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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 31 07 001 2020 00064 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-12-09

Sujetos procesales: Servicio Nacional de Aprendizaje,Empresas Públicas de Armenia,ARL Positiva

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/Requisitos/Aprendiz del sena “El análisis de las pruebas obrantes en este trámite, permiten inferir que no se estructuran los requisitos para concluir que la accionante es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues, no obstante el accidente sufrido fue de origen laboral, al desarrollarse en ejecución del vínculo contractual como aprendiz, el mismo no generó pérdida de la capacidad laboral, ni un porcentaje de esta, tal y como lo concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen 29665952 – 457, en el cual concluyó que el porcentaje de PCL de A.M.Q.E., fue del (0%)”.

“Lo anterior, significa que la terminación del vínculo contractual se verificó por el cumplimiento del término pactado, no por la ocurrencia del accidente, el cual, se reitera, no generó pérdida de la capacidad laboral. CITAS: T- 881 de 2012; T-731 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre nueve de dos mil veinte.

Radicado 63001 31 07 001 2020 00064 01 Accionante A.M.Q.E. Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Empresas Públicas de Armenia ARL Positiva Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No.164 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora A.M.Q.E., contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó el empeño tutelar invocado.

HECHOS La señora A.M.Q.E., adujo que el 17 de junio de 2019, inició sus prácticas en Empresas Públicas De Armenia E.S.P. como pasante de bacteriología, bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, con autorización del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; no obstante, el 13 de noviembre del 2019 al momento de terminar labores, se dirigió al sitio donde debía registrar la hora de salida, se cayó debido a que el piso se encontraba mojado, lastimándose el tobillo izquierdo.

Aseguró que el 13 de noviembre de 2019 fue atendida por urgencias en la Clínica Central del Quindío, siendo diagnosticada con esguince de primer grado de tobillo izquierdo y le dieron de alta con manejo ambulatorio, concediéndole 5 días de incapacidad, contados desde el miércoles 13 de noviembre hasta el domingo 17 de noviembre; pero al no mejorar, decidió nuevamente dirigirse a la clínica, donde, por orden del especialista en ortopedia, le pusieron una férula posterior de yeso y le prescribieron el uso de muletas, con la recomendación de no apoyar el pie, dándole otra incapacidad por cinco días, desde el 18 hasta el viernes 22 de noviembre de 2019.

Afirmó que el 25 de noviembre 2019, se reintegró a su trabajo, aún con muletas, enyesada y con recomendaciones del especialista y, el 12 de diciembre al momento de ingresar a las oficinas ubicadas en el auditorio, nuevamente volvió a caer, ingresando al servicio de urgencias donde el médico ortopedista la incapacitó por 30 días, desde el 13 de noviembre de 2019 y hasta el 20 de agosto de 2020.

El el 26 de noviembre del 2019, precisó, la señora LUZ PATRICIA GAITÁN ARANGO, Jefe de la Oficina de Seguridad y Salud Laboral, reportó el accidente de trabajo, por lo que, el 16 de diciembre de 2019, se inició trámite de averiguación preliminar en contra de la EPA, el que se le comunicó el 20 de diciembre del 2019, sin que tenga conocimiento sobre su resultado.

Informó que inició terapia física el 16 de enero de 2020, siendo la última el 8 de junio de 2020, pero el dolor del tobillo aún persiste y el 21 de octubre, el médico ortopedista expidió órdenes médicas para una radiografía, una tomografía y una valoración con cirujano de pie y tobillo, las que aún no se le han asignado por cuanto no hay agenda, con lo que deduce que su tratamiento aún no ha culminado.

Manifestó que tanto la EPA como el SENA dieron por terminado el contrato de aprendizaje, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, pese a que tenía como fecha de liquidación el 4 de noviembre de 2020; además, indicó, el pasado 21 de junio, el gestor de talento humano de la EPA le comunicó por escrito la suspensión del contrato a partir del 1 de septiembre de 2020, por el concepto de la ARL POSITIVA, un día antes de la terminación del contrato, pero posteriormente le informó que el mismo se daría por terminado, pero que por su condición de salud se haría un nuevo contrato de aprendizaje, lo cual no fue cierto, ya que el 4 de noviembre de 2020, se le comunicó que fue imposible extenderlo porque el SENA no lo autorizó; adicionalmente, le indicó que contaba con seguridad social hasta el 4 de diciembre de 2020.

Requiere que por medio de la acción constitucional se ordene a EPA y al SENA que la mantengan vinculada, bajo la modalidad del contrato de aprendizaje, hasta que esté en firme el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o hasta que recupere su capacidad laboral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 9 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando la notificación de las Empresas Públicas de Armenia -EPA- y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la ARL Positiva. La señora ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ HERRERA, representante de la ARL Positiva, expuso que la actora reportó una afiliación en calidad de trabajadora dependiente de Empresas Públicas de Armenia S.A, del 17 de julio al 4 de noviembre de 2020, y que actualmente se encuentra desafiliada a ARL.

Señaló que la accionante reportó un accidente el 12 de noviembre de 2019, calificado por Positiva Compañía de Seguros S.A, de origen laboral, bajo los diagnósticos de contusión de tobillo izquierdo (origen laboral) y fractura de peroné pierda izquierda (origen laboral). Señaló que culminado el proceso de rehabilitación la ARL procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral del cero 0.00%, mediante dictamen del 26 de junio de 2020.

Posteriormente, en virtud del recurso presentado por la accionante, la Junta Regional de Calificación mediante dictamen del 11 de septiembre de 2020, confirmó el porcentaje de 0.00%. Afirma que en la actualidad se encuentra en controversia la pérdida de capacidad laboral de la actora ante la Junta Nacional de Calificación, con ocasión de los recursos que la interesada interpuso.

Aseguró que en atención al dictamen proferido por esa ARL y confirmado por la Junta Regional de Calificación, los eventos calificados (con pérdida de capacidad de 0%) tienen su cobertura a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de su EPS y de la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliada, que son las que deben garantizar las prestaciones asistenciales y económicas, frente a diagnósticos que la demandante pueda presentar en la actualidad, debido a que por el evento laboral se calificó 0.00%, sin secuelas, terminando la actora el plan de tratamiento por rehabilitación con alta médica de las especialidades tratantes, alcanzando la mejoría máxima.

El señor CARLOS FABIO ÁLVAREZ ÁNGEL, Director Regional del Quindío del SENA, indicó que según lo informado por EPA mediante comunicado enviado bajo el radicado 63-1-2020-002909 del 4 de noviembre de 2020, la señora Q.E. celebró contrato de aprendizaje con esa empresa el 17 de julio de 2019, por un término de 6 meses, es decir, hasta el 16 de enero de 2020, contrato de aprendizaje que estuvo suspendido entre el 13 de noviembre de 2019 y el 7 de agosto de 2020, por cuanto aquella estuvo incapacitada debido a un accidente laboral.

Recalcó que mediante dictamen N° 29665952-457 del 11 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Invalidez otorgó un 0% de pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual la ARL Positiva resolvió no continuar con las incapacidades, ya que no presentaba daño funcional alguno que le impidiera continuar con sus actividades como pasante. Advirtió que el SENA procedió a verificar el cumplimiento del término del contrato de aprendizaje, que finiquitó el 30 de octubre de 2020 y no tiene prórroga de conformidad con lo establecido en la Ley 789 de 2002, por lo que no se está vulnerando derecho alguno. El señor JORGE IVÁN RENGIFO RODRÍGUEZ, Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia ESP, afirmó que la demandante suscribió un contrato de aprendizaje con esa empresa, ocurriendo el accidente de trabajo el 12 de noviembre de 2019 y, como consecuencia fue incapacitada entre el 13 y el 17 de noviembre de 2019 y del 18 al 22 de noviembre de 2019, por lo que el 25 de noviembre, se reintegró. Afirmó que se presentó una tercera incapacidad entre el 11 de diciembre de 2019 y el 9 de enero de 2020 y si bien la accionante afirmó haberse caído en esas instalaciones, ello no fue de su conocimiento, por lo que no se reportó a la ARL como accidente laboral.

Aseguró que el accidente de trabajo fue reportado a la ARL Positiva y ante el Ministerio de Seguridad Social, por la jefe de Seguridad y Salud en el trabajo, siendo el 26 de noviembre la fecha en la que el comité investigador de accidentes de trabajo, se conformó. Refirió que la radiografía de tobillo, tomografía y valoración por cirujano, corresponden a solicitudes posteriores que la demandante hizo ante la Clínica Central, de manera ambulatoria, ya que el proceso de recuperación frente al dolor es gradual de acuerdo a la capacidad física de la actora, sumado a que, para ese momento, ya contaba con diagnóstico de consolidación de la fractura, bajo el cual la ARL Positiva emitió calificación de dictamen de pérdida de la capacidad médico laboral del 0.00%, y determinó que era apta para continuar con sus actividades laborales.

Señaló, a su vez, que es cierto que esa empresa certificó el período de cumplimiento del contrato de aprendizaje, teniendo en cuenta que desde la fecha del incidente hasta el 20 de agosto de 2020, su evolución fue acorde al proceso de recuperación, máxime que la calificación de la ARL indica que superó el proceso de incapacidad. Aseguró que esa empresa siempre estuvo en continua comunicación con el SENA y que allí le manifestaron que si no existían incapacidades presentadas por la pasante y ya se cumplía la fecha de terminación de pasantía, lo único que se podía hacer era certificar la misma y que de manera alguna se podía prorrogar, suspender o suscribir un contrato de aprendizaje nuevo.

Manifestó que de conformidad con la Ley 1562 de 2012, esa empresa llevó a cabo el respectivo seguimiento de manera diligente, respetando igualmente cada una de sus incapacidades, con la respectiva trazabilidad ante la ARL, con el fin de que se cubrieran todas sus necesidades médicas; también se cubrió el auxilio de sostenimiento que cobija los contratos de aprendizaje.

Incluso, el 28 de mayo de 2020, a través de la oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, se llevó a cabo visita domiciliaria por parte de la enfermera profesional de esa Empresa, por lo que se han llevado a cabo todos los seguimientos pertinentes y una vez contó con el concepto de la ARL Positiva respecto a la pérdida de capacidad laboral, procedió a certificar la pasantía de la accionante y, por consiguiente, a dar el contrato por terminado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 24 de noviembre de 2020, negó a la señora A.M.Q.E. el amparo de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que no goza de esa estabilidad laboral reforzada de la cual podría resultar beneficiada si, como resultado de su accidente de origen laboral, hubiese perdido su capacidad laboral en algún porcentaje, pues se demostró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, determinó que su porcentaje fue del 0%, lo que sin un mayor análisis permite inferir que la empresa con la cual tenía el contrato de aprendizaje, esto es, EPA, no está en la obligación de reintegrarla a su cargo; asimismo, le otorgó el lapso correspondiente para la terminación del contrato.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora A.M.Q.E., indicó que el juez negó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada argumentando que la calificación por pérdida laboral es de 0.00%, calificación que fue emitida por la ARL y la Junta Regional de Invalidez, por auto del 11 de septiembre del 2020; sin embargo, esta no es concluyente porque se encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Invalidez; por lo tanto, la calificación por pérdida laboral no se encuentra en firme.

Aseguró que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no es únicamente de la Ley 361 de 1997, ni exclusivamente para personas que tengan una calificación de pérdida laboral ya sea moderada, severa o profunda; por lo tanto, se encuentra en una situación donde por medio de historias clínicas, se evidencia que el especialista en ortopedia y traumatología, le restringió cargar peso, caminar sobre terrenos irregulares, realizar esfuerzos, subir y bajar escaleras por un tiempo indefinido; de igual forma, ordenó una resonancia magnética; en consecuencia, la situación de salud en la que la actora se encuentra, le impide su desempeño laboral de manera normal para generar ingresos y llevar el mínimo vital a las personas que están a su cargo; por ello, solicitó se revoque el fallo y, como consecuencia, se tutelen sus derechos y se ordene a las Empresas Públicas de Armenia el reintegro laboral, bajo la misma modalidad de contrato de aprendizaje por el termino restante de 6 meses; o de lo contrario, bajo otra modalidad contractual donde se ampare el derecho constitucional a la estabilidad laborar reforzada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.

La discusión de fondo en el asunto que nos ocupa, está orientada a establecer si es procedente, como la accionante solicita, ordenar a las Empresas Públicas de Armenia, el reintegro laboral bajo la misma modalidad de contrato de aprendizaje, por el termino de 6 meses; o bajo otra modalidad contractual, donde se ampare su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, dado que en el contrato de aprendizaje que venía ejecutando en dicha entidad, se afectó su capacidad laboral.

A fin de zanjar el interrogante en cita, de importancia resulta traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T- 881 del 29 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a la aplicación, en forma analógica, de las normas que regulan la estabilidad reforzada a los aprendices que han perdido un porcentaje de su capacidad laboral; en ese sentido, indicó: “En consecuencia, la forma de regulación del contrato de aprendizaje antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002 y las similitudes que aún persisten con el contrato de trabajo, son razones suficientes para sostener que ante la ausencia de una ley sobre la estabilidad reforzada de los aprendices que han perdido un porcentaje de su capacidad laboral, debe aplicarse en forma analógica las leyes que regulan esta situación en los contratos de trabajo.

Ahora bien, la norma que regula el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que han perdido su capacidad laboral durante la ejecución del contrato de trabajo es la Ley 361 de 1997. En el artículo 26 de ésta Ley establece que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.”   Por lo tanto, y en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, debe concluirse, en principio, que los aprendices que pierden su capacidad laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase práctica del contrato de aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma analógica el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” En aras de proteger a las personas con algún grado de discapacidad, en consonancia con los tratados internacionales, garantizando derechos como la igualdad, libertad, mínimo vital, entre otros, la tutela se torna en mecanismo idóneo de protección de los trabajadores; sin embargo, el juez constitucional no puede pasar por alto los requisitos que consagra el ordenamiento jurídico para que se constituya una situación concreta que sea objeto de amparo tutelar, en este caso, la pérdida de la capacidad laboral o un porcentaje de esta para poder hablar de estabilidad laboral reforzada.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-731 del 25 de abril 2017, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, precisó: “Se puede afirmar que la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive en contratos laborales a término fijo o de obra o labor;

(b) sin la autorización de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del empleador”. Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará si en el caso bajo análisis resulta procedente el amparo tutelar para garantizar a la ciudadana Q.E., la garantía de estabilidad laboral reforzada.

En ese contexto, el acopio probatorio allegado a este trámite, revela lo siguiente: (i). El 17 de julio de 2019, la accionante suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, en la especialidad de Técnico en Aislamiento de Laboratorios de Microbiología y Biotecnología con una vigencia de seis meses que se cumplirían el 16 de enero de 2020.

(ii). El 12 de noviembre de 2019, la señora Q.E. sufrió un accidente de origen laboral, lo que ocasionó que fuera incapacitada por los días 13 al 17 y 18 al 22 del mismo mes y año, reintegrándose a sus funciones el 25 de noviembre siguiente; pero el 12 de diciembre tuvo una nueva caída, por la cual fue incapacitada hasta el 7 de agosto de 2020, lo que originó que el contrato fuera suspendido durante ese lapso.

(iii). La actora fue atendida durante el tiempo que se encontró incapacitada, de lo que da cuenta la historia clínica, fue atendida por ortopedia y fisioterapia, valorada por cirujano de pie y según ella misma lo corrobora, en la actualidad cuenta con órdenes médicas para una radiografía y una tomografía. (iv). El 11 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante el dictamen 29665952–457, calificó las patologías (S900), contusión del tobillo izquierdo y (S824) fractura de peroné pierna izquierda, de la siguiente manera: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 04/06/2020 DIAGNÓSTICO: (S900), CONTUSIÓN DEL TOBILLO IZQUIERDO Y (S824) FRACTURA DE PERONÉ PIERNA IZQUIERDA.

ORIGEN: ACCIDENTE LABORAL PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 0.0%. La demandante asegura haber interpuesto los recursos de ley. (v). Tal y como lo manifiesta la EPA, mediante oficio GTH-911-2020 del 30 de octubre de 2020, esa empresa ofició al SENA con el objeto de que en vista de todo lo acontecido con la aprendiz, le emitiera una recomendación sobre el manejo que se le debería dar a la situación, frente a lo cual el SENA mediante el oficio 63-2-2020-003110, respondió lo siguiente: “Dando respuesta a su comunicación radicada con número No 63-1-2020-002909 del 04 de noviembre del 2020, atentamente informamos que realizada verificación en el aplicativo del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) el contrato de la aprendiz A.M.Q.E., identificada con cedula de ciudadanía No 29665952 de la especialidad TÉCNICO EN ALISTAMIENTO DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGÍA Y BIOTECNOLOGÍA, efectivamente tiene suspensiones por incapacidad medica registradas por la empresa en el aplicativo, novedades que generaron como fecha fin del contrato el día 3011012020, fecha en la cual termina la relación entre la aprendiz y la empresa.

La empresa debe expedir el certificado de realización de su etapa productiva, para que la aprendiz proceda a solicitar ante el SENA su respectiva certificación”. (vi). Mediante el oficio GTH-OF 1147 el gestor de Talento Humano de las Empresas Públicas de Armenia, le informó a la demandante que la vigencia para el desarrollo de la práctica terminaría y que podía solicitar a Gestión de Talento Humano, el certificado de pasantía correspondiente.

El análisis de las pruebas obrantes en este trámite, permiten inferir que no se estructuran los requisitos para concluir que la accionante es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues, no obstante el accidente sufrido fue de origen laboral, al desarrollarse en ejecución del vínculo contractual como aprendiz, el mismo no generó pérdida de la capacidad laboral, ni un porcentaje de esta, tal y como lo concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen 29665952 – 457, en el cual concluyó que el porcentaje de PCL de A.M.Q.E., fue del (0%).

Tampoco se puede perder de vista que aunque el contrato fue suspendido por las incapacidades que la accionante tuvo, se ejecutó por poco más de los seis meses pactados. Veamos por qué: La vinculación se efectivizó el 17 de julio de 2019, y se presentaron dos incapacidades por el accidente ocurrido el 12 de noviembre del mismo año, las cuales transcurrieron entre el 13 y 17 y el 18 y 22 del mismo mes; luego, estuvo incapacitada desde el 12 de diciembre de 2019 hasta el 20 de agosto del año que avanza, vencida la cual se reintegró y laboró hasta que se dio por terminado el contrato por cumplimiento del término de los 6 meses pactados.

Lo anterior, significa que la terminación del vínculo contractual se verificó por el cumplimiento del término pactado, no por la ocurrencia del accidente, el cual, se reitera, no generó pérdida de la capacidad laboral. La accionante, adicionalmente, estuvo protegida por el sistema de seguridad social, pues tal y como consta en la historia clínica y ella misma reconoció, ha estado en valoración médica, terapias y tiene pendiente exámenes médicos por practicarle.

Ahora bien, el hecho que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío sea susceptible de recursos, la vinculación de la trabajadora no puede quedar indefinida hasta tanto estos se resuelvan, pues en el hipotético caso que la Junta Nacional de Invalidez modifique el porcentaje de 0% con que fue calificada la PCL, podrá reclamar las indemnizaciones y prestaciones a que haya lugar.

De esa manera, se concluye que la solicitud que la actora plantea, adolece de los requerimientos establecidos legal y jurisprudencialmente para que la acción de amparo proceda para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues los fundamentos probatorios son concluyentes para negar el amparo deprecado. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel; además, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, negó el empeño tutelar presentado por A.M.Q.E.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO