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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 004 2020 00061 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-11-20

Sujetos procesales: MINISTERIO DE TRANSPORTE,INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS

FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN TUTELA/Actor no es titular de derechos “Cuando esta herramienta de amparo se promueve en relación con bienes muebles o inmuebles, es necesario que el juez constitucional determine si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien para definir si se encuentra legitimado por activa, pues esta es la forma en que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero, así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-511 de 2017”.

“…el actor no está legitimado para promover la tutela en relación con bienes inmuebles respecto de los cuales no es titular de derecho real alguno…”. FUENTES: T-511 de 2017; T-086 de 2010 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinte de dos mil veinte.

Radicado 63001 31 09 004 2020 00061 01 Accionante F.M.A. Accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 155 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por F.M.A. contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar. 2.

HECHOS El señor F.M.A., manifestó que la señora M.L.L. y el señor E.A.T. contrajeron matrimonio católico el 3 de enero de 1948, quienes adquirieron un inmueble con matrícula inmobiliaria 280-4714, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Luego, aquella adquirió la herencia de un predio por sentencia del 27 de agosto de 1962, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 280-26889, inmerso a la vez en la matrícula 280-142299, heredera que realizó donación con reserva de usufructo vitalicio en sentencia del 25 de noviembre de 1988 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, acto que afectó a los condueños.

Anotó que mediante resoluciones proferidas en 1987, fue dispuesta la construcción y pavimentación de la carretera Armenia, Montenegro, Quimbaya, con la recaudación de impuesto de valorización; estudios técnicos que la empresa Consultécnicos Ltda realizó; falleciendo E.A.T., el 8 de enero de 1992, y la señora MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, quien tiene 98 años de edad, habita la finca Las Delicias y La Perla, y perdió el usufructo respecto a los predios 280-26889 y 280-26890.

Afirmó que la nueva finca La Perla es una mezcla de los inmuebles Las Delicias y Perla Vieja, por lo que requirió se reconozca el estado civil del extinto señor E.A.T. y la señora M.L.L.; también, que exhorte al Ministerio de Transporte e Invías, para que desengloben la malla vial efectuada con construcción y pavimentación de la carretera Armenia, Montenegro, Quimbaya, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Obras Públicas, cuyos estudios realizó la firma Consultécnicos Ltda, obra con la cual resultó afectado el difunto señor ÁLVAREZ TRUJILLO; igualmente, pide se decrete medida cautelar sobre el remanente residual del patrimonio de sociedad conyugal entre los antes mencionados, incluyendo el predio La Perla y se inscriba dicha medida administrativa en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280-26889, de la señora M.L.L., heredera desde 1962.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, por auto del 13 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando la notificación del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -Invias. El señor PABLO MEJÍA GONZÁLEZ, Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, expresó que el artículo 1 del Decreto 2618 de 2013, estableció que el objeto del Instituto Nacional de Vías, es la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, acorde con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte, por lo cual las presuntas irregularidades que se hubieren presentado por las ventas entre bienes privados, la parte actora puede acudir a los medios de defensa ordinarios que la ley le otorga para hacer sus reclamaciones; además, que no se encuentra sustentado un perjuicio irremediable.

La señora DAHYAN ALEXANDRA LÓPEZ ARIAS, apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías, sostuvo que en el escrito de tutela no aparecen hechos claros y concretos que indiquen en forma cierta la violación o vulneración de la garantía del derecho al debido proceso por parte de la entidad que representa, ya que el material probatorio que aportó el demandante es inconducente, impertinente e inútil.

Igualmente, que la parte actora no allegó documentación de la cual se logre constatar un estudio de los títulos que justifiquen la legitimación por activa, infiriendo de lo expresado por el actor que los inmuebles que menciona no son de su propiedad, y por ello, no estaría habilitado para solicitar acciones que impliquen limitación, afectación, modificación, supresión, corrección de los vicios físicos o jurídicos del derecho real de dominio sobre predios, ya que tal prerrogativa la tiene que invocar quien tiene el derecho real de dominio de los bienes raíces.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró improcedente el empeño tutelar formulado por F.M.A., porque no aparece demostrado que los hechos que el accionante considera constituyen el origen de la violación del derecho hayan tenido ocurrencia recientemente, dado que se refiere a sucesos acaecidos hace 30 años; asimismo, los conflictos que plantean deben resolverse a través de los medios judiciales ordinarios.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor F.M.A., impugnó el fallo. Solicita: “1. se revoque el fallo y se aborde la “declaración de la muerte presunta y acciones congéneres avecindamiento en el proceso del finado DELIO ARANGO MAYA, sobre predio hijuela LA LORELA e hijuela LAS DELICIAS para clarificar linderos, las Resoluciones INVIAS y MINISTERIO ACCIONADO sobre predio LA PERLA 280-26890 hoy OPA280-142304, para proteger al huérfano de la víctima, por justicia natural arcifinia para evitar daños a la legítima rigurosa de M.L.L. en folio 280-26889 con preexistencia Código Catastral Anterior por Ley 153 de 1887 sobre servidumbres naturales; 2. ordenar a los ACCIONADOS coordinar con Justicia Especial para la PAZ-JEP, el estudio del caso emblemático FARC y ELN sobre suelo afectados al crimen de lesa humanidad cometido contra el haber confesional conyugal para defender doctrina legal subjetiva del poder nombrar con hipostática corriente los arreglos de género católico en partida de matrimonio y bautismo católico por DIH&DDHH sobre MF&O; 3.

Ordenar a los ACCIONADOS requerir al Partido Político FARC, indicar el lugar donde reposa el cuerpo del vecino declarado muerto presunto en desaparición actualizada por Ley 1531 por oficio de debida diligencia en la verdad, en la justicia, en la reparación, en la garantía de no repetición, en el reconocimiento, en la participación y la redistribución del humanitario asunto por DIH&DDHH sobre MF&O en la perfección de la permuta en curso entre la abuela y el nieto; 4.

Ordenar de forma oficiosa VINCULAR a Naciones Unidas en el trámite de ejercer verificación sobre efectivo cumplimiento del acto humanitario por defensa del derecho al suelo sobre el domicilio de arraigo en el derecho de sangre y suelo de repatriación despojos mortales Delio Arango Maya por DIH&DDHH sobre MF&O y correcciones afectaciones 1987 en suelo LA PERLA no es Hijuela Legítima Rigurosa de M.L.L. Henao López Viuda Católica de Álvarez Trujillo Londoño Gómez, Evelio con domicilio del deceso suplantado por criterio sospechoso; y, 5.

Las demás que consideren pertinentes los honorables actores congéneres-HAC por DIH&DDHH sobre MF&O por número abierto de la Constitución Política de 1991, para superar el crimen de artículo 12 contra mi abuelo materno padrino de bautismo católico en arreglos de nombre católico por IUS COGENS en traslado OPA ahora LA VIEJA FINCA LA PERLA 280-26890 para superar mayores daños contra la seguridad jurídica de la sociedad conyugal de mis padrinos de bautismo católico”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

La Corte Constitucional, en sentencia T-511 del 8 de agosto de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, citó el precedente jurisprudencial de esa Corporación, acerca de la legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, destacando que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto al tema discutido; además, es una garantía de que la persona que presente este mecanismo de amparo tenga un interés directo y particular respecto de la protección que se solicita al juez; también precisó que se encuentra legitimado por activa quien actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso y procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

La aludida providencia cita, a su vez, la sentencia T-086 del 15 de febrero de 2010 que señaló lo siguiente respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Cuando esta herramienta de amparo se promueve en relación con bienes muebles o inmuebles, es necesario que el juez constitucional determine si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien para definir si se encuentra legitimado por activa, pues esta es la forma en que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero, así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-511 de 2017, atrás citada.

En el caso concreto, el escrito de tutela se hace mención a las matrículas inmobiliarias de los inmuebles 280-4714, 280-26889 y 280-142299 de propiedad de la señora M.L.L., en los que al parecer el extinto Ministerio de Obras Públicas, mediante resoluciones y estudios técnicos, dispuso la construcción y pavimentación del tramo de la carretera Armenia, Montenegro y Quimbaya, vía que atravesó dichos predios.

El actor, en el referido escrito, no mencionó que esté actuando como agente oficioso de la mencionada señora; tampoco adjuntó fotocopia de su cédula de ciudadanía, para haber establecido realmente la edad que tiene, de lo cual se deduce que, al parecer, no se pretende la protección de derechos propios sino de terceras personas. Asimismo, en atención al canon 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa como agente oficiosa de otra, debe indicar en el memorial de tutela la razón por la cual agencia derechos ajenos, aspecto que se acreditó; asimismo, no se destaca del intrincado libelo de la demanda que concurra el requisito de la inmediatez, ya que indica que sucedieron, cuando en resoluciones de 1987, con los informes técnicos al respecto, se dispuso y se realizó la construcción y pavimentación de la carretera Armenia, Montenegro y Quimbaya, suceso vial que tiene más de 30 años.

La Sala, en consecuencia, sin que se requiera consideración adicional, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada porque el actor no está legitimado para promover la tutela en relación con bienes inmuebles respecto de los cuales no es titular de derecho real alguno; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado por el señor F.M.A.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO