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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 002 2020 00062 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-11-24

Sujetos procesales: COLPENSIONES

TUTELA PARA SOLICITAR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS “Por manera que, si bien la accionante indicó que el objeto de la presente acción constitucional es que la entidad accionada se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada, lo cierto es que como se observa, su pretensión está encaminada a que se dé cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, por lo que esa situación no tiene la naturaleza del derecho de petición, ya que a través de una solicitud no puede exigirse el cumplimiento de una decisión judicial como la pretendida.

FUENTES: T-313 de 2011; T-196 de 2015; T – 553 de 1995; T – 262 de 1997; T – 599 de 2004; T – 363 de 2005; T – 151 de 2007; T – 583 de 2011; T-409 de 2012; T-329 de 1994. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinticuatro de dos mil veinte.

Radicado 63001 31 09 002 2020 00062 01 Accionante M.G.S. Accionados COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 156 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora M.G.S. contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal el Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar. 2.

HECHOS La señora M.G.S., expone que el 12 de agosto de 2020 elevó petición ante Colpensiones, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, dentro del proceso que cursó bajo el radicado 2018-00120, solicitud que reiteró el 23 de septiembre de 2020, adjuntando los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna; por ello, requiere se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones, dar respuesta a lo solicitado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal el Circuito de Armenia, por auto del 23 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando la notificación a Colpensiones. La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la actora cuenta con otros medios judiciales para hacer valer los derechos reclamados; asimismo, debe agotar el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial reclamado, donde Colpensiones debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas para la liquidación de la obligación;

Advierte, además, que está dentro del término para el cumplimiento de la mencionada decisión judicial, consagrado en el artículo 307 del Código General del proceso, que es de 10 meses, a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento, pues la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, es del 2 de julio de 2020.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 3 de noviembre de 2020, declaró improcedente el empeño tutelar formulado por M.G.S., porque si bien la accionante indicó que el objeto de la acción constitucional está dirigida a que la entidad accionada se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada, lo cierto es que el escrito y el empeño tutelar, van encaminados a que se cumpla con la referida decisión judicial, la cual no tiene la naturaleza del derecho de petición, por lo que al tratarse de una obligación de dar, la accionante debe acudir al proceso ejecutivo.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora M.G.S., indicó que no se efectuó análisis profundo sobre la vulneración al derecho fundamental de petición; por el contrario, se centró en expresar que cuenta con otros medios de defensa como lo es el proceso ejecutivo, desconociéndose que en esencia presentó una solicitud que no cuenta con respuesta, considerando Colpensiones continúa vulnerando el derecho invocado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

El Tribunal, debe establecer si efectivamente el derecho de petición invocado por la señora M.G.S. se encuentra conculcado por Colpensiones. En efecto, la jueza de primera instancia estableció que lo que la gestora del amparo busca con la solicitud es el cumplimiento de una providencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una acreencia de tipo laboral a su favor, para lo cual debía agotar el proceso ejecutivo como mecanismo principal e idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para ello, motivo por el cual atendiendo los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo que no acaecía en el caso.

La solicitud elevada, en el fondo lo que persigue es compeler a Colpensiones a que le indique cuándo se obtendrá el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, dentro del proceso que cursó bajo el radicado 2018-00120. La Sala, en aras de la claridad, estima pertinente traer a colación lo precisado por la Corte Constitucional, en sentencia T-313 del 3 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones de la mencionada naturaleza, en la cual precisó: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales “8.

Como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados. “9. Cuando la pretensión está encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que éstas son prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio período probatorio, en el que puede analizar más a fondo el problema que se le plantea.

“10. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales, específicamente cuando (i) el mecanismo principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la protección de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo tanto resultaría ineficaz y;

(iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “11. En suma, se ha dicho que cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en razón de la ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protección de los derechos, es necesario también considerar procedente el amparo en sede de tutela”.

En tratándose del caso particular, se advierte claramente que la pretensión de quien solicita el amparo está encaminada a que por conducto de esta herramienta constitucional, se ordene a las autoridades accionadas resolver una solicitud que en el fondo persigue el cumplimiento del contenido del fallo emitido por la jurisdicción laboral, esto es, la imposición de una obligación de dar, pretermitiendo así el conducto regular consagrado para esa clase de pretensiones, que es el agotamiento del proceso ejecutivo.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, indicó: “3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Por manera que, si bien la accionante indicó que el objeto de la presente acción constitucional es que la entidad accionada se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada, lo cierto es que como se observa, su pretensión está encaminada a que se dé cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, por lo que esa situación no tiene la naturaleza del derecho de petición, ya que a través de una solicitud no puede exigirse el cumplimiento de una decisión judicial como la pretendida.

La Sala, en consecuencia con lo precisado, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal el Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar instaurado por M.G.S.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO