Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00070 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-11-19

Sujetos procesales: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ,CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JEPMS DE CALARCÀ

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Recursos presentados de manera extemporánea. “…el accionante no ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues contra el auto del 13 de octubre de 2020, los recursos fueron presentados de manera extemporánea. FUENTES: T- 459 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre diecinueve de dos mil veinte.

Radicado 63 001 22 04 000 2020 00070 00 Accionante D.H.M. Accionado JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JEPMS DE CALARCÀ Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 154 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor D.H.M. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor D.H.M., indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena que le fue impuesta el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la libertad condicional, la cual se negó por dicho despacho en auto del 13 de octubre de 2020, siendo el fundamento el comportamiento en el proceso penitenciario, toda vez que en agosto de 2019, se le revocó la prisión domiciliaria; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, señalando el juzgado que los mismos se interpusieron de manera extemporánea; por ello, considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de noviembre de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, indicó que D.H.M. fue condenado el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a la pena principal modificada el 16 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q., de 104 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio, estando privado de la libertad en dos oportunidades: a) desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, cuando fue dado de baja de los registros del penal por fuga; y, b) desde el 1 de septiembre de 2016, cuando fue capturado nuevamente, hasta la fecha.

Afirmó que mediante auto del 10 de abril de 2018, se le concedió prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del C. P, pero mediante auto del 29 de agosto de 2019, se le revocó el subrogado, con fundamento en múltiples trasgresiones y mala conducta. Así las cosas, el condenado, para la fecha de la providencia cuestionada, había descontado físicamente: 74 meses y 6 días; y, por reconocimiento de redenciones, reporta: 10 meses y 14,5 días, por lo que para la fecha de la providencia cuestionada, había descontado en total: 84 meses y 20.5 días.

Adujo que por petición del condenado, mediante providencia del 13 de octubre de 2020, le negó la libertad condicional al que refiere el artículo 64 del C. P, por el pronóstico desfavorable de su tratamiento penitenciario, auto notificado en la misma fecha por la autoridad penitenciaria, apareciendo en la actuación un documento suscrito por el penado, con fecha 19 de octubre de 2020, mediante el cual interpuso el recurso de reposición y apelación contra la providencia, por medio de la cual se le negó la libertad condicional, motivo por el que el expediente ingresó al despacho con constancia del 21 de octubre, suscrita por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos, que advierte la extemporaneidad del recurso; por ello, atendiendo el inciso 2 del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 22 de octubre de 2020, declaró desierto el recurso.

Contra el auto antes mencionado, no se interpuso recurso de reposición, razón por la cual dicha providencia cobró firmeza, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho al condenado, toda vez que sus peticiones han sido resueltas oportunamente y con fundamento en las disposiciones legales; además, el accionante no hizo uso de los recursos a que tenía derecho dentro del trámite del proceso; por ello, la acción constitucional invocada, no es procedente.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, indicó que el 13 de octubre de los corrientes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, negó al condenado D.H.M. la libertad condicional siendo notificada a la oficina jurídica de la Cárcel de San Bernardo y al Ministerio Público, el mismo 13 de octubre de 2020, quedando en firme la providencia el 16 de octubre de 2020, no obstante el 19 de octubre el centro penitenciario de Armenia, envió por correo electrónico el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el señor H.M., por lo que el 21 de octubre, la secretaría emitió constancia donde aclara que el recurso fue presentado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 4.2.

El Tribunal debe establecer si efectivamente hubo extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el señor D.H.M., contra el auto de fecha 13 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la libertad condicional y, si dicho análisis se supera satisfactoriamente, se procederá a abordar el objeto de inconformidad esbozado por el accionante contra dicha determinación. Para resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales y específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T- 459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   3.1.1. Requisitos generales   1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.

Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.   2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.   4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.   5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.   6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.

Requisitos especiales    Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;

(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…” En tratándose del asunto que nos ocupa, el caso reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al no darse trámite al recurso de resposicion y apelación interpuesto contra el auto del 13 de octubre de 2020, que negó la libertad condicional.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, ordinarios y extraordinarios, se tiene que el accionante no ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues contra el auto del 13 de octubre de 2020, los recursos fueron presentados de manera extemporánea. Lo anterior tiene fundamento en las piezas procesales allegadas por el Juzgado accionado como por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, donde se constata que el 13 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó la libertad condicional al condenado D.H.M., por mal comportamiento; decisión notificada a la oficina jurídica de la Cárcel de San Bernardo y al Ministerio Público el 13 de octubre de 2020, a las 8:29 de la mañana como consta en el correo electrónico, quedando en firme la providencia el 16 de octubre de 2020 a las 5:00 p.m, según se observa en la constancia de ejecutoria; sin embargo, el 19 de octubre el centro penitenciario de Armenia, envió por correo electrónico el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el señor H.M., emitiendo la secretaría del Centro de Servicios, constancia del 21 de octubre en la que precisa que el recurso fue presentado extemporáneamente y con auto del 22 de octubre, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, emitió auto declarando desierto el recurso.

En ese contexto, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, establece que los recursos ordinarios de reposición o apelación solo pueden interponerse por los legitimados para hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación y vencidos sin interponer recursos, las mismas quedan ejecutoriadas, términos que se cuentan comunes para todos los intervinientes, tal y como sucedió en este evento.

Por tanto, se no dará por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, razón por la cual no se supera el análisis de las causales generales para habilitar la intervención del juez constitucional en el examen del caso. En consecuencia, el empeño tutelar invocado por el señor D.H.M. se declarará IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo señalado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor D.H.M. contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO