DERECHO DE PETICIÓN/No se puede imponer cargas al interesado “…se evidencia que se impuso una carga que no debe soportar el interesado, por cuanto el despacho accionado indica que el señor E.A. debe remitirse al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para que averigüe lo que peticiona…”. “En esa línea, además de no contestarse la solicitud en tiempo, de no remitirse el soporte de la respuesta, se traslada al accionante la responsabilidad de la presentación de la solicitud al despacho competente, cuando era el despacho accionado debió obrara en tal sentido”.
FUENTES: T-215A de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre treinta de dos mil veinte. Radicado 63 001 22 04 000 2020 00074 00 Accionante H.A.E.A. Accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 160 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor H.A.E.A. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor H.A.E.A., indicó que el 10 de agosto de 2020, realizó de manera electrónica una petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, para que emitiera el paz y salvo del proceso tramitado en su contra y, a su vez, realizara el ocultamiento al público por parte de particulares de las anotaciones en diferentes entidades; así como la actualización de sus antecedentes, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 19 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, se pronunció frente al empeño tutelar e indicó que en contra del accionante se tramitó un proceso radicado con el N° 63001-31-04-005-2009-00051-00, por un delito contra el patrimonio económico, el cual fue asignado por reparto el 21 de septiembre de 2009 y fue remitido nuevamente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 25 del mismo mes y año. Adujo que si bien el despacho no dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el usuario, dados los traumatismos que se han generado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID- 19 que han implicado serias restricciones para el ingreso de los servidores a los despachos judiciales y la no posibilidad de acceso a sistemas como el siglo XXI desde los computadores de los sitios de residencia, que obliga el postergamiento de tareas con el riesgo de que puedan pasarse por alto, a lo cual se han sumado fallas en los sistemas institucional y personal de los servidores, los primeros con la asistencia de la mesa de ayuda de la Rama Judicial, y los segundos que implican acudir a ingenieros o técnicos en sistemas particulares para la solución de los mismos, a todo lo cual se suma que la solicitud se allego directamente a esta oficina el domingo 9 de agosto de 2020, a las 5:48 p.m., por lo que por la gran cantidad de correos que se reciben se pasó por alto dar respuesta oportuna a dicha solicitud.
Precisó que la respuesta al citado ciudadano se dio en la fecha, en donde se le precisa que la actuación como consta en la consulta realizada a la página de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de este distrito judicial, le correspondió a esta oficina por reparto el 21 de septiembre de 2009 y que la misma fue devuelta al jugado de conocimiento, por cuanto fue declarada la extinción de la pena impuesta en contra del citado, y que por ello se devolvió el proceso con el oficio 258 del 25 de septiembre de 2009 a la oficina de origen, aclarándose así mismo que las anotaciones virtuales que en su momento se realizaron son lacónicas y no precisan sobre el contenido de la decisión, bajo la aclaración de que el despacho no tiene acceso a los procesos, ya que en principio los mismos son custodiados por el centro de servicios administrativos y cuando se declara la extinción de la pena regresan al juzgado de origen, por lo que la actuación debe encontrarse en el archivo definitivo en la Ciudad de Armenia en el Palacio de Justicia o en los depósitos adicionales que se tienen en esa capital, no contándose tampoco con los oficios que se libraron en su momento con destino a las mismas autoridades que conocieron de la sentencia, a lo que debe sumarse que el archivo general conforme a la ley que regula el tema es destruido cuando han pasado 10 años.
Manifestó que al señor H.A.E.A. se le sugirió que se dirija ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a fin de que se le haga precisión sobre la declaratoria de extinción de la pena, ya que la misma se ejecuta de manera simultánea en cuanto a la sanción principal y sus accesorias, y que por ello, si es necesario debe hacerse por parte del Juzgado de conocimiento que tiene el proceso en el archivo definitivo, las aclaraciones de rigor ante la procuraduría general de la nación, al parecer por la vigencia de anotaciones que le impiden ejercer el derecho de acceder a celebrar contratos con entidades del Estado, claramente se advierte en el caso que queda descartado cualquier proceder irregular injustificado y malintencionado en contra de los intereses del accionante por parte del despacho, y como quiera que se ha dado respuesta al mismo con explicación clara de las razones relacionadas con el proceso que se tramitó en su contra, por lo que se ha configurado un hecho superado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 4.2.
La petición de amparo constitucional se orienta en búsqueda de la protección del derecho de petición del señor H.A.E.A., debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, no se ha pronunciado respecto a la solicitud realizada de manera electrónica, el 10 de agosto de 2020, situación que no fue controvertida por el juzgado accionado, dado que guardó silencio en el traslado del empeño tutelar.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: (i) está instituida para la protección de derechos fundamentales; (ii) es subsidiaria, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable; y, (iii) debe existir inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La Corte Constitucional, en sentencia del 28 de marzo de 2011, T-215A del 2011, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente al derecho de petición, manifestó: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” Por manera que, lo que busca el actor es que se conteste su solicitud respecto efectuada el 10 de agosto de 2020, situación frente a la cual el juzgado accionado indicó en sus explicaciones se ha pronunciado de manera extemporánea, indicándole al usuario en qué estado estaba el proceso y que debía dirigirse al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en razón a que la información que ellos tenía cuando se extinguía la pena era precaria, por cuanto no podían acceder al expediente; sin embargo, de cara a esta aserción no se envió el soporte del envío de la respuesta al interesado, razón por la cual este despacho se comunicó el 27 de noviembre de 2020 a las 8:44 a.m, al abonado telefónico 3127774105, aportado por el gestor del amparo, en donde se informó que no ha recibido ninguna respuesta por parte del juzgado accionado.
Asimismo, se evidencia que se impuso una carga que no debe soportar el interesado, por cuanto el despacho accionado indica que el señor E.A. debe remitirse al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, para que averigüe lo que peticiona, no obstante, la Ley 1755 de 2015, en su artículo 21, señale que: “Si el funcionario al que se dirige la solicitud no es competente para responder, éste deberá comunicar esta situación al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes, si la solicitud fue hecha por escrito, o en el mismo momento si la solicitud es verbal.
Dentro de este mismo término debe remitir la solicitud al competente, comenzando a contar el término de respuesta al día siguiente de la recepción de la solicitud. En esa línea, además de no contestarse la solicitud en tiempo, de no remitirse el soporte de la respuesta, se traslada al accionante la responsabilidad de la presentación de la solicitud al despacho competente, cuando era el despacho accionado debió obrara en tal sentido.
Así las cosas, el derecho de petición no solo implica emitir una respuesta sino que la misma sea clara, concreta, de fondo, se envíe al competente y se comunique al interesado, situación que no ha ocurrido en este caso, razón por la que se vulnera el citado derecho y no se presenta un hecho superado como lo aduce la accionada, motivo por el que se dispondrá que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la respuesta a la solicitud que efectuó el actor el 10 de agosto de 2020; asimismo, la envíe a la autoridad competente en los términos del canon 21 de la Ley 1755 de 2015.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas AMPARARÁ el derecho de petición deprecado por el señor H.A.E.A.; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor H.A.E.A., en consecuencia, se ordena que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la respuesta a la solicitud que efectuó el actor el 10 de agosto de 2020, asimismo, la envíe a la autoridad competente en los términos del canon 21 de la Ley 1755 de 2015, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO