DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Menores a 180 días. “Así las cosas, emerge palmario que la Nueva EPS es la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades relacionadas por el actor, toda vez que se trata de períodos menores al día 180, de acuerdo con los documentos aportados en el libelo de la demanda, pues el accionante dada la lesión sufrida en su pierna izquierda, cuenta con 165 días de incapacidad.
En ese sentido, debe precisarse, que a pesar de que la Nueva EPS indique que se aprobó el pago de las incapacidades, tal como están transcritas en el sistema de información de Nueva EPS, no se evidencia que se haya procedido al pago de la prestación económica, por lo que los derechos que fueron protegidos por la primera instancia siguen siendo vulnerados…”.
FUENTES: T-138 de 2014; T-401 de 2017; Dcto Ley 019 de 2012 art. 142 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinticuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 003 2020 00063 01 Accionante B.V.A. Accionado La Nueva EPS Hospital Departamental Universitario San Juan Dios Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 156 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CUENTAS, apoderado especial judicial de la Nueva EPS, contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor B.V.A..
HECHOS El señor B.V.A., señaló que tiene 72 años de edad; que prestaba servicios como trabajador independiente a una empresa del sector de la construcción, pero se encuentra incapacitado con diagnóstico de “aterosclerosis de las arterias de los miembros” desde el mes de marzo de 2020, ya que fue intervenido quirúrgicamente por una severa lesión en su pierna izquierda, -la cual causó la amputación de los cinco dedos de su pie izquierdo y posteriormente la amputación de todo el miembro-, por lo que se han generado las siguientes incapacidades: (i). del 19 de marzo hasta el 17 de abril de 2020 por 30 días;
(ii) del 09 de junio hasta el 8 de julio del 2020 por 30 días; (iii) del 14 de julio hasta el 12 de agosto de 2020 por 30 días; (iv) el 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2020 por 30 días; (v) del 3 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2020 por 30 días; (vi) del 9 de octubre hasta el 23 de octubre de 2020 por 15 días. Indicó que hace más de 150 días no recibe contraprestación alguna; que ha acudido ante la entidad accionada NUEVA EPS para el pago de dichas incapacidades sin obtener respuesta positiva; además, la NUEVA EPS no ha programado cita con médico laboral para expedir el concepto de rehabilitación. Precisó, a su vez, que se encuentra afectado en su sustento diario personal y familiar pues se encuentra muy enfermo, por lo que requiere que la NUEVA EPS cancele las incapacidades adeudadas, y las que el médico tratante le prescriba; además, realice y entregue el concepto de rehabilitación; asimismo se ordene al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, remitir su historia clínica e incapacidad médica del mes de mayo de 2020, to a vez que allí fue atendido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 19 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción de amparo en contra de la Nueva EPS y el Hospital San Juan de Dios, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor LUIS FELIPE MARTINEZ CUENTAS, apoderado especial judicial de la Nueva EPS, manifestó que en cuanto a las incapacidades adeudadas, es improcedente la acción para este tipo de pretensiones por tratarse de derechos de origen económico y no fundamentales, destaca que el empleador del accionante es quien debe asumir el pago de las incapacidades.
El representante del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, afirmó que las pretensiones formuladas por la actora carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio aunado a la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar encaminadas las mismas en contra de dicha E.S.E., pues no le compete el pago de las incapacidades; además, en cuanto a la petición referente a la entrega de la historia clínica, no la recibió, sin embargo destaca que se trata de un documento sometido a reserva y que no cualquier ciudadano o persona puede reclamarla.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de octubre de 2020, tuteló los derechos al mínimo vital y seguridad social del señor B.V.A.; en consecuencia, dispuso que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, NUEVA EPS debe hacer efectivo el reconocimiento y pago de los subsidios económicos derivados de las incapacidades médicas discriminadas, así: (i). del 19 de marzo hasta el 17 de abril de 2020 por 30 días;
(ii) del 09 de junio hasta el 8 de julio del 2020 por 30 días; (iii) del 14 de julio hasta el 12 de agosto de 2020 por 30 días; (iv) el 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2020 por 30 días; (v) del 3 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2020 por 30 días; y, (vi) del 9 de octubre hasta el 23 de octubre de 2020 por 15 días, sin derecho al recobro ante el ADRES; al mismo tiempo, negó las pretensiones concernientes al concepto de rehabilitación que el actor reclama se expida por parte de la NUEVA EPS y la entrega de la historia clínica e incapacidad médica del mes de mayo de 2020 por parte del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de esta ciudad.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS FELIPE MARTINEZ CUENTAS, apoderado especial judicial de la Nueva EPS, afirmó que existen 2 de las incapacidades ordenadas por el Juez que tienen inconsistencias en la fecha de inicio la del 14 de julio hasta el 12 de agosto de 2020 por 30 días y la del 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2020 por 30 días), no es posible que existan dos incapacidades diferentes que incluyan los mismos días de incapacidad, por lo anterior se aprobó el pago de las incapacidades, tal como están transcritas en el sistema de información de la Nueva EPS.
Agregó que el área de Medicina Laboral Regional Eje Cafetero, informó que acorde a la petición, elaboró en nombre del accionante concepto de rehabilitación desfavorable, el que a su vez fue notificado mediante correo electrónico al Fondo de pensiones AFP Colpensiones, entidad que acorde a la normatividad legal vigente (artículo 10 del Decreto 758 de 1990– artículo 2.2.3.3.2, Decreto 1333 de 2018) deberá proceder sin dilación a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado y será la entidad responsable de reconocer las incapacidades que se emitan hasta que el proceso de calificación se haga efectivo.
Adujo que se debe conminar a Colpensiones, para que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y se desvincule procesalmente a la Nueva EPS y su área de Medicina Laboral por cumplimiento a la petición del afiliado, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, la AFP debe iniciar el pago de la incapacidad a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario adicionales, y antes de finalizar este último período, calificará la pérdida de capacidad laboral.
Precisó que la responsabilidad de la AFP en cuanto al reconocimiento económico es con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable dentro de los términos señalados en la norma ante citada, razón por la cual, si la AFP no lo expidió oportunamente, se encontraría incursa en violación de las normas legales y de los derechos fundamentales del afiliado; por ello, solicitó revocar la sentencia de tutela en su numeral segundo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.
La Sala debe establecer si la pretensión económica del accionante puede ser resuelta a través de este mecanismo de amparo; en caso afirmativo, se determinará si los derechos protegidos en primera instancia fueron vulnerados por la Nueva EPS. La Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades.
En sentencia T-138 del 13 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, recordó que los subsidios económicos generados por concepto de incapacidades sustituyen el salario del trabajador durante el tiempo en el que no pueda desempeñar labores por causa de sus condiciones de salud. La providencia en mención, señaló: “ (…) esta Corte ha reafirmado que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor. 3.2. La jurisprudencia también ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar;
(ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta”.
El señor B.V.A., aduce que por razón del accidente que sufrió se encuentra incapacitado con el diagnóstico de “aterosclerosis de las arterias de los miembros”, desde el mes de marzo de 2020, ya que fue intervenido quirúrgicamente por una lesión en su pierna izquierda, -la cual causó la amputación de los cinco dedos de su pie izquierdo y posteriormente la mutilación de todo el miembro, por lo que se le han generado diversas incapacidades discriminadas así: (i) del 19 de marzo hasta el 17 de abril de 2020 por 30 días;
(ii) del 9 de junio hasta el 8 de julio del 2020 por 30 días; (iii) del 14 de julio hasta el 12 de agosto de 2020 por 30 días; (iv) del 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2020 por 30 días; (v) del 3 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2020 por 30 días; y, (vi) del 9 de octubre hasta el 23 de octubre de 2020 por 15 días, sin que a la fecha haya procedido en tal sentido.
La Corte Constitucional, en sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, señaló: “… (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%….” Así las cosas, emerge palmario que la Nueva EPS es la entidad que le corresponde el pago de las incapacidades relacionadas por el actor, toda vez que se trata de períodos menores al día 180, de acuerdo con los documentos aportados en el libelo de la demanda, pues el accionante dada la lesión sufrida en su pierna izquierda, cuenta con 165 días de incapacidad.
En ese sentido, debe precisarse, que a pesar de que la Nueva EPS indique que se aprobó el pago de las incapacidades, tal como están transcritas en el sistema de información de Nueva EPS, no se evidencia que se haya procedido al pago de la prestación económica, por lo que los derechos que fueron protegidos por la primera instancia siguen siendo vulnerados, toda vez que ese dinero constituye el medio de subsistencia para el actor y su familia, como consecuencia de la afectación en su estado de salud.
De ahí que la acción de tutela se convierta en el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales deprecados, en la media que quedó acreditado que el actor se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición económica y física. De otro lado, frente a la anomalía correspondiente a que existen 2 de las incapacidades que comprenden los mismos días, y que se relaciona como la del 14 de julio hasta el 12 de agosto de 2020 por 30 días y del 4 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2020 por 30 días, debe indicarse que la funcionaria extrajo la información de los documentos relacionados en la acción de tutela; asimismo, emerge que conforme a la liquidación efectuada por la entidad accionada, se evidencia que hizo el descuento de los días aludidos, ya que los tasó, así: (…) En consecuencia, en la liquidación de julio liquidó 29 días y en agosto 27 días y no de 30 días cada uno, como en las incapacidades se había establecido.
De otro lado, frente a la solicitud que se ordene a la AFP Colpensiones realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral del gestor del amparo, ya que hubo el concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que sería dicha entidad la encargada de sufragar las incapacidades que se presenten después del día 180, no se procederá debido a que el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 142, es clara en definir a partir de qué lapso cada entidad debe asumir el pago; asimismo, frente a conminar a Colpensiones que inicie el trámite para la pérdida de la capacidad del actor, debe indicarse que no se procederá en tal sentido, por cuanto dicha entidad no fue vinculada al trámite y a la fecha, no le asiste ninguna responsabilidad al respecto, por cuanto no se han superado los 180 días de incapacidad, como tampoco el interesado ha iniciado algún trámite a sus instancias, toda vez que es este quien debe desplegar las actividades correspondientes para tal efecto, al contar con el concepto desfavorable de rehabilitación. La Sala, bajo esas consideraciones, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló al señor B.V.A. los derechos al mínimo vital y seguridad social, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO