DERECHO A LA SALUD/Trámites Administrativos ante el CTC “…no se han culminado los trámites administrativos ante el Comité Técnico Científico a fin de permitir su ingreso al CADRI y los correspondientes controles, razón por que existe la vulneración a los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor, ya que el servicio no se ha materializado, a pesar de que el deber de la entidad accionada es brindar la atención que el usuario requiera, a fin de obtener una completa rehabilitación respecto del problema que padece de salud.
DERECHO A LA SALUD/Orden médica “…el juez de amparo debe guiarse con los elementos probatorios allegados al libelo de la demanda y, en este caso, la orden médica consigna que el tratamiento óptimo para la recuperación del accionante debe ser a través del Programa CADRI, motivo por el cual no es viable que el juez cambie dicho concepto, habida cuenta que sería usurpar las funciones del profesional de la salud idóneo para el diagnóstico.
TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedimientos inciertos “…no se demostró cuál es el tratamiento continuo a seguir frente al padecimiento diagnosticado; por ello, no pueden emitirse órdenes para procedimientos inciertos de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar por la entidad, pues, se itera, no se cuenta con un tratamiento explícito, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud; además, no se evidencia que se hayan negado los servicios; por ello, no puede partirse de supuestos sobre la limitación de la atención. FUENTES: T-062 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintisiete de dos mil veinte.
Radicado 63001 31 09 005 2020 00065 01 Accionante C.A.P.C. Accionados ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 159 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor C.A.P.C., a través de agente oficiosa, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal el Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, a favor del actor. 2.
HECHOS El señor C.A.P.C., por intermedio de su agente oficiosa, señaló que se encuentra afiliado a Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiario y fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia”, por lo que se encuentra en delicado estado de salud física y mental, incluso, en varias oportunidades ha intentado suicidarse, motivo por el cual requiere con la demanda de tutela, que el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, le brinde el tratamiento de rehabilitación, ya que el médico tratante ordenó su traslado a un centro especializado de comunidad terapéutica cerrada de rehabilitación; sin embargo, la entidad accionada lo negó y le dio de alta e interrumpió su proceso de desintoxicación; asimismo, requiere que se le garantice el tratamiento integral derivado de su patología.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal el Circuito de Armenia, por auto del 23 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. El señor CARLOS ANDRÉS NAVARRO RUIZ, Jefe de la Unidad Prestadora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, indicó que al señor P.C. se le ha garantizado la atención médica por concepto de adicción al alcohol y sustancias estupefacientes desde hace varios años; sin embargo, ha manifestado su voluntad de no someterse al tratamiento de rehabilitación. Precisó que de conformidad con el acuerdo No. 002 de 2001, para el ingreso al programa de rehabilitación se requiere aprobación del Comité Técnico Científico, razón por la cual el 28 de octubre de 2020, se remitió el correspondiente formato a la ciudad de Bogotá, donde se encuentra en estudio para su aprobación. Además, señaló que no debe accederse a la pretensión del tratamiento integral, toda vez que se trata de hechos futuros e inciertos, lo que ocasiona un desequilibrio financiero a la entidad, cuando lo reclamado por el accionante constituye un hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas a favor del señor C.A.P.C., invocados a través de agente oficiosa; en consecuencia, dispuso que el jefe de la Unidad de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice y materialice en favor del accionante el servicio denominado “control por psiquiatría y psicología dentro del Programa CADRI, con disponibilidad de citas” prescrito por la especialista tratante; al mismo tiempo, negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor C.A.P.C., a través de agente oficiosa, manifestó que no está de acuerdo con el fallo por cuanto el accionante requiere estar en un programa de comunidad terapéutica cerrada que le permita recibir el tratamiento integral de rehabilitación; que a su vez, necesita el tratamiento integral dado que presenta problemas psiquiátricos y precisa de controles y medicamentos; por lo tanto, se hace necesario tener una integralidad para garantizar lo que su salud requiere.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.
La señora MARÍA EMÉRITA CRUZ BATANERO, indica que actúa como agente oficiosa de su hijo C.A.P.C., por cuanto este se encuentra en delicado estado de salud física y mental, toda vez que padece adicción al alcohol y otras sustancias, incluso, está afectado mentalmente porque en varias oportunidades ha intentado suicidarse, motivo por el cual no está en condiciones psíquicas y físicas para entablar directa y personalmente la acción de amparo.
La Sala advierte que la pretensión de quien solicita el amparo está encaminada a que por conducto de esta herramienta constitucional, se ordene a la entidad accionada la prestación oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud que requiera, garantizándole un tratamiento integral que le ayude a mitigar la enfermedad diagnosticada de “…trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia. La salud es considerada jurisprudencialmente un derecho con rango fundamental, en la medida que tiene su relación de conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y la dignidad humana.
Aunado a ello, el Constituyente de 1991, consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De las piezas procesales allegadas con la demanda constitucional, emerge palmario que el señor C.A.P.C. se encuentra afiliado a Sanidad de la Policía Nacional, siendo atendido el 19 de octubre de 2020, por la especialista en psiquiatría de la IPS Hospital Mental Universitario de Risaralda, quien ordenó “control por psiquiatría y psicología dentro del Programa CADRI, con disponibilidad de citas”, a fin de contrarrestar su patología denominada “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia”.
Se acreditó, asimismo, que en razón a dicha orden relacionada con el ingreso del accionante al programa CADRI -Centro de atención en drogadicción para Risaralda-, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, informó que dicho concepto se encuentra en estudio por parte del Comité Técnico Científico desde el 28 de octubre de 2020, por cuanto ese procedimiento no hace parte del plan de servicios del SSMP.
En ese sentido, es claro que en el caso del accionante no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la profesional de la salud, pues como se indicó por la entidad, no se han culminado los trámites administrativos ante el Comité Técnico Científico a fin de permitir su ingreso al CADRI y los correspondientes controles, razón por que existe la vulneración a los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor, ya que el servicio no se ha materializado, a pesar de que el deber de la entidad accionada es brindar la atención que el usuario requiera, a fin de obtener una completa rehabilitación respecto del problema que padece de salud.
Cabe precisar que la pretensión de la agente oficiosa, relacionada con que debe ordenarse un programa de comunidad terapéutica cerrada no es atendible, por cuanto el juez de amparo debe guiarse con los elementos probatorios allegados al libelo de la demanda y, en este caso, la orden médica consigna que el tratamiento óptimo para la recuperación del accionante debe ser a través del Programa CADRI, motivo por el cual no es viable que el juez cambie dicho concepto, habida cuenta que sería usurpar las funciones del profesional de la salud idóneo para el diagnóstico.
Ahora, frente a la solicitud de la actora en el sentido que se brinde el tratamiento integral, debe recordarse que la Corte Constitucional, en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema, precisó: “… Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud.
Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente.
Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.” Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
(…) En efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad…” Así las cosas, es deber del juez de tutela disponer la prestación de servicios médicos indispensables, según el criterio de los médicos tratantes, para preservar la salud de los pacientes, sobre todo en los casos donde se pone en riesgo el bienestar del enfermo por la negligencia de la entidad promotora de salud, siempre que haya claridad sobre el tratamiento prescrito por los galenos. En este caso, existe certeza acerca de que el demandante fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia”, frente a lo cual el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío, ha autorizado los servicios médicos ordenados al usuario, entre ellos, internación en el hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia; manejo interdisciplinario por psiquiatría; valoración por la especialidad de medicina interna; y varios exámenes de laboratorio.
Asimismo, gestionó ante el comité técnico científico, autorización para el manejo integral de la adicción en centro de rehabilitación en favor del señor P.C. De lo anterior, emerge que no es posible acceder a la solicitud de la agente oficiosa, relacionada con que se brinde tratamiento integral, ya que dentro de las diligencias no se demostró cuál es el tratamiento continuo a seguir frente al padecimiento diagnosticado; por ello, no pueden emitirse órdenes para procedimientos inciertos de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar por la entidad, pues, se itera, no se cuenta con un tratamiento explícito, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud; además, no se evidencia que se hayan negado los servicios; por ello, no puede partirse de supuestos sobre la limitación de la atención. La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal el Circuito de Armenia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO