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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2018 03059

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-10-26

ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS “…Los reparos del recurrente para que sean tenidas en cuenta las circunstancias que rodearon las conductas punibles no pueden ser del análisis de esta sede, pues, se insiste, el Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones frente a este aspecto. CITAS: Arts. 38, 460 Ley 906 de 2004; art. 31 C.P.;

Casación Penal, decisión del julio 3 de 2013, radicado 38.005; auto AP5285-2017 del 16 de agosto de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintiséis (26) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2018 03059 Condenado: M.A.L.M Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Acta número 144 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó al señor M.A.L.M a la pena principal de 64 meses de prisión, al haber avalado el preacuerdo suscrito entre él con la Fiscalía General de la Nación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos que tuvieron ocurrencia el 4 de diciembre de 2018.

Dicha decisión judicial cobró ejecutoria en la misma fecha, al no haber sido impugnada (radicación 63 001 60 000033 2018 03059). Por su parte, el 5 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, condenó igualmente al señor L.M a 64 meses de prisión, al también haber impartido legalidad el preacuerdo suscrito entre este y el ente acusador, por otro delito de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes cometido por este el 13 de septiembre de 2016.

La providencia cobró firmeza en esa misma fecha (radicación 76 736 6000 186 2016 00585). Con memorial fechado del 31 de marzo de 2020, el condenado M.A. solicitó la acumulación jurídica de las penas ya referenciadas; petición que fue atendida positivamente mediante auto del 12 de agosto siguiente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

En consecuencia, y con base en las normas pertinentes, el Juzgado partió de la pena de 64 meses y aumentó 42 meses por la otra condena, para fijar una sanción definitiva acumulada de 106 meses de prisión. Contra dicha determinación el señor L.M interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, no siendo repuesta por el juzgado de primera instancia la misma y, por tanto, desatándose la alzada ante esta corporación judicial.

En su apelación, el condenado pide que se revoque la decisión recurrida y se emita una más favorable en cuanto al monto de la pena acumulada. Expuso que, en su opinión, el funcionario no realizó una valoración de los hechos que rodearon las conductas por las que fue condenado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas para hacer más favorable la situación del condenado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.

Para analizar el caso objeto de estudio, se hace necesario acudir a lo señalado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que regula la acumulación jurídica de penas, y en el artículo 31 del Código Penal, los cuales ya fueron transcritos en la decisión recurrida. Según esas normas, cuando se procede a la acumulación jurídica de penas, se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles; es decir, se parte de la pena más grave y, a continuación, se incrementa “hasta en otro tanto”, sin que dicha adición pueda ser superior a la simple suma aritmética de las mismas.

Ahora bien, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene competencia y funciones distintas a las del Juez de conocimiento, pues, mientras que el segundo profiere la sentencia, después de haber orientado el proceso penal, el primero vigila la ejecución de la aflicción impuesta. Por ello, la individualización de la pena en cada caso concreto, de conformidad con los criterios de los artículos 54 y siguientes del Código Penal, corresponde al Juez de conocimiento, pues, la misma se realiza en el momento de emitir la sentencia. Por tanto, el Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones, porque su función consiste en adoptar las medidas necesarias para que “las sentencias ejecutoriadas se cumplan” (artículo 38 de la ley 906 de 2004).

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el julio 3 de 2013 dentro del proceso con radicado 38.005, indicó: “Resulta inconsistente pensar que luego de terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el juez de ejecución pueda entrar a valorar nuevamente el delito, las circunstancias de agravación o atenuación, la confesión, la sentencia anticipada, etc. e imponer penas que ya habían sido cuantificadas por el juez de instancia las cuales se tornan inmodificables en razón de la ejecutoria como si fuera a dictar un fallo, repitiendo lo que ya había hecho el juez de instancia…”.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, en auto AP5285-2017 del 16 de agosto de 2017, en el cual la Corte concluyó: “Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.

“ Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso concreto, es posible concluir sin duda alguna que el juzgado de primer grado acertó en el procedimiento para fijar la pena acumulada, ya que, al ser cada una de las condenas a 64 meses de prisión, seleccionó una de ellas como base y el aumento de 42 meses por la segunda resulta razonable.

Los reparos del recurrente para que sean tenidas en cuenta las circunstancias que rodearon las conductas punibles no pueden ser del análisis de esta sede, pues, se insiste, el Juez de Ejecución de Penas no puede hacer nuevas valoraciones frente a este aspecto. El monto del aumento hecho sobre la pena base no fue exagerado ni desproporcionado, ya que, en todo caso, el acumulado no superó el límite de 128 meses de prisión (resultado de la suma aritmética de las dos condenas), y constituyó una reducción aproximada del 30% (22 meses) en relación con la segunda condena que le fuera impuesta.

En ese orden de ideas, como ninguno de los reparos dirigidos contra el auto de primera instancia reviste el acierto y la transcendencia necesarios para derribarlo, y la Sala no encuentra circunstancia alguna que amerite afirmar que el juzgado excedió de forma irracional la discrecionalidad con que cuenta para determinar la pena acumulada, se confirmará la decisión objeto del recurso. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante la cual decidió acumular jurídicamente las condenas proferidas en contra del señor M.A.L.M en las actuaciones ya referenciadas.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ. JUAN CARLOS SOCHA MAZO