DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/ Reconocimiento de nacionalidad colombiana/Exigencias desproporcionadas. “En consecuencia, emerge palmario que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no está utilizando las TIC -tecnologías de la información y la comunicación- como nueva herramienta para hacer efectivo el acceso a los trámites adelantados por las entidades administrativas, pues en este caso, a la gestora se le exige que traslade los testigos desde la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Armenia, para adelantar el trámite, lo cual constituye un exceso de formalidad en las actuaciones administrativas que comportan una trasgresión al debido proceso, y de suyo una carga desproporcionada en el ámbito probatorio.
FUENTES: Art. 96 Constitución Política; T-421 de 2017; T-212 de 2013; T-805 de 2012; T-834 de 2005; T-887 de 2009; Ley 1437 de 2011; Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil; Dcto 2188 de 2001; Dcto 1260 de 1970. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre dos de dos mil veinte.
Radicado 63001 31 09 004 2020 00064 01 Accionante M.J.M.P. Accionados REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MIGRACIÓN COLOMBIA Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 161 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por M.J.M.P. contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar. 2.
HECHOS La señora M.J.M.P., manifiesta que debido a la crisis venezolana se desplazó a Colombia y se ubicó en la ciudad de Armenia, acudiendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para realizar el trámite de la nacionalidad colombiana por el ius sanguinis, donde le dijeron que ello no es posible, ya que debe aportar el acta de nacimiento apostillada, requisito que se convierte en una barrera y le vulnera sus derechos; que se le ha brindado otra solución, esto es, presentar a la Registraduría del Estado Civil, dos testigos que tengan conocimiento de su nacimiento, los que no tiene; tampoco parientes, pes sus familiares más cercanos están en la ciudad de Cúcuta, siendo imposible por el momento viajar para traerlos.
Señaló, a su vez, que intentó la gestión de las declaraciones en forma virtual, pero la entidad accionada no las aceptó; por ello, solicitó que por medio del empeño tutelar se amparen los derechos al debido proceso, nacionalidad, estado civil, personalidad jurídica, y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectuar los trámites necesarios para la concesión de la nacionalidad colombiana, por tener un padre colombiano, sin exigírsele el acta de nacimiento apostillada, y que se le expida la cédula de ciudadanía colombiana.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, por auto del 22 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que el Decreto 356 de 2017 reguló lo concerniente a la inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, siempre que demuestren la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres, aportando el acta o registro civil de nacimiento expedido en la nación extranjera, debidamente apostillado y traducido, en armonía con el canon 48 del Decreto Ley 1260 de 1970, y la Circular Única de Registro Civil e Identificación, la que establece un procedimiento especial, temporal y excepcional para la inscripción extemporánea de los nacimientos ocurridos en forma exclusiva en Venezuela, pero cuando no se cuenta con el documento apostillado, se suple con la presentación de dos testigos hábiles que declaren bajo juramento haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento de la persona solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar, por lo que la accionante solo aportó acta o registro de nacimiento venezolano carente de apostilla, sin la presentación de los 2 testigos hábiles para declarar, motivo por el cual no cumple con los requisitos para la realización de la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento.
Precisó, además, que no es posible recepcionar las declaraciones por medio virtual, ya que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, se pronunció al respecto, indicando que en el recibo de los testimonios se aplican los Decretos Ley 1260 de 1970, y 2188 de 2001; además, que el Decreto 356 de 2017, señaló la forma en que se las declaraciones se deben recpcionar, las que deben consignarse en los formatos que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha implementado para dicho fin.
La señora GUADALUPE ARBELÁEZ IZQUIERDO, Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia, expresó que según información de la regional del eje cafetero, la accionante no registra actuaciones administrativas en tablero de control ni solicitudes de autorización o expedición de salvoconducto para trámite de reconocimiento de la condición de refugiada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; aparece sí con movimiento migratorio de ingreso al país el 3 de enero de 2019, por el Puesto de Control de Cúcuta, con pasaporte No. 098774847 y permiso especial de permanencia PEP No. 758179920051982, el que se encuentra vigente y con regularización de su permanencia en el territorio nacional.
Los señores SANDRA MILENA HENO HENAO y ÉDGAR FABIÁN BLANCO CARDONA, Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, expresaron que para acceder al registro civil de nacimiento conforme a la normativa vigente, en el caso concreto de la actora, es necesario que agende cita en la página www.registraduria.gov.co, y cumpla con los requisitos de aportar el registro civil venezolano legalizado (por no tener el registro apostillado), copia de la cédula venezolana y presencia de la inscrita, tipo de sangre, copia de la cédula de los padres, copia de la cédula y presentación de dos (2) testigos hábiles.
Agregaron que una vez revisado el agendamiento de citas de su entidad para el trámite del registro civil de nacimiento, no se encontró con los datos de la accionante cita para el mismo, enfatizando la importancia, rigurosidad y responsabilidad en la exigencia del cumplimiento de requisitos para la inscripción de registros civiles en el territorio colombiano, sin menoscabar los derechos de los ciudadanos, cuando cumplan las exigencias establecidas en la norma.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, declaró improcedente el empeño tutelar invocado por la señora M.J.M.P., por cuanto no se satisfacen los presupuestos generales de la acción de amparo; el primero, el requisito de inmediatez, pues no se sabe en qué fecha tuvieron ocurrencia los hechos, ya que no aparece documento alguno que respalde lo que expresó en el escrito de tutela referente a que gestionó ante la Registraduría del Estado Civil lo concerniente a la nacionalidad colombiana, y aceptando por el principio de la buena fe que acudió a dicha entidad con sede en Armenia, no mencionó ni señaló la fecha en que realizó dicha gestión; y, el segundo, el de subsidiariedad, ya que la actora cuenta con otro medio de defensa, como lo es la actuación administrativa.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora M.J.M.P., indicó que la sentencia no está ajustada a derecho y se pasa por alto que lo que se debate son derechos fundamentales que han sido trasgredidos por la autoridad accionada; además, a otras personas en sus mismas condiciones le han reconocido los derechos deprecados. Frente al requisito de inmediatez, afirmó que si bien es cierto ingresó hace más de seis meses al país, la verdadera violación se concretó con la negativa de la Registraduría de adelantar su trámite de registro en Colombia; y, en torno a la subsidiariedad, la tutela es el único medio con el que cuenta, ya que agotó la vía administrativa de forma directa con la entidad, por lo que la acción se convierte en el medio idóneo, expedito y ágil para solucionar sus problemas en el país, lo que le ha impedido ejercer otros derechos, pues no cuenta con la forma de encontrar un trabajo digno que le permita aportar a su hogar y atender las necesidades de su familia; por ello, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada adelantar los trámites para otorgar la nacionalidad colombiana.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representan quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que la demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.
El Tribunal debe establecer si las entidades accionadas han desconocido los derechos invocados por la señora M.P., a fin de acceder a la nacionalidad colombiana. En ese sentido, se reitera, la acción de amparo es de carácter residual y subsidiario, es decir, solo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al interesado solicitar la protección de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se estudiará si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora, el requisito de inmediatez hace relación a que el amparo debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dado que el propósito de la misma es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
La Sala encuentra que se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que de los hechos expuestos por la accionante, se evidencia que de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se presentó una negativa para efectuar el trámite para la expedición de la nacionalidad colombiana de la señora M.P., y si bien no se acreditó la fecha de la presentación de la solicitud ante la aludida entidad, lo cierto es que dentro de las explicaciones ofrecidas por el señor LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advirtió que mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2020, remitido a la dirección maria3082@hotmail.com, se le informó a la interesada los pasos que debía agotar para acceder a la nacionalidad colombiana.
Ahora, respecto al presupuesto de la subsidiariedad, referido a que la promotora de la acción constitucional carezca de otro medio de defensa, se analizará lo siguiente: La Constitución Política, en el artículo 96, prescribe que se es nacional colombiano por nacimiento o por adopción: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2.
Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.
La Corte Constitucional, en sentencia T-421 del 4 de julio de 2017, con ponencia del magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, sobre este tema, precisó: “4. La nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior, siendo hijo de padre colombiano. 4.1. El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, entre los cuales cabe resaltar el numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con base en estas disposiciones la Corte IDH, en el caso Yean y Bosico contra la República Dominicana, concluyó que el derecho a la nacionalidad es condición previa para el disfrute del resto de derechos y beneficios que se otorgan a los nacionales de un país. En dicha decisión el organismo internacional condenó a República Dominicana al considerar: “la situación de extrema vulnerabilidad en que el Estado colocó a las niñas Yean y Bosico, en razón de la denegación de su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, así como la imposibilidad de recibir protección del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares”.
Sobre este punto, la Corte IDH se refirió también en la Opinión Consultiva OC-4 de 1984, concluyó que “(l)a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil”; asimismo, que “en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”.
En relación con el artículo 20 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH determinó en sentencia del 30 de mayo de 1999 que el derecho a la nacionalidad abarca un doble aspecto: “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”.
La importancia brindada al vínculo jurídico-político que se construye con un Estado no solo ha sido destacada por la Corte IDH sino también por la Corte Internacional de Justicia que en Sentencia del Caso Nottebohm, del 6 de abril de 1955, se refirió a la importancia que tiene el proceso de nacionalización para quien habiendo sido ya reconocido por un primer Estado, busca convertirse en natural de otro país. En dicha providencia la CIJ indicó que “(p)edir y obtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre.
Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene”, debido a la importancia que tal relación representa en la vida de cualquier persona. En ese sentido, los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más allá de su territorio y fronteras, por ello “deben brindar las garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las funciones consulares definidas en el artículo 5º, literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc.
(…) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo…”. 4.2. En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla.
En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. 4.3. En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana.
Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”. Ahora, el trámite pertinente para la inscripción extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, en ese sentido, dicha normativa, prescribe: “Artículo 2.2.6.12.3.1.
Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil” En tratándose del caso que nos ocupa, la accionante aportó en el empeño tutelar los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía colombiana del señor JOSÉ JUAQUÍN DAZA MARTINEZ;
(ii) la partida de bautismo de este de la Parroquia San Juan Pelayo; (iii) copia de su cédula venezolana, en la que aparece que nació el 20 de mayo de 1982; y, (iv) copia de la cédula venezolana de la señora PAULA ROSA PEREIRA DE MARTÍNEZ. En ese contexto, es claro que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política y las demás normas, sin que sea viable desconocerlas, y si bien en el asunto la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó la inscripción extemporánea del nacimiento de la actora, tras estimar que era necesario que el acta de registro civil de su nacimiento ocurrido en Venezuela estuviera apostillado, situación que la interesada no acreditó; también lo es, que atendiendo la situación social que el vecino país afronta, y debido a la imposibilidad de apostillar documentos, se explicó que el numeral 5 del Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, brinda la posibilidad de que los interesados acrediten por medio de dos (2) testigos esa situación, adjuntando los demás documentos requeridos; aspecto abordado extensamente en las Sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017 como regla excepcional para suplir el requisito formal de inscripción extemporánea del registro civil.
La interesada, ante esta última circunstancia, solicitó que dichos testimonios fueran recepcionados de manera virtual, en tanto que era inviable procurar su traslado desde la ciudad de Cúcuta a la de Armenia, tal y como la entidad lo exige; aspecto negado por la registraduría, aludiendo que el trámite está regulado por la ley, pues el inciso 5 del artículo primero Decreto 2188 de 2001, y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, establecen que las declaraciones deben ser tomadas a los testigos personalmente y que, además, el funcionario registral debe tomar la impresión dactilar de cada testigo en el formato implementado por la Registraduría Nacional para la toma de declaraciones de los testigos.
Además, precisó que si bien es cierto el Estatuto de Registro Civil de las Personas en Colombia (Decreto 1260 de 1970), es una norma de 1970, a la fecha, sigue vigente, toda vez que no ha sido derogado, pero lo han venido complementando y regulando otras disposiciones normativas, tales como el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 356 de 2017, este último regula parte del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro civil, el cual dentro de su parte motiva menciona las irregularidades de algunos extranjeros para adquirir de manera fraudulenta la nacionalidad colombiana, sin cumplir con el lleno de requisitos constitucionales y legales.
Al respecto, se señaló: “Que, debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que extranjeros utilizan la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Carta Política.
Esto además ha derivado en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el cual pueden acceder a la Cédula de Ciudadanía Colombiana y, por tanto, a los derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente …”.
Por otro lado, las declaraciones de testigos, como documento antecedente para nacimientos ocurridos en el exterior, fue un trámite excepcional que se implementó por medio de la Circular Única de Identificación y de Registro Civil, (que estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020), pues cuando el nacimiento ocurre en territorio extranjero, se debe presentar el acta o registro del país de origen, debidamente apostillado o legalizado (según corresponda) y traducido si es del caso.
Así las cosas, debemos responder al siguiente interrogante: ¿si se imponen formalismos excesivos a la actora de cara con los actuales avances de la tecnología, qué hace que cambien los conceptos de presencialidad para la recepción de declaraciones? El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, frente a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, indicó: ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales: “13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas…” “… ARTÍCULO
54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente…”
ARTÍCULO 216. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EFECTOS PROBATORIOS. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil…” En ese contexto, la utilización de los medios digitales han ido permeando el ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el que la práctica de la prueba testimonial a través de medios electrónicos es absolutamente viable, y si bien no se establece un procedimiento o requisitos especiales para su recepción por vía electrónica, es claro que sí se admitió y se propugnó por el empleo de aquellos medios en el procedimiento contencioso con miras a concretar principios tales como la concentración, economía y celeridad procesal En consecuencia, emerge palmario que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no está utilizando las TIC -tecnologías de la información y la comunicación- como nueva herramienta para hacer efectivo el acceso a los trámites adelantados por las entidades administrativas, pues en este caso, a la gestora se le exige que traslade los testigos desde la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Armenia, para adelantar el trámite, lo cual constituye un exceso de formalidad en las actuaciones administrativas que comportan una trasgresión al debido proceso, y de suyo una carga desproporcionada en el ámbito probatorio.
Cabe precisar, que dicha actuación virtual no implica desconocer los Decretos 1260 de 1970, 2188 de 2001 y 356 de 2017, pues a la demandate no se le está eximiendo de acercarse a las respectivas delegadas de la Registraduría, para realizar el trámite de registro extemporáneo por medio de la acreditación de dos (2) testigos, pues lo que se está indicando es que a través de la utilización de un medio digital, los testigos concurran a la registraduría en la ciudad de Cúcuta para que se haga el enlace virtual simultáneo con la homóloga en la ciudad de Armenia; escenario donde el funcionario legitimado, de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, podrá constar los requisitos establecidos en el numeral 5 de la citada normativa, entre ellos, la identificación, la toma de las impresiones dactilares de manera clara y legible, las que, entre otros aspectos, pueden ser remitidas entre ambas oficinas.
Por manera que, bajo esas explícitas condiciones, no se desconoce la existencia de un procedimiento reglado, al que todos los interesados en inscribir los nacimientos ocurridos en Venezuela deben someterse cuando alguno de los padres es colombiano y a falta del requisito de apostillaje en el registro civil de nacimiento venezolano, pues no se estaría sustrayendo a la accionante de su cumplimiento, como tampoco se está usurpando las funciones y competencias de las demás autoridades, ya que el amparo está encaminado a que se haga uso de los medios digitales previstos.
La Sala concluye que el derecho al debido proceso administrativo de la señora M.P., se encuentra trasgredido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al hacerle exigencias desproporcionadas, no obstante las mismas pueden suplirse a través de los medios electrónicos, razón por la cual se dispondrá que dicha entidad, en un lapso de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, gestione lo pertinente, a fin de que los dos testimonios que la actora pretende aportar en la cuidad de Cúcuta, con ocasión o del trámite de inscripción de su nacimiento para obtener la nacionalidad Colombiana, sean recepcionados a través de un enlace virtual simultáneo con la registraduría de Armenia, que le permitan al funcionario competente constatar los requisitos exigidos por la entidad para la recepción de las declaraciones, esto, con la finalidad de evitar el traslado innecesario de dichos ciudadanos a esta ciudad.
La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia de primer nivel y, en su lugar, amparará a favor de la accionante, el derecho al debido proceso; y, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal el Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado por la señora M.J.M.P.; para en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo.
SEGUNDO: DISPONER que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un lapso de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, gestione lo pertinente, a fin de que los dos testimonios que la actora pretende aportar con ocasión del trámite de inscripción de su nacimiento para obtener la nacionalidad Colombiana, y que están ubicados en la ciudad de Cúcuta, sean recepcionados en dicha ciudad por la registraduría, a través de un enlace virtual simultáneo con la registraduría de Armenia, atendiendo cada uno los requisitos exigidos en el Decreto N° 356 de 2017.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO