NULIDAD EN TUTELA/Indebida notificación “…es evidente que la entidad no fue comunicada del auto admisorio de la demanda, y por ello no pudo referirse en su momento al empeño tutelar, motivo por el que prospera la solicitud de nulidad por indebida notificación, pues desde los albores de la actuación no se le garantizaron sus derechos…”. FUENTES: Corte Constitucional, Auto 002 del 16 de enero de 2017, magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre nueve de dos mil veinte. Radicado 63001 31 87 001 2020 00016 01 Accionante J.W.H.G. Accionados Caja de Sueldos de la Policía y otro Asunto Conoce Impugnación.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por el Teniente CARLOS NAVARRO RUIZ, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional Quindío, contra la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, no obstante, se advierte que la actuación está viciada por una irregularidad de carácter sustancial, la cual debe ser declarada. 2.
HECHOS El señor J.W.H.G., a través de apoderado, precisó que su progenitor percibía asignación de retiro de la caja de sueldos de la Policía Nacional, por lo que acaecida su muerte, su progenitora MARINA GILDARDO DE HIDALGO, empezó a percibir dicha prestación en calidad de beneficiaria. Señaló que nació el 15 de noviembre de 1963 y siempre ha dependido económicamente de sus padres en razón a que desde los 11 años se le diagnosticó trastornos psicóticos del humor síndrome convulsivo, lo que le ha impedido iniciar una vida laboral y ser autosuficiente.
Indicó que después de la muerte de su madre, él se ha visto abocado depender de la ayuda de los hermanos las cuales son de escasos recursos económicos; por ello, en el 2016 elevó petición a la caja de sueldos de retiro para que le fuera reconocida la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba su progenitora, exigiéndole la entidad el proceso declaración de interdicción, el cual la familia no pudo presentar por falta de recursos económicos.
Afirmó que en el año 2020 y atendiendo la Ley 1996 de 2019 que no exige adelantar al dicho proceso, efectuó una nueva solicitud de sustitución de asignación de retiro, la cual fue resuelta por el subdirector de prestaciones sociales de la caja de retiro de la Policía Nacional indicando que para pedir al reconocimiento debía aportar constancia o certificado expedido por el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que certificará su grado invalidez y la fecha estructuración de la discapacidad; sin embargo, no se le enteró cómo obtener el certificado; por ello, requiere que la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, le reconozca y pague la sustitución de la asignación a su favor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por auto del 30 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación del Área de Sanidad y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales de la caja de retiros de sueldos de la Policía Nacional, señaló que el accionante en el año 2016 solicitó la sustitución de la asignación de retiro recibida por su progenitora, por lo cual se le informaron los requisitos que debían a llegar a la petición, entre los cuales, se encontraba el certificado para el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en donde conste en el certificado de invalidez y la fecha de estructuración de su discapacidad; al igual, que la sentencia en la que se le nombra curador.
Adujo que el actor nuevamente el 23 de enero del 2020, solicitó el reconocimiento, informándosele los requisitos los cuales fueron modificados por la expedición de la Ley 1996-2019, precisándole que era necesario el certificado expedido por el área de medicina laboral de la policía, pero a la fecha no ha llegado lo necesario para dar trámite a la solicitud.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en sentencia del 15 de octubre de 2020, negó la pretensión de amparo invocada por J.W.H.G., a través de apoderado judicial, relacionada con que se reconozca la sustitución de la asignación de retiro que estuvo en cabeza de sus progenitores, ya que no ha llegado uno de los documentos que resulta imprescindible para estudiar la petición. Al tiempo, tuteló los derechos a la vida digna, seguridad social y debido proceso, y dispuso que Área de Sanidad de la Policía Nacional en un plazo improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a dar cita al accionante para que sea valorado por medicina laboral con el fin de que se establezca su grado de invalidez o discapacidad y la fecha de estructuración, con el fin de que dicho certificado pueda allegarse al trámite de la sustitución de asignación de retiro que se pretende adelantar.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Teniente CARLOS NAVARRO RUIZ, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional Quindío, precisó que como unidad prestadora de salud del Quindío, no se la dio a conocer la acción de tutela interpuesta por el accionante, pues solo tuvo conocimiento del fallo proferido en primera instancia cuando fue recibido del correo dissan.armel-jur@policia.gov.co, no obstante se cuente con los siguientes correos dequi.upres@policia.gov.co,Claudia.giraldo3161@ policia.gov.co; y, upres-mla@correo.policia.gov.co, los cuales están destinados a recibir todas las comunicaciones oficiales, por lo que si existía inconveniente también se hubiera podido remitir de manera física, tal y como se realizó con la notificación del fallo de tutela, por lo cual se desconoció su derecho al debido proceso; por ello, solicita la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, del análisis de la actuación surtida deduce la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.
La Corte Constitucional, en Auto 002 del 16 de enero de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente a la figura de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, adujo: “… La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso.
Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.
Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.
Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal…” Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, frente al tema que nos ocupa, prescribe: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
De acuerdo con lo probado en el expediente, se encuentra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por auto del 30 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la notificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y para tal efecto, procedió a enviar copia del citado auto y del escrito de tutela, a las siguientes direcciones: El juzgado, por medio del auto del 9 de octubre de 2020, vinculó al empeño tutelar al Área de Sanidad de la Policía Nacional, otorgándole para el lapso de 1 día para pronunciarse, enviando para efectos de la notificación, el siguiente correo: Luego de proferido el fallo de primera instancia, se colige que el mismo fue remitido a las siguientes direcciones electrónicas: Por lo que, el Teniente CARLOS NAVARRO RUIZ, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional Quindío, precisó que como unidad prestadora de salud del Quindío, no se la dio a conocer la acción de tutela interpuesta, pues solo tuvo conocimiento del fallo proferido en primera instancia, el cual se recibió del correo dissan.armel-jur@policia.gov.co, no obstante se cuente con los siguientes dequi.upres@policia.gov.co,Claudia.giraldo3161@policia.gov.co; y, upres-mla@correo.policia.gov.co, para recibir las comunicaciones oficiales.
Así las cosas, es evidente que no se efectuó la notificacion del auto admisorio y la integración del contradictorio a la entidad impugnante, ya que se observa que el correo enviado el 9 de octubre de 2020, se indicó por el mismo sistema que no había sido entregado debido a que el dominio de destino no se encontró y a pesar de que se enviaron unas pautas para el reenvió, tales como: “1.
Vuelva a enviar el mensaje, pero antes elimine la dirección y vuelve a escribirla. Si el programa de correo le sugiere automáticamente una dirección, no la seleccione. 2. Siga los pasos del artículo siguiente para borrar la caché de Autocompletar de destinatarios almacenada en el programa del correo: Código de estado 5.1.1. Después, vuelva a enviar el mensaje, pero antes no se olvide eliminar la dirección y volver a escribirla. 3.
Póngase en contacto con el destinatario por otro medio (por ejemplo - por teléfono) para comprobar que la dirección que utiliza sea correcta. Pregúntale si ha establecido una regla de reenvío de correo que pudiera estar reenviando el mensaje a una dirección incorrecta”. No se evidencia que el juzgado haya procedido en tal sentido, por lo cual es evidente que la entidad no fue comunicada del auto admisorio de la demanda, y por ello no pudo referirse en su momento al empeño tutelar, motivo por el que prospera la solicitud de nulidad por indebida notificación, pues desde los albores de la actuación no se le garantizaron sus derechos; en consecuencia el camino a seguir no puede ser otro que DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, a partir del auto del 30 de septiembre de 2020, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento del empeño tutelar, dejando con validez las pruebas allegadas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación de la referencia desde el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Las pruebas aportadas mantienen su validez.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución inmediata de la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, HENRY NIÑO MÉNDEZ