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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 470 61 06419 2016 80078

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-10-16

VALORACIÓN PROBATORIA/Contradicciones “Como lo enseñan la jurisprudencia y la doctrina, cuando las contradicciones de los testigos se refieren a circunstancias que no son las principales de los hechos, sus declaraciones no pierden valor probatorio”. CADENA DE CUSTODIA/Acreditación “…La ausencia de acreditación del procedimiento de cadena de custodia no desvirtúa la ocurrencia de ese hecho que puede ser probado por cualquier medio de conocimiento válido, conforme con el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906”.

CITAS: C- 396-07; Casación Penal, sentencia SP4804-2019; Doctrina: maestro FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las pruebas en materia criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, pág. 110. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 470 61 06419 2016 80078 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: C.C.S.G. Acta número: 132 Fecha de lectura de Fallo Viernes dieciséis (16) de octubre de 2020 Hora: diez y treinta de la mañana (10:30 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a C.C.S.G. como responsable de la comisión del delito consistente en vender estupefacientes.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 17 de mayo de 2016, aproximadamente a las 12:50 horas del mediodía, agentes de la Policía Nacional sorprendieron a C.C.S.G. cuando vendía a otro individuo sustancia estupefaciente a base de cocaína, conocida como basuco, en sector despoblado aledaño a las manzanas 31 y 32 del barrio Los Comuneros de Montenegro, Quindío. El vendedor, al percatarse de la presencia de los policiales, corrió hacia el vecindario y lanzó al techo de una casa una bolsa que contenía 18.07 gramos de sustancia a base de cocaína, distribuidos en 150 papeletas, pero fue capturado.

En su poder se hallaron $90.000. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a C.C.S.G. como autor de un delito consistente en vender estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 2, del Código Penal, como Tráfico fabricación o porte de estupefacientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza de primera instancia otorgó credibilidad a los testimonios de los policiales que presenciaron el hecho y realizaron el procedimiento de captura, cuyas narraciones encontró coincidentes, coherentes y apoyadas con los documentos en los que constan las incautaciones del estupefaciente y del dinero en poder del procesado.

Concluyó que con tales testimonios quedaron claras las actividades realizadas por cada uno de los uniformados. Desestimó la explicación dada por el enjuiciado en relación con su presencia casual en ese lugar, en municipio ajeno a su domicilio, y con la tenencia del dinero, a pesar de que estaba sin trabajo desde hacía varios días. Para tasar las penas, se ubicó en cuarto mínimo, por carencia de antecedentes penales vigentes del acusado, y tuvo en cuenta que la venta de estupefacientes es una conducta que afecta en mayor grado a la comunidad, razones por las cuales le impuso penas principales de prisión por 68 meses y de multa por valor de 6 salarios mínimos legales mensuales para el año 2016.

Negó al sancionado sustitutos y subrogados penales, por prohibición legal y por la gravedad de la conducta. Declaró que la pena de multa podía pagarla en 24 cuotas mensuales. Decretó el comiso del dinero incautado en favor de la Fiscalía General de la Nación. APELACIÓN El señor Defensor apeló la sentencia y pidió la absolución del acusado, porque concluyó que la Fiscalía no probó que este hubiese cometido la conducta que se le atribuyó. Cuestionó los testimonios de los policías porque, en su concepto, se contradicen sobre lo que cada uno de ellos hizo (hallazgo de estupefaciente, captura, incautación de dinero) la cantidad de personas que vieron en el sitio donde dicen que se realizaba el delito y los tiempos que se demoraron.

Adujo que el agente Julián López tiene problemas de visión, lo que pone en duda que pudiera apreciar los sucesos a 15 o 20 metros de distancia, a lo que se agrega la existencia de una cerca de guadua que dificultaba la visibilidad de todos los uniformados. Adujo que no se acreditó la cadena de custodia en relación con el dinero incautado, ya que los rótulos y el registro de traspaso no fueron firmados ni llenados correctamente.

Agregó que quedaron dudas sobre la forma como se capturó al acusado, porque el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato fueron enunciados en el escrito de acusación, pero no se introdujeron como pruebas en el juicio, lo que significa que se violaron los derechos del aprehendido. Expuso que la versión del enjuiciado es creíble y, por tanto, no puede predicarse que haya participado en un delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha analizado las pruebas de manera individual y en conjunto y ha concluido que la sentencia de condena debe ser confirmada, porque la Fiscalía sí demostró, más allá de duda razonable, que el acusado incurrió en la conducta punible de venta de estupefacientes. Para iniciar, debe recordarse que las partes estipularon que la sustancia que se dice incautada fue cocaína y que pesó 18.07 gramos.

En el juicio y en la apelación se discute la prueba de la participación del enjuiciado en la conducta que se le atribuyó en la acusación. La Fiscalía presentó en el juicio los testimonios de varios policiales que intervinieron en el procedimiento en el que se capturó a C.C. S., con los que se probó el comportamiento de este. El intendente Luis Julián López Benítez juró que en la fecha y hora de los hechos fue avisado desde el comando de la Policía de Montenegro que en el barrio Comuneros estaban 3 personas con armas de fuego, razón por la cual se desplazó al sitio indicado, en el que ingresó, acompañado del patrullero Méndez, a un área con vegetación, aledaña a las viviendas, donde pudo observar que el ahora procesado entregaba algo con su mano a otra persona y, a cambio, esta le daba dinero, momento en el cual se dieron cuenta de la presencia de la autoridad y emprendieron la huida.

Agregó que durante la persecución no perdió de vista a quien recibió el dinero, individuo que, al llegar al sector poblado, lanzó a un techo una bolsa, y fue aprehendido metros más adelante por el agente Guerra, para ser identificado como C.C. S. Explicó que pudo ver cuando el perseguido arrojaba el paquete y por ello avisó a los policías que los acompañaban y que no ingresaron al terreno para que lo interceptaran, dando como señal la camiseta que vestía, que era de color blanco y tenía estampado el número 10.

Expuso que él y Méndez bajaron la bolsa del tejado y percibieron que contenía basuco, y que el agente Guerra retuvo a S., a quien le hallaron $90.000 en efectivo en uno de sus bolsillos. El testimonio de este policial supera la valoración individual. Fue acreditado por la Fiscalía como persona con experiencia de 21 años en la actividad de policía, lo que lo pone en especial relación con el objeto de su percepción, ya que está entrenado para observar lo que ocurre a su alrededor, labor que ha hecho parte de su cotidianidad durante ese largo lapso, mucho más cuando está advertido de posibles situaciones que atentan contra el orden ciudadano. La defensa ha cuestionado la posibilidad que tenía de percibir lo que afirmó que vio, porque el declarante adujo que tuvo problemas de visión. Sin embargo, el intendente dejó muy claro que ello sucedió muchos años antes de su testimonio, cuando era muy joven, época en la que usó lentes que le fueron recetados sólo de manera temporal, con lo que superó sus afecciones, tanto que no los requería en la época de los sucesos.

La explicación que el uniformado dio es creíble y la tacha de la defensa al respecto no fue apoyada con medios de prueba que desvirtuaran lo que dijo el versionista. El relato que hizo el intendente López fue ordenado, detalló las actividades de cada uno de los policías que intervinieron en el procedimiento, expuso de manera coherente lo que hicieron, sin contradicciones relevantes que hagan sospechar de su veracidad.

Las posibles inquietudes que pudieran surgir sobre su ubicación en el espacio se superaron cuando elaboró un bosquejo de la escena de los hechos y lo explicó. En el dibujo se observa con claridad el lugar por donde ingresaron al lote él y su compañero Méndez, el punto donde estaban los tres hombres sospechosos, la existencia de un cerco, la ruta que tomó el ahora procesado, el sitio donde lanzó la bolsa a un techo y la parte donde fue capturado.

El uniformado aseguró que vio la acción de C.C. a 15 o 20 metros de distancia. La defensa ha puesto de presente que el mismo declarante admitió que en ese lote había una cerca y matorrales, pero el policía aclaró que, a pesar de ello, sí podían ver lo que hacían los sospechosos, ya que, cuando pudieron observarlos, C. y sus acompañantes estaban al lado de un sendero.

Además, durante la descripción que hizo de la escena, con el uso del dibujo que hizo, claramente explicó que entre los agentes y los sospechosos había vegetación, que todos estaban en el lote, al mismo lado del cerco (que separa ese terreno de las calles del barrio) y que cuando el procesado huyó, salió de la vegetación y se dirigió hacia las casas, los uniformados pudieron verlo porque el cerco tenía espacios (“claros de luz” fue su expresión) que permitían esa visibilidad.

Es cierto que el declarante incurrió en una imprecisión cuando contestó a la Fiscalía, en una oportunidad, que los sospechosos eran dos; pero lo cierto es que desde un comienzo de su historia y en el resto de la misma sostuvo que eran 3 personas, S. y dos acompañantes y describió los vestidos de cada una de ellas. También es verdad que ante pregunta de la defensa adujo que él bajó la bolsa del techo, pero no menos cierto es que en varias oportunidades durante el interrogatorio cruzado sostuvo que lo hizo en compañía del agente Méndez.

La objetividad del declarante se demostró cuando admitió que él no vio exactamente lo que C.C. entregó a cambio de dinero; que sólo observó que con su mano pasaba algo y que infirió que se trataba de estupefaciente, inferencia que confirmó con el hallazgo del basuco. No hay ningún elemento de juicio que permita pensar en una posible animadversión hacia el enjuiciado.

El otro testigo de los hechos fue el patrullero Francisco Javier Méndez Cifuentes, quien contó que el intendente López recibió un aviso desde la estación central sobre la presencia de dos sujetos sospechosos en el barrio Comuneros de Montenegro y solicitó apoyo. Narró que ingresó al lote con López y que, a unos 15 o 20 metros, vio a un sujeto “vendiendo sustancias”, y que quienes hacían la transacción huyeron.

Agregó que él y López persiguieron a quien hizo la venta y que vio cuando este lanzó un objeto al techo de una casa, desde donde él y el intendente bajaron el paquete con el uso de una guadua. Expuso que, mientras ellos perseguían a quien vendió la sustancia, López reportó a los otros policías que estaban en el sector que interceptaran al individuo, quien tenía camiseta blanca, y que el agente Guerra lo retuvo.

Cuando ellos llegaron, incautaron un dinero que llevaba el perseguido. La Sala también califica como creíble este testimonio. La narración que hizo también fue coherente, especificó el papel que cada policía desarrolló en el operativo, se ubicó en el espacio y en el tiempo, admitió los posibles obstáculos para visualizar los eventos, pero explicó que, a pesar de la existencia de matorrales y de un cercado de guadua, había espacios por los que se podía observar lo que pasaba.

Explicó, por ejemplo, que a pesar de que en determinados sectores ellos no podían ver las casas desde el lote en el que estaban, porque el cerco y los matorrales se los impedían, cuando emprendieron la persecución, al avanzar, sí quedaron en posición de poder divisar la zona habitada hacia donde se dirigía el expendedor que ellos seguían, explicación que la Sala encuentra verosímil, porque separó claramente los momentos de la actividad de los policiales: cuando observaron la venta y cuando persiguieron al vendedor, episodios en los que es apenas lógico que cambien las condiciones de visibilidad, ya que los protagonistas estaban en movimiento y se dirigían precisamente hacia las edificaciones.

Por ello, el declarante pudo percibir directamente cuando el fugitivo (el ahora enjuiciado) tiró una bolsa hacia uno de los techos. Además de estos dos testigos que presenciaron directamente la acción del procesado, consistente en entregar estupefaciente a otra persona a cambio de dinero, se escuchó el testimonio del agente Luis Alfonso Guerra Loaiza.

Guerra Loaiza narró que por radio fueron informados de la presencia de unas personas sospechosas en el barrio Los Comuneros, quienes podían estar armadas; por ello, llegó al sitio de los hechos para apoyar el procedimiento. Contó que, cuando apenas ingresaba al sector, escuchó los ruidos propios de una persecución, momento en el cual el sargento (intendente) López le dijo, por medio de radio, que diera la vuelta y detuviera al señor que corría con una camiseta blanca estampada con el número 10, a lo que él procedió en su motocicleta.

Abordó al individuo y le solicitó un registro personal; cuando realizaba esa actividad, llegó el intendente López, acompañado del patrullero Méndez, y leyó al retenido los derechos del capturado. Afirmó que al aprehendido le fue hallado un dinero en billetes de bajas denominaciones. Dijo que el aprehendido fue identificado como C.C. S. Este declarante también fue objetivo.

De su intervención queda claro que narró solo lo que percibió personalmente. Expuso que no vio el hallazgo de la bolsa con el estupefaciente, ya que su labor fue apoyar en la interceptación de una persona cuya vestimenta le fue descrita, y que así actuó. No expuso hechos o circunstancias inverosímiles, sino situaciones que corresponden con su actividad como policía. Superada de manera positiva la valoración individual de estos testimonios, el Tribunal ha concluido que también merecen credibilidad por su análisis colectivo.

El grupo de testimonios es objetivo. La mejor muestra de ello es que cuentan que llegaron al sitio de los sucesos por un reporte de personas de quienes se sospechaba que estaban armadas; es decir, una situación muy distinta a la que observaron, lo que lleva a concluir que no preconcibieron una historia para perjudicar sin razón a una persona inocente.

Las declaraciones son coincidentes en lo esencial. López y Méndez fueron quienes ingresaron al lote y vieron al ahora acusado en la actividad de expendio de estupefacientes. Ambos concordaron en la ruta que usaron, en la distancia a la que presenciaron los hechos, en las características del terreno, admitieron los obstáculos que podían restar visibilidad, explicaron cómo superaron los mismos, contaron de manera uniforme cómo hicieron la persecución, cómo vieron el lanzamiento del paquete a un techo, cómo lo recuperaron, labores que dijeron que realizaron de manera conjunta, y cómo se produjo la captura del ahora procesado, atrapado en su huida por el agente Guerra, luego del aviso que López le dio por radio.

El testimonio de Guerra complementa de manera coherente los de sus compañeros. Contó que fue advertido por López sobre la persona a la que había que interceptar, la encontró y mientras lo registraba llegaron López y Méndez, quienes venían tras el aprehendido, para completar el procedimiento. La defensa ha desestimado este conjunto de testimonios porque, en su criterio, no fueron claros en determinar especialmente quién capturó a C.C. Al respecto, el argumento defensivo es sofístico, porque desvía la discusión hacia un aspecto conceptual que no desdibuja la prueba de la realidad de los hechos.

La defensa ha pretendido generar una discusión para diferenciar entre retención, aprehensión o captura, como quedó en evidencia cuando contrainterrogó a los policiales al respecto, quienes siempre aseguraron, al unísono, que Guerra interceptó a C. en su huida y que López lo capturó, porque, según explicaron, fue este quien informó al retenido esa situación y sus derechos, ante el hallazgo del estupefaciente.

Con independencia de la denominación que se dé a la actividad de cada uno de los policías, lo cierto es que S. huyó, fue perseguido por López y Méndez y fue interceptado por Guerra, quien evitó que tuviera éxito en su fuga. Esos son los hechos probados. También se puso en tela de juicio la veracidad de las declaraciones de los servidores públicos, porque, en criterio de la defensa, se contradijeron sobre la incautación del dinero al aprehendido.

Para responder, la Sala observa que el agente Guerra juró que él registró a C.C. y no le encontró ningún “elemento”, pero sí le halló dinero, y que el patrullero Méndez aseguró que él incautó los billetes que estaban en poder del capturado. Aquí también se observa la existencia de una discusión más conceptual que probatoria, ya que, al analizar en conjunto los testimonios de los dos uniformados, se ve que Guerra narra que mientras él requisaba al retenido llegaron sus compañeros, y que Méndez se refiere al acto formal de incautación, con elaboración de acta y formatos para iniciar el procedimiento de cadena de custodia de lo hallado.

No hay contradicción: Ambos estaban en el momento en que se encontró el efectivo, pero uno de ellos se encargó de formalizar el procedimiento. En este orden de ideas, no hubo divergencias sobre los papeles asumidos por cada uno de los agentes de la Policía durante el procedimiento. Por el contrario, fueron acordes al respecto. Pero hay que reconocer que hubo una contradicción entre los testimonios de López y Méndez, en relación con la cantidad de personas observadas en el sitio de comercialización de estupefacientes, ya que López dijo haber visto a tres individuos y Méndez aseguró que vio a dos.

Esta divergencia puede tener una explicación en el objeto en el que ambos centraron su atención, ya que es posible que Méndez solo haya estado pendiente de quienes intervenían en la comercialización del estupefaciente, un comprador y un vendedor, mientras que su compañero pudo poner atención a los hechos de manera global. Como lo enseñan la jurisprudencia y la doctrina, cuando las contradicciones de los testigos se refieren a circunstancias que no son las principales de los hechos, sus declaraciones no pierden valor probatorio.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente, en la sentencia SP4804-2019: "( ). Una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería –eso sí– sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido. Esas imprecisiones, con todo, resultan irrelevantes en la apreciación de la verosimilitud de lo atestado, pues atañen a eventos, hechos o condiciones tangenciales del curso causal investigado (ese sí, reiterado sin incoherencias por el declarante), y que pierden toda importancia ante la constatación irrebatible." El maestro Framarino dei Malatesta enseña al respecto: “Lo que aminora el valor de los testimonios es la verdadera contradicción entre ellos; y esa depreciación es tanto mayor cuanto menos explicable sea la contradicción mediante la hipótesis del error casual proveniente de la desatención al percibir o del olvido al referir.

Cuando la contradicción recae sobre el hecho principal, se entiende que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse; en cambio, cuando se refiere a circunstancias accesorias, el error accidental puede suponerse más o menos fácilmente, según la índole de las circunstancias más o menos notorias…” En el caso presente, los testimonios de los dos policías que presenciaron la venta de estupefacientes por parte del procesado son concordantes en la gran mayoría de las circunstancias de los hechos principales y sólo incurren en la contradicción mencionada que, frente a lo central de los sucesos objeto de juicio, resultan de menor relevancia, como para restarles mérito suasorio.

Como se concluye del análisis anterior, las pruebas de la Fiscalía de manera contundente acreditan el comportamiento del señor acusado consistente en vender estupefacientes. Los testimonios se ven fortalecidos con un indicio fundado en hechos debidamente probados en el juicio oral, que se enuncia de la siguiente manera: Si el procesado no es consumidor de cocaína, tenía en su poder 18.07 gramos de sustancia a base de cocaína, distribuidos en 150 papeletas, y $90.000, entonces, tenía el estupefaciente para la venta.

El primer hecho indicador se probó con el testimonio del enjuiciado, quien declaró en el juicio con las advertencias expresas sobre la naturaleza de su versión y las consecuencias que asumía al renunciar a su derecho a guardar silencio. En el interrogatorio, el acusado expuso que es consumidor de marihuana y, por ello, estaba en el sitio de los sucesos, con el fin de comprar tal vegetal.

El segundo hecho indicador se probó con los testimonios de los policías que presenciaron cuando el sindicado lanzó sobre un tejado una bolsa que contenía sustancia estupefaciente, a los que el Tribunal ha otorgado credibilidad, y con las estipulaciones probatorias según las cuales la sustancia incautada fue cocaína con un peso de 18.07 gramos.

La cocaína estaba distribuida en 150 papeletas. El tercer hecho indicador se acreditó con los testimonios de los tres policías, quienes fueron acordes al declarar que en el momento de la captura el señor S. tenía en su poder noventa mil pesos en billetes de bajas denominaciones, y fue confirmado por el propio acusado durante su declaración en el juicio, en la que admitió que sí portaba esa cantidad de dinero.

La defensa también ha atacado la prueba de la existencia de este hecho (hallazgo del dinero en poder del enjuiciado) porque se incurrió en irregularidades en la cadena de custodia. Sobre este tema, debe recordarse que la Fiscalía trató de introducir con el patrullero Méndez los documentos que acreditaban el procedimiento de cadena de custodia del dinero incautado.

En ese momento del juicio, el señor defensor se opuso a esa petición y adujo errores en dicha actividad. La señora fiscal, ante inquietud de la señora jueza, dijo que solo iba a aportar como evidencia fotocopias de los billetes hallados al capturado, porque el dinero fue consignado en una cuenta de depósitos judiciales, y expresó claramente que desistía de la petición de introducir los documentos referidos, a pesar de lo cual la jueza los admitió y dijo que los valoraría. En este orden de ideas, si la parte que solicitó la introducción de los elementos de prueba desistió de tal petición, la juzgadora no podía incorporarla en el juicio, porque, así, dispuso oficiosamente sobre dicha actividad probatoria, lo que está prohibido por el artículo 361 de la Ley 906, restricción declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-396-07 Pero el hallazgo del dinero en poder del aprehendido fue probado por medio de testimonios creíbles de tres agentes de la Policía que conocieron ese hecho de manera personal y confirmado por el testimonio del mismo acusado.

La ausencia de acreditación del procedimiento de cadena de custodia no desvirtúa la ocurrencia de ese hecho que puede ser probado por cualquier medio de conocimiento válido, conforme con el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906. Ahora bien, el señor C.C.S.G. en su testimonio adujo que los noventa mil pesos que llevaba procedían de su trabajo lícito.

Esta explicación quedó sin sustento cuando contestó que fue desde Cartago, Valle del Cauca (donde vive), hasta Montenegro a buscar trabajo, ya que estaba desempleado desde hacía un mes, y que cuando laboraba el salario de un día era de ochenta mil pesos. Como puede observarse, es poco lógico que, si no tenía ingresos desde hacía un mes, tuviera en su poder esa suma de dinero, que equivale a más de un día del salario que ganaba, aun a pesar de que afirmó que es persona ahorradora, ya que esta última afirmación llevaría a pensar que, si le gustaba el ahorro, no tenía necesidad de portar esa cantidad solo para trasladarse entre dos municipios cercanos a averiguar por oportunidades laborales.

Según los anteriores razonamientos, los hechos indicadores fueron probados, sin duda: clase de sustancia, cantidad, fraccionamiento de la misma, adicción del procesado a estupefaciente distinto y tenencia de dinero en billetes de bajas denominaciones, sin justificación de procedencia lícita. Finalmente, las pruebas que han sido valoradas positivamente, con las que se acreditan los hechos de la acusación de manera directa y de manera indirecta, desvirtúan la exculpación dada por el señor enjuiciado en su testimonio, según la cual, iba a comprar marihuana en el sitio de los hechos, cuando llegó la policía, lo capturó sin haber cometido conductas ilícitas, y 40 minutos después, aparecieron con la sustancia estupefaciente cuya tenencia le fue atribuida falsamente.

El hecho que no se hayan introducido en el juicio como medios de prueba las actas en las que constan la información de derechos al capturado y el buen trato que a este se le dio tampoco demerita la prueba de cargo, ya que la aprehensión del enjuiciado se acreditó por medio de testimonios creíbles, sin que para ello la ley exija una prueba específica.

De la falta de introducción de esos documentos tampoco puede inferirse, como lo hace la defensa, que se vulneraron derechos al capturado, alegación que se hizo en el juicio solo con ese sustento, y que, además, corresponde a fases procesales ya superadas en las audiencias preliminares. Superadas las objeciones de la apelación, que se refirieron a la existencia de los hechos y a la conducta realizada por el acusado, y como no se cuestionaron las consideraciones sobre antijuridicidad y culpabilidad expuestas en la sentencia recurrida, se confirmará la decisión impugnada, por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del señor C.C.S.G. en el delito que se le atribuyó en la acusación, consistente en vender estupefacientes.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Quinto Penal del circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al señor C.C.S.G. como autor responsable de la comisión de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta.

Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO