A.G.G. Delito: Hurto Calificado.
Acta número: 133 Fecha de lectura de auto Viernes dieciséis (16) de octubre de 2020 Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío, mediante la cual condenó al señor Y.A.G.G. como autor del delito de Hurto Calificado.
Esta actuación se ha tramitado bajo el procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, que lo adicionó a la Ley 906 de 2004. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Y.A.G.G. de haber cometido el delito de Hurto Calificado en detrimento del patrimonio del señor Luis Carlos Mendoza Agudelo. La fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío, despacho que, después de evacuar la audiencia concentrada (artículo 542 Ley 906 de 2004), presidió la audiencia de juicio oral. 1.3 Cumplido el debate probatorio, el señor juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y profirió por escrito la sentencia (artículo 545 del Código de Procedimiento Penal) en la cual impuso al acusado la pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, y sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 2.
APELACIÓN El abogado defensor apeló la sentencia. Sus críticas estuvieron dirigidas a dos aspectos: Cuestionó el análisis probatorio realizado por el despacho de primer grado El juez de conocimiento no llevó a cabo el trámite previsto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, vulneró el derecho al debido proceso de su defendido.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por razón del orden lógico que impone el principio de prevalencia, la Sala ha estudiado en primer lugar los reproches por violación al debido proceso y ha concluido que, en el presente caso, sí se configuran los presupuestos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para la declaratoria de la nulidad pretendida por la defensa.
Para fundamentar esta conclusión, la Sala abordará la siguiente temática: inicialmente se referirá a (3.1) los principios que orientan la declaración de nulidad y luego (3.2) al caso concreto. Los principios que orientan la declaración de nulidad Para corregir los actos irregulares que se presenten en el proceso penal y que afecten derechos fundamentales, se han consagrado las causales de nulidad.
La Ley 906 de establecido que se debe declarar la invalidez de lo actuado por incompetencia del juez o por violación de garantías fundamentales (artículos 455 y siguientes). La nulidad, como se ha declarado por la doctrina y por la jurisprudencia desde hace un buen tiempo, es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que sólo debe hacerse efectivo cuando se socavan gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa.
Por ello, desde hace varias décadas se superó en el derecho procesal penal la tesis que sostenía el culto extremo a los ritos, para ceder ante aquella que hace prevalecer el derecho sustancial, acorde con el artículo 228 de la Constitución Política, pero con ponderación de las formas propias de cada juicio consagradas como parte del debido proceso en el artículo 29 de la misma Carta.
Es por ello que se ha desarrollado la teoría de los principios que orientan la declaración de nulidad, según la cual las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad); el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección); quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia); compete al funcionario acreditar que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad); no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y quien alega la nulidad debe plantear los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que invoca en el caso concreto (principio de acreditación).
En conclusión, no basta con que se alegue la existencia de una nulidad, sino que quien la invoca tiene la carga de demostrar que existe una irregularidad sustancial que quebranta el derecho de defensa o el debido proceso; que es irreparable; que sus efectos se mantienen para el momento en que se plantea y que la declaratoria de nulidad tiene efectos realmente reparadores del agravio. como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, entre muchas providencias, en auto AP2238-2020 El el artículo 29 de la Carta Política consagra la garantía fundamental del debido proceso y declara que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, las formas propias de cada juicio son un conjunto de actos sucesivos, ordenados y preclusivos, metodológicamente concatenados para lograr la solución adecuada del caso, conforme con las reglas preestablecidas por el legislador, que no pueden ser desconocidas por los servidores públicos, en estos casos, por los jueces, ya que con ellas se preservan varios derechos constitucionales de las partes en litigio, como la igualdad de trato, la defensa y la contradicción, entre otros, y se busca aplicar justicia material. 3.2 Caso concreto El artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, norma que fue adicionada por la Ley 1826 de 2017, que regula el procedimiento abreviado, establece lo siguiente: “El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.” Por su parte, el artículo 545, que también fue insertado en dicha codificación por la ley mencionada, dispone: “Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código.
El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.”(Subraya la Sala) Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso concreto, la Sala, tal y como lo advirtió el señor defensor en su recurso de apelación, evidencia que el juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio y fijó fecha para sentencia, pero pretermitió dar trámite a la fase procesal de individualización de pena en la forma consagrada en los artículos 545 y 447 del Código de Procedimiento Penal, irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado.
La actuación prevista en el artículo 447 de La ley 906 es el espacio procesal en donde se obtienen los elementos para la individualización de la sanción, con el fin que el juzgador realice en la sentencia los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines, su determinación cualitativa y cuantitativa (artículos 3, 4 y 59 del Código Penal) y la procedencia de subrogados o sustitutos penales.
La ley procesal establece que dicha actuación debe adelantarse con la participación de las partes, a las que el juez tiene que escuchar para que manifiesten sus consideraciones respecto a la graduación de la pena, la concesión de subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el modo en que se desarrolla la vida del procesado y sus antecedentes, Como puede verse, el cumplimiento de esa etapa tiene finalidades sustanciales, por lo que su omisión es una irregularidad sustancial, trascedente, que afecta el derecho del acusado al debido proceso, relacionado con la determinación de las sanciones penales y su forma de ejecución, y no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se retrotraiga la actuación para la realización de dicho trámite. 4.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este caso, con posterioridad a la emisión del sentido del fallo condenatorio, con el fin que se realice la actuación prevista en los artículos 447 y 545 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la individualización de la pena, luego de lo cual se proferirá la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO