Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2020 00077 00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-12-11

Sujetos procesales: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Sin recursos decisión que niega Prisión domiciliaria/Improcedencia   Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, ordinarios y extraordinarios, se tiene que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues contra el auto del 23 de septiembre de 2020, no se instauraron los recursos de ley, pues dicha decisión se notificó en esa misma fecha, según se colige en la constancia suscrita por la oficina jurídica del centro penitenciario y carcelario de Peñas Blancas de Calarcá, sin que se hiciera manifestación alguna en su contra, quedando la decisión en firme el 29 de septiembre de 2020.

CITAS: T-459 de 2017; Art. 186 Ley 600 de 2000 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre once de dos mil veinte. Radicado 63 001 22 04 000 2020 00077 00 Accionante J.A.S.M. Accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 166 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor J.A.S.M. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor J.A.S.M., indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, vigila la pena que le fue impuesta -60 meses de prisión-, por las conductas punibles de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado, y Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Afirmó que el 14 de septiembre de 2020, se elevó solicitud ante dicho Juzgado, a fin de que le concediera la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Para tal fin, anexó todo lo concerniente al arraigo familiar y situación de salud de su menor hijo JD.S.G., beneficio que le fue negado por no cumplir con el 50% de la pena, sin que el despacho tuviera en cuenta el tiempo que estuvo recluido en los calabozos de la SIJIN; por ello, considera que se le está vulnerando el derecho al debido proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, indicó que mediante auto N° 0838 del 23 de junio de 2020, el despacho avocó el conocimiento del proceso con radicado 630016089059-2018-00098, donde el señor J.A.S.M. se encuentra condenado a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya captura ocurrió el 22 de mayo de 2020.

Señaló que la apoderada del condenado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, para lo cual mediante auto N° 1205 del 15 de septiembre de 2020, se decretaron pruebas; y, en providencia del 23 de septiembre, se negó la concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que el condenado no cumple con el requisito objetivo del 50% de la pena, incluido el tiempo que estuvo detenido en los calabozos del CTI.

Precisó que dicho pronunciamiento fue notificado debidamente al condenado, quien contaba con los mecanismos de defensa para interponer recurso, si así lo deseaba, pero no hizo uso de los mismo, motivo por el cual, el amparo es improcedente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 4.2.

El Tribunal debe establecer, si al señor J.A.S.M. efectivamente se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ante la determinación de negarle la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal. Para resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales y específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-459 del 18 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expresó: “…De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   3.1.1. Requisitos generales   1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales.

Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.   2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.   4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.   5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.   6.- Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.2.

Requisitos especiales    Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental;

(iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución…”. En tratándose del asunto que nos ocupa, el caso reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al no concedérsele la prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del Código Penal.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, ordinarios y extraordinarios, se tiene que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues contra el auto del 23 de septiembre de 2020, no se instauraron los recursos de ley, pues dicha decisión se notificó en esa misma fecha, según se colige en la constancia suscrita por la oficina jurídica del centro penitenciario y carcelario de Peñas Blancas de Calarcá, sin que se hiciera manifestación alguna en su contra, quedando la decisión en firme el 29 de septiembre de 2020.

En ese contexto, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, establece que los recursos ordinarios de reposición o apelación solo pueden interponerse por los legitimados para hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación y vencidos sin interponer recursos, las mismas quedan ejecutoriadas, como sucedió en este evento. Por tanto, no se dará por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, razón por la cual no se supera el análisis de las causales generales para habilitar la intervención del juez constitucional en el examen del caso.

La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado por el señor J.A.S.M., de acuerdo con lo señalado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor J.A.S.M. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO