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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 005 2020 00061 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-11-04

Sujetos procesales: Colpensiones

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN “…cuando presentó la demanda no existía pronunciamiento; no obstante se destaca, que en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido.

FUENTES: T-237 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre cuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 005 2020 00061 01 Accionante C.A.G.G. Accionados Colpensiones Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 147 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia del 20 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho de petición solicitado por el señor C.A.G.G. 2.

HECHOS El señor C.A.G.G., a través de apoderado, precisó que radicó una petición el 19 de febrero de 2020 ante Colpensiones, tendiente a obtener la corrección de su historia laboral, por lo que dicha entidad mediante el oficio BZ2019-10394738-3146356, lo requirió para adicionar una documentación, por lo que él procedió a allegar copia del talonario de pago de aportes al programa subsidiado a la pensión; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 8 meses sin que se haya emitido respuesta de fondo a la mencionada solicitud, motivo por el cual requirió la protección al derecho de petición y se ordene a Colpensiones emitir respuesta clara respecto a la solicitud de corrección de la historia laboral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 6 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación a Colpensiones, sin que esta se pronunciara frente al empeño tutelar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal de Circuito de Armenia, en sentencia del 20 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el señor C.A.G.G., a través de apoderado judicial; en consecuencia, ordenó al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el accionante, tendiente a obtener la corrección de su historia laboral, la que debe ser comunicada en forma inmediata al interesado o a su abogado, a través de la dirección o correo electrónico aportados para tal fin.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, precisó que se procedió a emitir memorial de 19 de octubre de 2020, radicado bajo número BZ 2020-10538379, emanado por la Dirección de Historia Laboral, por medio del cual se pone en conocimiento del solicitante, entre otras cosas, que al verificar las bases de datos, se observa que no se realizaron aportes por concepto de pensión por los ciclos 2011-06; 2012-05; 2014-09; y, 2015-10.

Precisó, además, que los ciclos como trabajador independiente, afiliado al Régimen Subsidiado, deben ser cancelados de manera anticipada, tal como el Decreto 1406 en su artículo 35 lo establece, motivo por el que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición al señor C.A.G.G., ya se encuentra superada, dando como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto, por lo que la sentencia de primera instancia debe revocarse.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, consiguiéndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2 El señor C.A.G.G., a través de apoderado, reclama la protección al derecho fundamental de petición que le habría vulnerado Colpensiones al no contestar la solicitud presentada el 19 de febrero de 2020, dirigida a obtener la corrección de su historia laboral.

La Corte Constitucional, en sentencia T-079 del 22 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, determinó: “19. El esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral.

Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes, se convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta corporación ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos.

Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene. ( )    21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos.

Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan. Se trata, en suma, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.

Partiendo de esos supuestos, la Sala identificará, a continuación, las obligaciones puntuales que surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando, especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que convoca su atención en esta oportunidad. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones   22.

La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales.

El derecho fundamental al hábeas data.   23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades ”. De acuerdo con el expediente, el accionante elevó petición a Colpensiones en la que solicitó la actualización y corrección de su historia laboral; la entidad lo requirió mediante oficio BZ2019-10394738-3146356, para que aportara copia del talonario de pago de aportes al programa subsidiado a la pensión, motivo por el cual el interesado procedió a ello el 19 de febrero de 2020, sin que a la fecha se haya emitido respuesta de fondo a dicha solicitud.

Colpensiones, en sede de impugnación, señaló que el 19 de octubre de 2020, bajo radicado BZ 2020-10538379, emanado de la Dirección de Historia Laboral, emitió respuesta a la pretensión del interesado, la cual se envió a la dirección registrada por el apoderado del gestor del amparo. En ese sentido, se le comunicó lo siguiente: “En primer lugar, al verificar en nuestras bases de datos, se observa que no se realizaron aportes por concepto de pensión para los ciclos 2011-06; 2012-05; 2014-09; 2015-10.

Así mismo, es importante señalar que los ciclos como trabajador independiente, afiliado al Régimen Subsidiado, deben ser cancelados de manera anticipada, tal como lo establece el Decreto 1406, en su artículo 35: “ARTÍCULO 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.” Nos permitimos informar que conforme a lo contemplado en el Decreto 3771 de 2007, el aporte total de un trabajador independiente con afiliación al Régimen Subsidiado consta del pago del beneficiario más el valor del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, de modo que para que dichas cotizaciones se acrediten correctamente en la historia laboral del ciudadano, se deben cumplir tres condiciones: 1) que el afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, realice de manera oportuna el aporte en el porcentaje que le corresponda; 2) que el Fondo de Solidaridad Pensional gire el subsidio; y 3) que la afiliación al Régimen Subsidiado se encuentre activa.

Respecto al ciclo 2016-01, para los cuales usted realizó pago como afiliado al mencionado Régimen, aún no se ha girado el valor del subsidio por parte de Fiduagraria -antes Consorcio Colombia Mayor-, razón por la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 3771 de 2007, estos subsidios serán requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que tal Entidad inicie los procesos de revisión y giro de los recursos correspondientes a dichos periodos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.

Lo anterior con el fin de normalizar su historia laboral. Así mismo, se indica que los ciclos 2016-02 a 2016-12, se observa que se registran en la historia laboral “Aporte Devuelto”, debido a que en la página del Consorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria se observa que la afiliación se encuentra vigente hasta el ciclo 2016-02. Por otro lado, para los ciclos 2017-01 a 2017-05, no se observaron aportes por concepto de pensión por lo que no se visualizan en la historia laboral.

Para el ciclo 2018-05 a 2018-07, se informa que se observa acreditado en la historia laboral unificada como trabajador independiente. Se observa que el sello de fecha de pago corresponde a la fecha de 15-07-2015, el cual se observa registrado en el ciclo 2015-09. Así mismo, informamos que para los soportes allegados en el radicado Bz. 2019-10394738, le informamos que los ciclos 2018-04; 2018-05; 2018-06; 2018-07; 2018-08; se encuentran acreditados en la historia laboral.

Por último, nos permitimos hacer entrega del reporte de historia laboral oficial y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización y las novedades reportadas por cada uno de los empleadores. En los anteriores términos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la solicitud, de acuerdo a lo requerido de acción de tutela.” En ese contexto, cabe precisar que si bien en la actualidad no se presenta la vulneración al derecho de petición del gestor del empeño tutelar, ya que la entidad procedió a emitir respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, independiente si fue favorable a los intereses del accionante; información que, se constató, se envió a la dirección de Calle 45 Variante Norte # 30-120 Casa No 59 de Calarcá, la cual fue registrada por el apoderado del señor G.G. Así las cosas, la acción de tutela formulada por el señor G.G. está orientada a que se le garantice la protección inmediata en el sentido de recibir respuesta en torno a la solicitud del 19 de febrero de 2020, pues cuando presentó la demanda no existía pronunciamiento; no obstante se destaca, que en la actualidad las condiciones que generaron ese empeño tutelar han variado, en la medida que cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la contestación de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, recordó lo señalado por dicha Corporación en la sentencia T-308 de 11 de abril de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, frente a este tema, advirtió:  “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, declarando la configuración de un hecho superado; sin embargo, se destaca la decisión adoptada en su momento por la a quo fue ajustada, en la medida que desconocía que la entidad había procedido en el sentido solicitado por el actor, pues de esa situación solo se dio cuenta en sede de impugnación. La Sala, además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, en atención a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO