HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Copia expediente administrativo. “…la acción de tutela instaurada por la señora A.B., estaba dirigida a que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición; pero en la actualidad, las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes de la accionante, razón por la cual el mecanismo de protección judicial carece de razón…”.
FUENTES: T-237 de 2016; T-308 de 2003; T-138 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre treinta de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 004 2020 00067 01 Accionante A.A.B. Accionados Colpensiones Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 160 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia. 2.
HECHOS La señora A.A.B., el 8 de septiembre de 2020, envió petición vía electrónica a Colpensiones, a través de la cual le solicitó remitirle copia del expediente administrativo, incluyendo resoluciones, reclamaciones, bonos pensionales, recursos y certificados de tiempos de servicios, sin que haya obtenido respuesta, motivo por el cual depreca el amparo del derecho de petición, y se ordene a la entidad proceder a la emisión de respuesta congruente y de fondo a su invocación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, por auto del 29 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó la notificación de Colpensiones. La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, expuso que verificado el sistema de información pudo constatar que la solicitud de la accionante fue respondida de fondo, en forma clara y congruente, con oficio de correspondencia externa BZ 2020-9159111 el 15 de septiembre de 2020, allegándole la documentación solicitada, lo que constituye carencia de objeto por hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, tuteló el derecho de petición a la señora A.A.B.; en consecuencia, ordenó que Colpensiones, en el evento que no lo haya hecho, dentro del término de 48 horas hábiles, debe proceder a emitir respuesta congruente y de fondo a la actora respecto de la solicitud que le remitió el 8 de septiembre del año en curso.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, precisó que con el fin de dar cumplimiento al fallo, la dirección documental de Colpensiones, mediante oficio 2020-11648317 del 13 de noviembre de 2020, remitió la respuesta a la solicitud elevada por la actora, a la dirección aportada para efectos de la notificación indicada en el escrito de tutela con número de guía MT676441260CO de la empresa 4-72.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.
El Tribunal debe establecer si el derecho fundamental de petición de la señora A.A.B., se encuentra vulnerado por Colpensiones al no contestar la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2020, dirigida a obtener copia de su expediente administrativo. La Corte Constitucional, en sentencia T-138 del 2 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente al derecho de petición, precisó: “4.6.1.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho. Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.
En relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.
A continuación se hará una breve referencia a los elementos previamente mencionados. - En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.
De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. En el análisis que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la consideración de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de las pretensiones. - En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, "está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”.
Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser "(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta".
Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses. - Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta.
Así lo ha destacado la Corte, al sostener que "si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho." 4.6.2. Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha señalado que, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordena-miento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional…” El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tuteló a favor de la señora A.A.B., el derecho fundamental de petición que invocara; sin embargo, se determinó que después de proferida la aludida decisión, en sede de impugnación, Colpensiones informó que mediante oficio 2020-11648317 del 13 de noviembre de 2020, remitió a la accionante a la dirección aportada, calle 22 N°16-54 ofc. 306 de Armenia, la respuesta requerida distinguida con número de guía MT676441260CO de la empresa 4-72.
Este despacho, con el fin de constatar dicha situación, hizo contacto el 30 de noviembre de 2020, con el abonado telefónico 3174268864, respondiendo la interesada que el 22 de noviembre de 2020, efectivamente, recibió la contestación esperada. Por manera que, la acción de tutela instaurada por la señora A.B., estaba dirigida a que se garantizara la protección inmediata al derecho de petición; pero en la actualidad, las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a las inquietudes de la accionante, razón por la cual el mecanismo de protección judicial carece de razón; esto, sin perder de vista que la decisión de primer nivel se encuentra debidamente fundada, ya que para el momento en que se profirió no existía prueba del cumplimiento, pero en esta fase se probó que la accionada obró conforme con lo exigido en el fallo de amparo.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó lo señalado por dicha Corporación en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, frente a este tema, precisó: “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
La Sala, en conscuencia, REVOCARÁ la decisión de primera instancia, declarando la configuración de un hecho superado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, declarar LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO