TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/No puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional. “El Tribunal, en armonía con lo indicado, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ello dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes.
FUENTES: T-459 de 2017; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veinticinco de dos mil veinte. Radicado 63 001 22 04 000 2020 00073 00 Accionante C.L.T.M. Accionado JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 157 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora C.L.T.M. contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.
HECHOS La señora C.L.T.M., indicó que el 14 de julio de 2020 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, anexando para tal efecto los soportes correspondientes; sin embargo, el despacho la negó mediante auto del 20 de agosto de 2020, señalando que el delito por el cual fue condenada se encuentra excluido, esto es, homicidio agravado, motivo por el cual el 25 de agosto de 2020, interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de octubre, confirmando la decisión. Aduce que esas determinaciones atentan contra su derecho al debido proceso, ya que no hizo ningún análisis de su situación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 19 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, condenó a la señora C.L.T.M., a la pena principal de 106 meses de prisión y multa equivalente a 1.350 SMLMV para el año 2018, por haber sido encontrada responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado; hechos por los que se encuentra privada de la libertad desde el 13 de noviembre de 2018.
Agregó que el despacho a su cargo conoce de la ejecución de la condena impuesta a la actora y por medio de auto 20 de agosto de 2020, negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por encontrarse la conducta de homicidio excluida de dicho beneficio, tal y como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Precisó que la accionante aduce que se violaron sus derechos fundamentales por no haber tenido en cuenta todo el acervo probatorio tendiente a demostrar su condición de madre cabeza de familia y no haber argumentado debidamente la decisión, desconociendo que el delito de Homicidio está excluido para la concseción del aludido beneficio, resultando entonces innecesario analizarlos para argumentar y sustentar la providencia; además, se interpusieron los recursos de ley y la decisión fue confirmada por el juzgado que la condenó; por ello, solicita se denieguen las pretensiones de la señora T.M..
El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, preció que mediante auto del 27 de octubre de 2020, resolvió el recurso de apelación impetrado por la accionante en contra del auto del 20 de agosto de 2020, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Señaló que resultaba jurídicamente imposible resolver de otra manera como lo hizo el juzgado de primera instancia, ya que el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 es claro en el sentido de excluir del beneficio deprecado a quienes, independientemente de su género, hayan sido condenados por el delito de homicidio, resultando superfluo analizar los elementos de prueba presentados para sustentar la aludida solicitud, por lo que, en su sentir, el amparo invocado debe negarse.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 4.2.
La petición de amparo constitucional se orienta en búsqueda de la protección del derecho al debido proceso de la señora C.L.T.M., por cuanto los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, negaron la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Para resolver el caso, es preciso señalar que las anteriores situaciones aducidas hacen relación a las decisiones adoptadas por el Juzgado que vigila la pena y el de conocimiento, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales y específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 3.1.1. Requisitos generales 1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.
Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.
Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;
(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” Atendiendo el caso concreto, el mismo reviste relevancia constitucional por cuanto la gestora del amparo considera que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, por negársele la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que negó el citado subrogado fue emitido el pasado 20 de agosto y la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto se profirió el 27 de octubre de 2020, en tanto que la acción de tutela se instauró el 18 de noviembre, acreditándose de esa manera esta exigencia. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, se tiene que la señora C.L.T.M., agotó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues la decisión de la cual se ocupa este empeño tutelar, esto es, la emitida el 20 de agosto de 2020 fue recurrida, siendo resuelta el 27 de octubre de 2020.
Por lo tanto, este presupuesto está superado. La Sala, en consecuencia, superado el análisis de las causales generales de procedencia, estudiará si se acredita alguna de las específicas contra providencias judiciales. De las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, emerge claramente que no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se establece, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a través de interlocutorio del 20 de agosto de 2020, indicó que el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, es claro en el sentido de excluir del beneficio deprecado a quienes hayan sido condenados por el delito de homicidio, siendo este uno de los punibles por los cuales se emitió sentencia contra la señora T.M., razón por la cual al no cumplirse con el requisito objetivo por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar los presupuestos subjetivos para los cuales la interesada anexó algunos elementos; criterio confirmado por el juez de conocimiento cuando resolvió el recurso de apelación en cita.
Por esa causa, no existe evidencia de una presunta irregularidad, con mayor razón si advertimos que en la decisión judicial se señalaron las razones por las cuales no procede el subrogado penal en mención; por lo tanto, a través del empeño tutelar no es dable soslayar las decisiones signadas por los funcionarios accionados, por lo que la protección invocada surge inadmisible; además, porque es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo prescribe el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, es el encargado de decidir lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en atención a la Ley 750 de 2002; por ello, el estudio de los requisitos exigidos no son del resorte del juez de tutela, máxime cuando en el caso de disenso, frente a la determinación, se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, motivo por el cual la acción de amparo no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional en procura de alcanzar el fin propuesto, en este evento; por ello, los derechos de la accionante no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades judiciales demandadas, por el hecho de no acceder al otorgamiento del subrogado deprecado.
El Tribunal, en armonía con lo indicado, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ello dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a los intereses de los demandantes.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 del 28 de mayo de 2012, expediente T-331796, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, en consecuencia, en la medida que a la señora C.L.T.M. no se le ha vulnerado derecho alguno, NEGARÁ el empeño tutelar deprecado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora C.L.T.M. contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penal del Circuito Especializado de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO