AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DEL PREACUERDO/NULIDAD/Irregularidad de carácter sustancial “…no es posible emitir un pronunciamiento respecto de la recusación, por cuanto el objeto de la aludida audiencia no era otro que el de verificación del preacuerdo y emisión de sentencia, en cuyo desarrollo la implicada asistida por su defensa, manifestó no aceptar el referido preacuerdo, lo cual de suyo conducía a que se diera por finiquitada la audiencia, sin más agregados; además, aquellas pretensiones, como la que el Ministerio Público discute, tiene su fase de desarrollo en la audiencia del 339 del CPP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dos de diciembre de dos mil veinte. Radicado 63001 60 000 33 2020 01410 Procesada L.F.L.G. Delito Homicidio Agravado Motivo Recusación Hora: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 156 del 24 de noviembre de 2020.
ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la recusación presentada por el Ministerio Público, contra el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia, en la audiencia del 6 de noviembre de 2020, si no fuera porque se observa una causal de nulidad. RAZONES DE LA RECUSACIÓN La Fiscalía 9 Seccional de esta ciudad, presentó el 21 de julio de 2020, solicitud para la realización de audiencia de verificación del preacuerdo y emisión de la sentencia, dentro del asunto adelantado en contra la señora L.F.L.G., investigada por la conducta punible de Homicidio Agravado Trámite asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el convocó para el 6 de noviembre de 2020 la audiencia de verificación de preacuerdo suscitado entre la Fiscalía y la procesada L.F.L.G. El despacho, en la aludida fecha instaló la referida audiencia y otorgó el uso de la palabra a la agencia fiscal para que socializara el preacuerdo, en el cual la acusada L.F.L.G. aceptaba los cargos como autora material de la conducta punible imputada, a cambio de que la fiscalía a través de las facultades dadas por el artículo 351 del C.P.P, degradara la conducta a homicidio preterintencional consagrado en el artículo 105 del Código Penal.
El juzgador, luego, otorgó el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que se manifestara acerca de los términos del preacuerdo, respondiendo que lo encontraba acorde a la ley, requiriendo su aprobación. En igual sentido se expresaron la representante de víctimas y la defensa. El Juez, a continuación, procedió a verificar la legalidad del preacuerdo, ilustrando a la señora L.F.L.G. en torno a los derechos que le asistían.
De esa manera, le preguntó si era consciente de las consecuencias jurídicas de la negociación; si la había realizado de manera libre, voluntaria y sin presión alguna. La investigada, respondió que no aceptaba los términos del preacuerdo; decisión que la defensa apoyó, sometiéndose al trámite del juicio. El Despacho, otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía, para que se pronunciara, advirtiendo esta que los términos de la acusación quedaban por el delito de homicidio agravado de conformidad con lo previsto por el numeral primero del artículo 104 del Código Penal, en concordancia con el artículo 103 del mismo Estatuto, en calidad de autora, a título de dolo.
La Fiscalía, seguidamente, preguntó al juzgador si debía declararse impedido, ante lo cual el juez señaló que no estaba contaminado y no se afectaba su objetividad. El Señor Procurador Judicial Penal II, solicitó revisar esa decisión al entender que no es una consideración judicial sino legal, pues, en su sentir, quien haya conocido anticipadamente el proceso por haber participado en un debate de preacuerdo o preclusión queda impedido.
El juez, una vez verificadas las causales de nulidad decidió no declararse impedido. La Fiscalía y la Representante de Víctimas, no presentaron objeción alguna. La defensa, por su parte, requirió que se remitiera la solicitud al Juzgado que sigue en turno para que se diera el trámite de la recusación elevada por el Ministerio Público, conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, ello con el fin de evitar futuras nulidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que no es posible efectuar conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la recusación en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, dado que se presenta una irregularidad de carácter sustancial, que solo puede subsanarse a través del gravoso mecanismo de la nulidad.
Lo anterior tiene fundamento en que el Juez Cuarto Penal del Circuito, convocó a la audiencia de verificación del preacuerdo y emisión de la sentencia, conforme la solicitud radicada el 21 de julio de 2020 por parte de la Fiscalía 9 Seccional de esta ciudad, por lo que el acto judicial a agotarse el 6 de noviembre de 2020, correspondía a la verificación de la voluntad de la procesada respecto a los términos de la aceptación con que llegó a un arreglo con la fiscalía. En desarrollo de la etapa correspondiente a la verificación, en cuanto a establecer si el preacuerdo había sido, libre, consciente y voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, la acusada decidió desistir de la negociación con la fiscalía, aseverando que su deseo es que se adelante el juicio; actuación procesal avalada por el ordenamiento y que no demanda censura alguna, motivo por el cual no había lugar a otra actividad diferente por parte de la judicatura que la de dar por terminado el acto judicial para el cual fueron convocados, dejando claro que la actuación quedaba en la fase de investigación, al declinarse por la procesada la terminación del proceso de manera anticipada.
El servidor judicial, sin embargo, quebrantó la estructura del proceso al conceder la palabra a los sujetos procesales e intervinientes para que se refirieran sobre lo ocurrido; interpelaciones fuera de contexto desconociéndose que el paso subsiguiente una vez fallido el preacuerdo y quedar las diligencias en la etapa inicial, es que el fiscal proceda a activar nuevamente la judicatura con alguna de las actividades de su resorte, tales como, la presentación del escrito de acusación, preclusión o un eventual principio de oportunidad.
Sin embargo, se utilizó el escenario –audiencia de verificación del preacuerdo- para que el fiscal desarticuladamente entrara a determinar en qué términos quedaba la acusación por razón de la manifestación de la procesada de no admitir la negociación y que el Ministerio Público cuestionara si el juez estaba impedido para seguir conociendo del asunto; aspectos frente a los cuales el funcionario se pronunció, pasándose por alto que si lo deseado era presentar el escrito de acusación, no puede hacerse de la manera como se hizo, ya que tiene previsto su propio escenario procesal, dado que es una etapa esencial que debe cumplir con los con los requisitos del canon 337 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, la individualización concreta del acusado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, el descubrimiento de las pruebas, entre otros, por lo cual no podían entrelazarse en una, dos fases del proceso abiertamente diferentes.
Bajo esas especiales circunstancias, no es posible emitir un pronunciamiento respecto de la recusación, por cuanto el objeto de la aludida audiencia no era otro que el de verificación del preacuerdo y emisión de sentencia, en cuyo desarrollo la implicada asistida por su defensa, manifestó no aceptar el referido preacuerdo, lo cual de suyo conducía a que se diera por finiquitada la audiencia, sin más agregados; además, aquellas pretensiones, como la que el Ministerio Público discute, tiene su fase de desarrollo en la audiencia del 339 del CPP.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, a partir del momento en que la señora L.F.L.G. hizo la manifestación pura y simple en el sentido de no aceptar el preacuerdo. En consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Contra esta decisión procede recurso reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO