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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 09 004 2020 00070 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-12-15

Sujetos procesales: COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. “En ese contexto, no es atendible la explicación dada por Colpensiones para no resolver la solicitud impetrada por la gestora del amparo, pues debido a la contingencia presentada, las entidades deben habilitar sus canales virtuales a fin de evitar la exposición de las personas en escenarios públicos; en este caso, de acuerdo con los documentos aportados en el empeño tutelar, la interesada recurrió al canal virtual tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co; y, Colpensionestramites@colpnesiones.gov.co, tal y como se indica en el artículo 3° de la Resolución 006 del 26 de marzo del año 2020, por lo cual es responsable de resolver la petición elevada por la actora.

FUENTES: Ley 717 de 2001; Dcto 491 de 2020; Dcto 614 de 2020; T-154 de 2018; Resolución Interna N° 006 del 26 de marzo del año 2020 de Colpensiones. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre quince de dos mil veinte. Radicado 63001 31 09 004 2020 00070 01 Accionante H.P.V. Accionados COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 168 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPESIONES, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, tuteló el derecho de petición invocado por la ciudadana H.P.V.

HECHOS La señora H.P.V. expresó que el 16 de septiembre de 2020, presentó petición por correo electrónico a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, sin que haya obtenido respuesta alguna, motivo por el cual solicitó el amparo del derecho de petición, y que se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a su solicitud.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 17 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando la notificación de Colpensiones. La doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPESIONES, expresó que revisadas las bases de datos de la entidad no aparece la solicitud presentada por la actora, por lo que no se configura el hecho que vulnera la garantía fundamental invocada.

Agregó que la interesada presentó la solicitud a través del correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co; no obstante, se cuente con unos canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por el covid-19 que garantizan la radicación y gestión, para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida, los cuales son: Portal Web www.colpensiones.gov.co, línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909; en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909; puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado enelPortal://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones, medios tecnólogicos que la accionante no utilizó.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, tuteló el derecho de petición; en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES, en el evento que no lo haya hecho, proceder, dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta decisión, por el medio más expedito, a emitir respuesta congruente y de fondo a la señora H.P.V., respecto a la solicitud que envió por correo electrónico el 16 de septiembre de 2020.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de acciones constitucionales de COLPESIONES, precisó que para hacer efectivo lo solicitado por la accionante el 9 de septiembre de 2019 con número de radicado No- 2019-12118361, concerniente al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en cumplimiento a un fallo judicial, existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que si bien la actora pretende entre otros la protección del derecho de petición, lo que se busca es el cumplimiento de un fallo ordinario.

Adujo que el reconocimiento prestacional que la accionante solicita vía tutela es totalmente improcedente, ya que cuenta con mecanismos ante la jurisdicción ordinaria como lo es el proceso ordinario para proteger los derechos cuyo amparo solicita, pues no se avizora ningún perjuicio irremediable, motivo por el que requiere se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se declare la improcedencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2 El Tribunal debe establecer si es viable compeler a Colpensiones para que dé respuesta a la solicitud efectuada por la señora H.P.V., pues dicha entidad afirmó durante el trámite del empeño tutelar que la petición se envió por un canal no habilitado para tal efecto.

La Corte Constitucional, en sentencia T-154 del 24 de abril de 2018, con ponencia del magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en tono al derecho de petición, señaló: “…35. Como se expuso en el acápite precedente, la acción de tutela fue prevista para que toda persona a la que se le hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las instituciones del Estado, o de un particular en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991, puedan solicitar su protección inmediata.

Pese a lo anterior, dicha norma constitucional le otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual, que se tramita además, bajo un procedimiento preferente y sumario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales consignados en la Constitución. Conforme lo mencionado, se tiene que la Constitución, mediante su artículo 23, otorgó al derecho de petición la categoría de fundamental, cuyo medio de protección, dada su naturaleza, es evidentemente la acción de tutela.

Así lo estableció esta Corporación desde sus inicios, al cimentar sus bases jurisprudenciales:   “…el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública.

Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado”. Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la sentencia T-903 de 2014 indicó que: “( ) la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.

Así las cosas, se tiene que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. 36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2011, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales:   (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15  de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.   37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: Por su parte, la Ley 717 de 2001, “Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1, prescribe: “Artículo 1º.

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” El Decreto legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el artículo 5, establece: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (I) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (II) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

De acuerdo con lo anterior, en la nueva normativa transitoria, el término ordinario de 15 días hábiles para contestar una petición, fue ampliado a 30 días hábiles, en virtud a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. En tratándose del asunto que nos ocupa, la señora H.P.V., el 16 de septiembre de 2020, remitió una petición ante Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo FABIO OSORIO, siendo enviada a los correos tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co; y, Colpensionestramites@colpnesiones.gov.co Es claro que en este caso se presenta una situación sui generis, debido a la situación de emergencia sanitaria que el país afronta debido al Covid-19, que impide el desarrollo de actividades que cotidianamente se desplegarían ante diferentes entidades, razón por la cual se expidieron los Decretos 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; y el Decreto 614 de 2020 “"Por el cual se adiciona el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer los canales oficiales de reporte de información durante las emergencias sanitarias", por lo que las actuaciones de ciudadanos y entidades deben realizarse a través de medios tecnológicos.

Colpensiones, adaptándose a esa contingencia, expidió la Resolución Interna N° 006 del 26 de marzo del año 2020, “Por la cual se adoptan medidas transitorias para la atención de trámites, otros procedimientos administrativos, solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, requerimientos y comunicaciones oficiales en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en armonía con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que en su Artículo 1. establece: “Artículo 1.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para la atención de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, pone a su disposición canales, herramientas y medios electrónicos, a través de la plataforma digital establecida por la Entidad”. ARTÍCULO 2°. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se dispondrá únicamente la atención a la ciudadanía, usuarios o grupos de interés a través de los siguientes canales: 1.

Portal web. 2. Contact center. 3. Redes sociales. 4. Puntos de Atención al Cliente (PAC).

PARÁGRAFO PRIMERO: La Entidad podrá disponer de herramientas adicionales a las previstas, las cuales serán comunicadas a la ciudadanía, usuarios o grupos de interés a través del portal web de Colpensiones. ( ) ARTÍCULO 3°: La radicación de los documentos se realizará a través del portal web de Colpensiones https://www.colpensiones.gov.co, opción “Radicación Trámites web”.

Los ciudadanos, usuarios o grupos de interés que hagan uso del portal web autorizan a Colpensiones para incluir en sus bases de datos y hacer uso de la información personal o de contacto registrada.

PARÁGRAFO: El ciudadano, usuario o grupo de interés deberá diligenciar a través del “portal web” la información requerida y adjuntar los documentos solicitados, conforme a las indicaciones establecidas en cada opción habilitada. En caso de no contar con la totalidad de los documentos obligatorios requeridos o que estos no se alleguen en los términos previstos, se cerrará la solicitud y requerirá su radicación nuevamente con el lleno de requisitos.

Los mencionados documentos harán parte integral del expediente…” En ese contexto, no es atendible la explicación dada por Colpensiones para no resolver la solicitud impetrada por la gestora del amparo, pues debido a la contingencia presentada, las entidades deben habilitar sus canales virtuales a fin de evitar la exposición de las personas en escenarios públicos; en este caso, de acuerdo con los documentos aportados en el empeño tutelar, la interesada recurrió al canal virtual tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co; y, Colpensionestramites@colpnesiones.gov.co, tal y como se indica en el artículo 3° de la Resolución 006 del 26 de marzo del año 2020, por lo cual es responsable de resolver la petición elevada por la actora.

Ahora, Colpensiones, en sede de impugnación, afirma que la actora está solicitando que se ordene el pago de la pensión reconocida a través de sentencia ordinaria; no obstante, en el presente caso no está acreditado el reconocimiento de la prestación que se afirma por la accionada, razón por la cual solo está ante el ejercicio del derecho de petición, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta, por lo que la entidad no puede dejar de responder la solicitud que se le presenta, pues la administrada espera una respuesta clara y congruente con su solicitud, La Sala, de lo anterior, infiere que como a la señora H.P.V. no se le dio la respuesta de manera pronta de que tratan las normas especiales y constitucionales y hasta la fecha no se ha efectivizado la misma, entonces, de suyo es dable afirmar que existe vulneración al derecho de petición, razón por la cual CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, tuteló el derecho de petición invocado por H.P.V.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO