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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 87 001 2020 00018 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-11-09

Sujetos procesales: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá,Agencia Nacional de Tierras

NULIDAD EN TUTELA/Falta de integración del contradictorio “…al no vincularse a la Notaría Segunda de Calarcá, no se garantizó su derecho de contradicción y de defensa; asimismo, la posibilidad de esclarecer la situación, impidiendo de esa forma la oportunidad de conocer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia, y de paso, desconociéndose de esta manera la previsión del artículo 5º del Decreto 306 de 1992…”.

FUENTES: Corte Constitucional, Auto 025A/12, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, 13 de febrero de 2012; Auto 115A de 2008, M.P.: MARCO GERAR MONROY CABRA, 8 de mayo de 2008 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, noviembre nueve de dos mil veinte. Radicado 63001 31 87 001 2020 00018 01 Accionante L.A.J.O. Accionados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá Agencia Nacional de Tierras Asunto Conoce Impugnación.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, y ANA MARÍA RODRÍGUEZ RUIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá; no obstante, se advierte la existencia de una irregularidad de carácter sustancial, la cual debe ser declarada. 2.

HECHOS El señor L.A.J.O., a través de apoderado, pretende que se tutele el derecho a la propiedad absoluta que viene siendo vulnerado por el Registrador de Instrumentos Públicos y la Agencia Nacional de Tierras, debido a que mediante escritura pública número 1124 del 4 de diciembre de 1996, le fue adjudicado junto con su esposa B.R.M.O., un predio, como beneficiarios del programa de reforma agraria, pesando sobre el mismo una condición resolutoria del 4 de diciembre de 1996.

Precisó, además, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, no hace levantamiento de la condición resolutoria basándose en que debe haber un acto administrativo por parte de la Agencia Nacional de Tierras donde ordene el levantamiento de la misma.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por auto del 15 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá y la Agencia Nacional de Tierras. El señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, indicó que a la oficina no ha ingresado turno alguno de calificación solicitando la cancelación de la anotación número 5 condición resolutoria contenida en la matrícula 282 25570; que el memorando citado por el accionante de la Agencia Nacional de Tierras, firmado por el jefe de la oficina jurídica, explica el procedimiento de cancelación de las condiciones resolutorias constituidas por el Incoder, aspecto que perdió los fundamentos jurídicos a partir del mes de septiembre de 2018, cuando el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Agencia Nacional de Tierras y la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, señalando que la entidad competente para cancelar las condiciones resolutorias es la Agencia Nacional de tierras a través de un trámite soportado en un acto administrativo ante la oficina de instrumentos públicos, por lo cual no se han quebrantado derechos fundamentales al accionante.

La señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ RUIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, precisó que solicitó a la subdirección de administración de tierras, indicar el estado de la petición del accionante; área que informó de los trámites a los intervinientes y, a su vez, requirió que con el fin de impulsar el mismo, se remitiera copia de la escritura pública 1124 del 4 de diciembre de 1996; en igual sentido, se hizo la petición ante la Notaría Segunda de Calarcá, situación que pero a la fecha no ha sido posible el envió del instrumento público solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en sentencia del 29 de octubre de 2020, amparó el derecho de petición del señor L.A.J.O.; en consecuencia, dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, diera respuesta clara, precisa y congruente al oficio N° 20204300779021 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras solicitó al registrador copia del antecedente registral relacionado con las anotaciones 5 y 6 del certificado de libertad y tradición del predio aludido por el actor; asimismo, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, que en el lapso de 10 días, contados a partir del recibo de la anterior respuesta, brinde solución a la solicitud presentada por el accionante el 28 de julio de 2020, relativa a la cancelación de la condición resolutoria.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, impugnó el fallo. Aseveró que sí se dio respuesta a la petición a la Agencia Nacional de Tierras, mediante el radicado 2020 62005 52802 del 25 de agosto de 2020 por por medio de la cual requería copia de la escritura pública N° 1124, motivo por el que la afirmación efectuada en el fallo de primera instancia es violatoria a sus derechos, dado que la jueza no lo requirió para que informara y probara si la petición presentada por la Agencia Nacional de Tierras fue atendida en forma oportuna, pues de haberlo hecho, se le hubiera indicado que el mismo fue recibido por correo institucional el 20 de agosto de 2020 y contestado el 25 de agosto.

Agregó que la información dada por la Agencia Nacional de Tierras, es incorrecta cuando señala que no cuenta con copia de la escritura pública N° 1124 del 4 de diciembre de 1996, pues se demostró que ha proferido 10 actos administrativos durante el año 2020, ordenando cancelar 10 folios de matrículas inmobiliarias con condiciones resolutorias y que estaban en la oficina a su cargo, teniendo todas como soporte jurídico la citada escritura 1124; por ello, solicita que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela.

La señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ RUIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, señaló que la entidad ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes a su alcance, de conformidad con sus competencias para resolver la solicitud encaminada al levantamiento de la condición resolutoria; sin embargo, no se ha podido culminar por cuanto la entidad requiere de documentación vital para poder expedir el acto administrativo, en este entendido, se vio en la necesidad de recurrir al principio de colaboración armónica entre las diferentes entidades, razón por la cual la subdirección de administración de tierras, procedió a librar el oficio 2020 4300 7790 21 de fecha 18 de agosto de 2020, que el mismo accionante en su criterio de escrito de tutela dio a conocer al juez, donde se solicita de manera urgente los antecedentes registrales en las anotaciones cinco y seis del folio de matrícula inmobiliaria 282 25570, los que contempla la escritura pública N°1124 del 4 de diciembre de 1996; requerimiento contestado por la oficina de instrumentos públicos, mediante el radicado 2020 62005 52802 del 25 de agosto de 2020, pero el documento se encontraba incompleto; por lo anterior, se procedió a requerir a la Notaría Segunda de Calarcá, a fin de que remitiera la escritura antes mencionada, lo anterior se hizo mediante el radicado 2020 4301 63 341 del 20 de octubre del 2020; sin embargo, se han puesto trabas para la remisión del documento.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, del análisis de la actuación surtida deduce la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la que solo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que impide a la Corporación incursionar en el examen del fondo del asunto.

La falencia enunciada, se concreta en que la representante de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, desde los albores del empeño tutelar, señaló que para resolver la solicitud del accionante solicitó a la Notaría Segunda de Calarcá, mediante el radicado 2020 4301 63 341 del 20 de octubre del 2020, copia de la escritura N° 1124 del 4 de diciembre de 1996, sin que a la fecha haya procedido en tal sentido, exigiendo el agotamiento de trámites administrativos.

En ese contexto, resulta imperioso integrar al contradictorio a la Notaría Segunda de Calarcá, habida cuenta que la eventual orden de amparo puede afectarla, teniendo en cuenta las competencias de cada una de las entidades llamadas a responder las solicitudes elevadas por el actor. Consecuente con lo señalado, al no vincularse a la Notaría Segunda de Calarcá, no se garantizó su derecho de contradicción y de defensa; asimismo, la posibilidad de esclarecer la situación, impidiendo de esa forma la oportunidad de conocer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia, y de paso, desconociéndose de esta manera la previsión del artículo 5º del Decreto 306 de 1992, que prescribe:   “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La Corte Constitucional, en ese sentido, en el Auto 025A/12 que a su vez remite al Auto 115A de 2008, señaló lo siguiente: “… A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5].

La Sala, habida cuenta que el contradictorio no se integró en debida forma, al dejar de lado a la Notaría Segunda de Calarcá, el camino a seguir no puede ser otro que de DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, a partir del auto de octubre 15 de 2020, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento del empeño tutela, haciendo la claridad que las pruebas aportadas mantienen su validez.

En consecuencia, atendiendo lo señalado en precedencia, SE DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación de la referencia desde el auto admisorio de la demanda proferido el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ADVIRTIÉNDOSE, que las pruebas aportadas mantienen su validez.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata de la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, HENRY NIÑO MÉNDEZ