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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2020-00040- 01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-11-13

Sujetos procesales: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN TUTELA/Falta poder para actuar. “…era necesario aportar poder especial para ejercer esta herramienta de defensa judicial, y la ausencia de tal requisito da lugar a concluir que quien la presentó carece de legitimación en la causa por activa…”. FUENTES: T-024 de 2019; T- 658 de 2002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, trece de noviembre de dos mil veinte.

Radicado 63-001-31-18-001-2020-00040- 01 Accionante Y.L.Q. Accionado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 050 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 16 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, amparó el derecho de petición. 2.

HECHOS La señora L.A.C.Q., por medio de apoderado, refirió que el 30 de julio de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, la expedición de acto administrativo que dé cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Como respuesta le indicaron que el proyecto de resolución fue remitido a la Fiduprevisora, por ello, el 19 de febrero envió petición a esta última entidad a fin de que informara la fecha en que sería devuelto el proyecto de resolución, pero no ha recibido respuesta.

Pretende el amparo del derecho de petición y que se ordene a Fiduprevisora resolver su solicitud para que, a su vez, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, expida el acto de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 2 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la acción contra la Fiduprevisora S.A., entidad que se pronunció a través de AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, Directora de Gestión Judicial, indicando que las secretarías de educación son las encargadas de recibir y tramitar las solicitudes de los docentes respecto de las prestaciones sociales, mientras que la Fiduprevisora S.A, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le compete dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que el Secretario de Educación suscribe y, en el caso concreto, resolvió de fondo y notificó al solicitante la petición presentada el 19 de febrero de 2020, así que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez, en sentencia del 16 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental de petición, señalando que si bien la entidad accionada refirió un correo electrónico al que se remitió la contestación a la solicitud de la parte actora, su envío no se probó; tampoco que hubiese sido recibida por la peticionaria.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora, impugnó el fallo. Solicita que se desvincule a esa entidad del presente trámite, por cuanto, en su sentir, no ha vulnerado ningún derecho fundamental; también depreca que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, reiterando que la solicitud de la parte actora fue resuelta y su contestación enviada al correo electrónico del apoderado de la interesada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recueda, es una herramienta concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión y si bien una de sus características principales es la informalidad para su ejercicio, la legitimidad para promoverla se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, donde se dispone, entre otros aspectos, que puede ser presentada por conducto de apoderado judicial.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-024 del 28 de enero de 2019, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, recordó la importancia de contar con poder especial que sea claramente conferido para ejercer esta acción constitucional, precisando: “(…) en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Destaca la Sala) Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la decisión citada (T-024 de 2019), que “…cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”.

La Corte Constitucional, ha resaltado, de tiempo atrás, la necesidad de aportar poder especial para promover la acción de tutela a través de apoderado judicial a pesar de que el profesional del derecho esté facultado para representar a la persona interesada en otros asuntos, pues el incumplimiento de esa exigencia da lugar a declarar improcedente la acción. En la sentencia T- 658 del 15 de agosto de 2002, con ponenia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el Alto Tribunal, sostuvo: “(…) a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.” En el caso concreto, el escrito de tutela fue presentado por abogado que adujo actuar como apoderado de la señora L.A.C.Q., sin embargo, no anunció como anexo a la demanda de tutela el poder respectivo para ejercer esta acción ni lo adjuntó, pues aunque aportó un poder, está dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio facultándolo para solicitar el cumplimiento de una sentencia; tampoco actúa como agente oficioso porque no se evidencia que la interesada se encuentre en una estado tal de indefensión que le impida ejercer por sí misma este mecanismo de amparo.

Se precisa, además, que la protección del derecho fundamental de petición que aquí se reclama, se originó en una solicitud que si bien fue presentada por el profesional del derecho que promovió la tutela, actuó en calidad de apoderado de la señora C.Q. así que, se insiste, era necesario aportar poder especial para ejercer esta herramienta de defensa judicial, y la ausencia de tal requisito da lugar a concluir que quien la presentó carece de legitimación en la causa por activa; por tanto, la decisión impugnada que amparó la garantía pretendida será REVOCADA y, en su lugar, SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE.

Además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS