DERECHO DE PETICIÓN Y SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA IBERTAD/No hay hecho superado “En tratandose del caso que nos ocupa, emerge palmario que se presentan varias situaciones que afectan derechos del gestor del amparo, pues si bien se evidencia que el centro penitenciario y carcelario de Calarcá no contestó las solicitudes presentadas, lo que implicaría el desconocimiento del derecho de petición y, por ende su protección; emerge claro que lo que se busca con los referidos memoriales es garantizar la salud y la seguridad social del prisionero, derechos que de cara al de petición cobran mayor relevancia”.
“En ese sentido, no es razonable que el solo hecho por la atención brindada en el 10 de noviembre de 2020, se considere superadas las contingencias de salud aludidas por el accionante, si en cuenta se tiene que ha trascurrido un largo tiempo, sin la debida atención médica, dado el lapso que media entre cada visita al especialista, debe volverse a valorar al interesado, impidiendo que el tratamiento o las actividades médicas a seguir se adelanten de manera expedita, en el caso, determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico deprecado”.
CITAS: Ley 1751 de 2015; T-193 de 2017; T-619 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, diciembre tres de dos mil veinte. Radicado 6313 031 87 003 2020 00018 01 Accionante P.S.B. Accionados Dirección EPMSC DE CALARCÁ ÁREA DE SANIDAD DE EPMSC DE CALARCÁ Consorcio Fondo Atención en Salud PPL Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 162 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor P.S.B., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que declaró improcedente por carencia actual de objeto el empeño tutelar. 2.
HECHOS El accionante P.S.B., a través de apoderado judicial, indicó que tiene 72 años de edad y se encuentra privado de la libertad desde hace 9 años en el centro carcelario de Calarcá, pero hace dos años ha tenido problemas de salud especialmente en las rodillas; por ello, en marzo de 2020 se encontraba en proceso para practicarle una cirugía, la que se frustró por razón de la pandemia, motivo por el cual su abogado, ante el centro de reclusión, presentó varias peticiones encaminadas a que se efectuaran las gestiones para reanudar el trámite, a fin de lograr se le practique la cirugía, sin que haya recibido respuesta alguna; por ello, considera vulnerados sus derechos de petición, salud y seguridad social.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por auto del 4 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a la Dirección EPMSC de Calarcá, el Área de Sanidad de EPMSC de Calarcá y el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL. La señora ANA ROSA SOTELO, del Área de sanidad del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Calarcá, señaló que el accionante padece problemas de salud, entre ellos, el relacionado con ortopedia y traumatología, el cual se venía tratando en el hospital San Juan de Dios de Armenia, siendo la última valoración el 23 de abril de 2020; precisó, además, que el interno tuvo cita de control el 10 de noviembre en donde se renovaron las órdenes para el procedimiento quirúrgico que requiere.
La señora ÁNGELA SÁNCHEZ ANTIVAR, Apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, señaló que no está legitimada por pasiva, toda vez que su finalidad es la celebración de contratos y pagos necesarios para la prestación de los servicios a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas del modelo de salud para la población privada de la libertad.
Agregó que el consorcio realizó contratación de la red prestadora de servicios de salud intramural y extramural para el centro carcelario de Calarcá, habilitando un aplicativo para la realización de solicitud de autorizaciones de remisión a especialistas y, para el caso del accionante se emitió autorización previa valoración por medicina general del 6 de octubre, la cual se llevó a cabo en noviembre, por lo que la entidad ha garantizado la atención médica del accionante; por ello, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, aduciendo que a pesar de que la Dirección EPMSC de Calarcá, no ofreció respuesta a las peticiones realizadas por el apoderado del señor P.S.B., lo cierto es que para la fecha de la decisión se removieron todos los obstáculos y se logró que se programará y el 10 de noviembre de 2020, se efctuará la valoración por ortopedia que el accionante requiere a fin de continuar con el trámite señalado por dicha especialidad.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor P.S.B., a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Aseveró que existe violación al derecho de petición, ya que la Dirección EPMSC de Calarcá no dio respuesta clara, precisa y concreta a las solicitudes efectuadas en septiembre de 2020, pues sólo se limitó a señalar que el 10 de noviembre, tuvo consulta médica en el hospital San Juan de Dios de Armenia, y se quedaron con esa simple valoración no obstante haya necesidad de una intervención quirúrgica de rodillas, por lo que no se otorga una solución a la dolencia que presenta.
Afirmó que la entidad, a la fecha, no ha buscado la materialización de la intervención quirúrgica, tal y como la junta médica del hospital San Juan de Dios, lo aconseja.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es efectivamente titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2.
El Tribunal debe establecer si los derechos de petición, seguridad social y salud, invocados por el señor P.S.B., se encuentran vulnerados por las entidades accionadas. La Corte Constitucional, en sentencia T-193 del 30 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, abordó el tema del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en ese sentido, indicó: “3.
Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 A partir del vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, recogidos en la sentencia T-049 de 2016.
“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.” (…) La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.
A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.
En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” 3.2 En suma, para la Corte todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado - recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.
(…) 5. Derecho a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política establece el derecho a la salud como un servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Inicialmente esta Corte admitió que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud, era susceptible de salvaguardia a través de la acción de tutela.
Específicamente en sentencia T-881 de 2007, estableció que es procedente reclamar por vía del recurso de amparo la protección de esta garantía, siempre y cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.” Posteriormente, este Tribunal consideró que el derecho a la salud es de rango fundamental y autónomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos. Específicamente, en sentencia T-760 de 2008 recogió la jurisprudencia sobre la materia y concluyó “(…) que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.
(…) “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.” Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.” Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporación fueron retomadas en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protección. Puntualmente, en el artículo 2.° preceptuó lo siguiente: “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público.
Bajo esa lógica, todos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad.
Solo con la ejecución de las anteriores disposiciones se dará cumplimiento a la garantía del derecho fundamental a la salud reflejado en la integralidad de la atención tanto en lo individual como en lo colectivo, incluyendo por supuesto a quienes se encuentran privados de la libertad. El accionante, debemos destacar, se encuentra recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de peñas blancas de Calarcá, desde el 23 de junio de 2013, purgando la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años; y, de acuerdo con la información rendida por las accionadas, el interno ha presentado problemas de salud que han requerido atención por la especialidad de ortopedia y traumatología. Se demostró que el Consorcio Fiduprevisora, expidió la orden N° CFSU 1437438 del 14 de octubre de 2020, para la atención del accionante el 10 de noviembre de 2020 para control por ortopedista y renovar las órdenes del procedimiento y definir el trámite a seguir, por cuanto desde marzo de 2020, se había dificultado el tratamiento debido a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, atención que fue demostrada por el Área de Sanidad del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Calarcá, con el libro de minutas donde se registran las remisiones de los internos a los centros de salud.
Se deduce, entonces, que el apoderado del actor presentó el 13 de marzo, 2 y 14 de septiembre de 2020, solicitudes al centro carcelario y penitenciario de Calarcá, a fin de que se gestionara lo pertinente para la intervención quirúrgica del sentenciado, sin que a la fecha se haya ofrecido respuesta. En tratandose del caso que nos ocupa, emerge palmario que se presentan varias situaciones que afectan derechos del gestor del amparo, pues si bien se evidencia que el centro penitenciario y carcelario de Calarcá no contestó las solicitudes presentadas, lo que implicaría el desconocimiento del derecho de petición y, por ende su protección; emerge claro que lo que se busca con los referidos memoriales es garantizar la salud y la seguridad social del prisionero, derechos que de cara al de petición cobran mayor relevancia. De acuerdo con la historia de la consulta clínica aportada en la demanda constitucional, se evidencia que el 25 de septiembre de 2019, el señor P.S.B., tuvo consulta ambulatoria de medicina especializada -ortopedia y traumatología-, en la cual, en el ítem de conducta terapéutica y recomendaciones, se estableció lo siguiente: “1.
CONSIDERAMOS QUE EL PACIENTE POR DOLOR, LIMITACIÓN Y DAÑOS ARTICULARES, SI SE PUEDE BENEFICIAR DE CIRUGÍA DE REEMPLAZO TOTAL DE RODILLAS, CÓMO SE EXPLICO EN CONSULTA ANTERIOR, PARA PROGRAMAR ESTA CIRUGÍA ES NECESARIO QUE ASISTA CONSULTA, Y FIRME DOCUMENTOS PARA CIRUGÍA FAMILIARES CITADOS HOY: EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD Y AFINIDAD, NO SIRVEN AMIGOS HERMANOS.
2. SE VUELVE A ENFATIZAR RIESGOS Y COMPLICACIONES COMO INFECCIÓN, OSTEOMIELITIS, REQUERIMIENTO DE NUEVO CAMBIO DE PRÓTESIS, DESCOMPENSACIÓN DE: RIÑÓN, PULMÓN, CORAZÓN, Y PATOLOGÍAS DE BASE COMO DIABETES MELLITUS, QUE PUEDEN LLEVAR A EVENTOS FATALES. PERSISTENCIA DE DOLOR CRÓNICO, COJERA. 3.3 SE ACONSEJA CIRUGÍA DE RODILLAS: UNA VEZ SALGA DEL CENTRO PENITENCIARIO, PARA QUE SE MANEJE CON MEJORES CUIDADOS EN CASA.
4. SE CITA DE NUEVO CON FAMILIAR YA SOLICITADOS.
5. USAR BASTÓN O CAMINADOR, Y PREVENIR CAÍDAS, ANALGESIA”. Ahora, a pesar que no se aportó prueba de última valoración al accionante antes de que se iniciara la emergencia sanitaria por el Covid-19, por las explicaciones dadas por el responsable del área de sanidad del INPEC, se conoce que la misma ocurrió el 23 de abril de 2020, y que superadas paulatinamente las restricciones de movilidad, se fijó el 10 de noviembre para una nueva consulta.
De acuerdo con lo anterior, se observa que existe mora en la atención del señor S.B., habida cuenta que en septiembre de 2019, se sugirió una nueva consulta para programar el procedimiento de las rodillas, siendo atendido nuevamente a finales de abril y, por último, en noviembre de 2020, es decir, ha transcurrido más de un año sin que al interesado se le haya brindado una atención oportuna y constante, que implicaría una posible cirugía de rodillas, desconociéndo las accionadas la gravedad del quebranto de salud que le impide al actor movilizarse.
La Corte Constitucional, en sentencia T-619 del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, frente al Principio de continuidad en el derecho a la salud, precisó “7. El principio de continuidad persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma constante e ininterrumpida.
Tal obligación se encuentra asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”. 7.1. En la jurisprudencia, la Corte ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los derechos fundamentales del paciente.
Incluso, ha resaltado que cualquier suspensión del servicio es injustificable. Así, “[l]a garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y psíquica.
Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos constitucionales fundamentales”. De la misma manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad;
(ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.” Estas obligaciones se sustentan en “el derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto posible de salud”, según establece el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así mismo, tales deberes se fundamentan en: i) la necesidad del servicio que tiene el paciente; y ii) el principio de confianza legítima además de buena fe, los cuales rigen las relaciones de un lado entre particulares, y de otro entre estos y entidades del Estado. En materia de salud, los referidos mandatos indican que “el ciudadano puede esperar en sus relaciones con el Estado y las empresas delegadas por éste para la prestación de servicios públicos, cierta estabilidad en sus relaciones, consistente en que no ocurran cambios intempestivos, o se presente la suspensión o cancelación de prestaciones legítimamente constituidas”. 7.2.
Esta Corporación ha precisado que la atención a las personas que son sujetos de especial protección constitucional debe ser prioritaria sin que se pueda alegar algún argumento legal, administrativo o económico para su suspensión…” En igual sentido, la Ley 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protección, frente a la integridad, precisó: Artículo 8°.
La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada…” En ese sentido, no es razonable que el solo hecho por la atención brindada en el 10 de noviembre de 2020, se considere superadas las contingencias de salud aludidas por el accionante, si en cuenta se tiene que ha trascurrido un largo tiempo, sin la debida atención médica, dado el lapso que media entre cada visita al especialista, debe volverse a valorar al interesado, impidiendo que el tratamiento o las actividades médicas a seguir se adelanten de manera expedita, en el caso, determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico deprecado.
En razón de lo anterior, se TUTELARÁN los derechos a la salud y seguridad social del señor P.S.B., a fin de que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, el representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Área de Sanidad del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá, adelanten las gestiones pertinentes para que el interesado reciba la atención en salud que requiere, esto es, que sea atendido por el médico tratante en ortopedia y traumatología, para que determine la posibilidad de la práctica del procedimiento quirúrgico requerido, debiendo las accionada garantizar los traslados oportunos y que entre las valoraciones no medien lapsos que impongan la interrupción del tratamiento que debe adelantarse a favor del accionante.
La Sala, consecuente con lo precisado, REVOCARÁ la sentencia de primer nivel y, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, que declaró improcedente por carencia actual de objeto el empeño tutelar presentado por el señor P.S.B., a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: DISPONER que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, el Fondo de Atención en Salud PPL y el Área de Sanidad del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá, adelanten las gestiones pertinentes para que el interesado reciba la atención en salud que requiere, y sea atendido nuevamente por el médico tratante en ortopedia y traumatología, para que determine la posibilidad de la práctica del procedimiento quirúrgico requerido, debiendo las accionadas garantizar los traslados oportunos y que entre las valoraciones no medien lapsos que impongan la interrupción del tratamiento que debe adelantarse a favor del accionante, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO