Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60 99 021 2019 00316

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-12-11

PRUEBA TESTIMONIAL/Cantidad/Valoración “En ese contexto, se advierte que el número de testigos que pretende presentar la defensa en el juicio oral, se torna excesivo, en la medida que son 36 testimonios en los que se abordarán los mismos aspectos, ya que, como se indicó, el censor no hizo distinción en cuanto si algunos tratarán temas diferentes, razón por la cual, en atención a los principios de economía procesal y el adelantamiento de un juicio de manera ágil, se limitará el número de testigos, a fin de que la defensa seleccione cuatro declarantes, situación que debe comunicar al Juzgado y las partes, previo al juicio oral.

FUENTES: arts, 139, 357, 359, 375, 376 de la Ley 906 de 2004; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia emitida el 23 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado No. 38382; Casación Penal, en sentencia del 17 de julio de 2019, proferida dentro del radicado N° 51258, SP2746-2019, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre once de dos mil veinte.

Radicado 63001 60 99 021 2019 00316 Acusado A.A.M.B. Delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS Asunto Apelación auto de pruebas HORA: 2:30 P.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 162 del 3 de diciembre de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor A.A.M.B., contra el auto del 28 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó la práctica de pruebas. 2.

HECHOS La Fiscalía, indicó en el escrito de acusación que la menor M.J.R.G, de 9 años de edad, dio a conocer una serie de eventos de abuso sexual de los que fue víctima, por parte de su abuelastro A.A.M.B. esposo de su abuela materna LUZ MERY GARCÍA, hechos que sucedieron en varias ocasiones cuando iba a visitar a aquella los fines de semana, en vacaciones de mitad y fin de año en la Vereda Buenavista de Quimbaya Quindío, aduciendo la niña que los eventos empezaron en el mes de julio del año 2018, cuando ella tenía 8 años de edad, hasta mitad de año de 2019. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 25 de junio de 2020, presentó el escrito de acusación en contra del señor A.A.M.B., en calidad de autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años; audiencia de formulación que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 3.2.

El 28 de octubre de 2020, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, la defensa, solicitó la recepción de los testimonios de los señores MARTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA; JOSÉ EDILBER GONZÁLEZ OCAMPO, JHON ALEXANDER MONROY ORTIZ, LEIDY JOHANA MONROY GONZÁLEZ, MARIA ZORLAY GRAJALES PALACIO, EDWIN ANDRÉS MONROY GRAJALES, ANYEL VIVIANA CASTAÑEDA HENAO;

SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ PINEDA; MARÍA ANAYER GONZÁLEZ DE CARDONA; MIGUEL ÁNGEL CARDONA BLANDÓN; LUZ NORA GONZÁLEZ PINEDA; YAKELINE GONZÁLEZ PINEDA; MARIA HELENA MARTÍNEZ; UBEIMAR ALEXIS MONROY BUENO; EDUAR ANDRÉS MONROY MENDOZA; MARTHA LUCÍA BORJA MENESES; MARÍA DE LOS ANGELES MONROY ORTIZ; BLANCA ROSA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ; ELKE KATHERINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ;

FRANCI MILENA MONROY GONZÁLEZ; RUBEYI ORTIZ BELLO; CARLOS ALBERTO DIAZ ORTIZ; JOSÉ DE JESÚS MUÑEZ CARDONA; ALBA DE JESÚS CARDONA; YELSI AGUIRRE ECHEVERRY; JOSÉ ARINULFO LÓPEZ HENAO; MARÍA IBEL LOPEZ BEDOYA; CARLOS FABIAN MONROY AGUIRRE; LAURA ANDREA MONROY AGUIRRE; JOSÉ OMAR GONZÁLEZ PINEDA; VALENTINA MONROY AGUIRRE; YERALDINE ANDREA RODRÍGUEZ MOTATO;

LAURA VALERIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; LUIS ALFONSO ZULUAGA MONTOYA; LIBIER GIRALDO LONDOÑO; y, el acusado, A.A.M. Argumentando para su pertenencia, conducencia y utilidad que tienen absoluto valor probatorio para desestimar la teoría del caso de la fiscalía y tienen relación estrecha con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y las condiciones personales, sociales y familiares de A.A.M. que pueden conducir a declarar la atipicidad de la conducta endilgada.

Agregó que mostrarán el perfil del acusado y que las circunstancias investigadas constituyen un montaje, siendo la única víctima dentro del proceso su representado. 3.3 La juez, al observar la carencia de argumentación frente a la pertenencia, conducencia y utilidad de cada uno de los testigos, volvió a concederle la palabra a la defensa, para que procediera en tal sentido.

La defensa, nuevamente señaló que dichos testigos tienen estrecha relación con el procesado y demostrarán las condiciones personales, sociales y civiles de este; afirmando que el acusado y la menor son víctimas del sistema social y de montajes y, que si bien, dichos ciudadanos no son testigos de los hechos han tenido estrecha relación con A.A.M. 3.4 La Fiscal, al referirse a las pruebas de la defensa, se opuso a la introducción de dichos testimonios, argumentando que no dio aplicación a los artículos a 375 y 376 del C.P.P, pues no se refirió a cada una de las declaraciones que anunció y no dijo que pretendía demostrar, ya que deben referirse directa o directamente a la conducta punible o sus consecuencias, o a la responsabilidad del procesado, e identidad de este, o para hacer más probable en el hecho, lo cual no se explicó. 3.5 El representante del Ministerio Público, indicó que se tratan de 37 testimonios de los cuales la defensa solo afirmó que se referirán a un presunto montaje, por lo que no es razonable decretarlos, no obstante la gravedad de los delitos, motivo por el que solicitó se diera una nueva oportunidad al defensor para que argumentara la conducencia y utilidad, ya que dejar al acusado sin pruebas sería grave. 3.6 La Jueza, atendiendo la exposición de las partes, señaló que la argumentación realizada por la defensa fue insuficiente y no se superó el filtro para determinar cuáles cumplen con el rigor del ordenamiento jurídico para que se presenten como testigos y sobre todo para conocer del tema del que declararan.

Afirmó que cuando se advirtió la argumentación deficiente, se volvió a dar la oportunidad a la defensa para que procediera en tal sentido, y nuevamente hizo una exposición genérica, precisando que dichos ciudadanos conocen al acusado y sus condiciones personales; además, que había un montaje fraguado por la madre de la menor, pero no se indicó si los testigos eran directos o indirectos, no precisó que les consta de los hechos jurídicamente relevantes, por lo que no se cumplen con los requisitos para admitirlos como pruebas, en la medida que no se puede determinar cuáles pueden tener perjuicio, confusión o escaso valor probatorio o constituirse en una prueba dilatoria.

También estableció, que no se acogería la solicitud del ministerio público, por cuanto la judicatura dio una segunda oportunidad al abogado para que explicara los aspectos de conducencia, pertinencia y admisibilidad. Por último, aclaró que la única prueba testimonial procedente es la del acusado, por cuanto no está condicionada a la demostración de tales aspectos. 3.7 La fiscalía y el representante del Ministerio público, se mostraron conformes con la decisión. 3.8 La defensa, por su parte, interpuso el recurso de apelación, señalando que las pruebas testimoniales no son dilatorias y se refieren directa o directamente de los hechos, ya que son personas que van a deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del perfil del acusado; además, son importantes porque van a dar a la judicatura elementos para tomar la decisión y luces sobre la relación familiar entre la progenitora, la menor y el acusado; asimismo, de las circunstancias que llevaron a que se hiciera un montaje frente a los hechos que se investigan, y si bien no hizo la valoración de cada uno, son importantes para la decisión final. 3.9 La Fiscal, como no recurrente pidió que se confirme la decisión, porque el defensor no cumplió con la carga argumentativa de lo que pretendía demostrar con cada testimonio.

El Ministerio Público, solicitó conceder el recurso de apelación, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del procesado, máxime cuando se trata de una imputación grave. Afirmó que la decisión de primera instancia se encuentra conforme a ley y la jurisprudencia, pues la negativa de decretar los testimonios, salvo el del procesado, obedece a la falta de justificación. Aseguró que surge preocupación por la situación en que queda la defensa, prácticamente queda con un testigo; además, debe revisarse la idoneidad del defensor.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón para negar la práctica de las pruebas elevada por parte de la defensa, consistente en la recepción de 36 testimonios, o si, por el contrario, las críticas hechas por el defensor, comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca.

Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado y la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 lo dispone al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por su parte, el artículo 139 ibídem, describe el deber de rechazar de plano los “…actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ahora, el artículo 375 del C. de P. P, contempla los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que deben examinarse al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En ese orden de ideas, en aras de contar con una mayor claridad sobre los aludidos eventos, debemos recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia emitida el 23 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado No. 38382, precisó que “…la prueba es “conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La Sala, determinados los lineamientos que servirán de fundamento para guiar el estudio de rigor, procederá a resolver los planteamientos precisados por el censor frente a la decisión de la a quo en el sentido de no decretar las pruebas objeto de disenso. En el presente caso, se advierte que el abogado en audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 de octubre de 2020, solicitó 37 testimonios, de los cuales el Juzgado de instancia únicamente admitió la declaración del procesado, negando los 36 restantes, por cuanto en su sentir no se cumplió con la carga argumentativa a la que alude los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, dejando sin bases a la judicatura para pronunciarse sobre la admisibilidad, utilidad y conducencia de esos testimonios.

No obstante las consideraciones efectuadas por la jueza de primer nivel, se evidencia que lo solicitado por el defensor del acusado, cumple con los presupuestos de pertenencia, pues afirmó que los 36 testimonios señalados en el acápite pertinente, además de mostrar el perfil del acusado, darán cuenta de que las circunstancias investigadas constituyen un montaje en su contra, es decir, esa petición tiene que ver con el tema de prueba, a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva, la identidad del acusado, su responsabilidad y hará más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo que el hecho de que no se haya discriminado el tema que cada uno de los deponentes abordará, sí emerge que la defensa explicó que todos tenían conocimiento de los mismos aspectos, sin que sea dable compelirla a que revele el contenido de cada declaración sobre el presunto engaño del que su prohijado fue objeto.

Dilucidada la pertinencia y admisibilidad de las deponencias invocadas por el censor, a tenor de los cánones 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, se pasará a estudiar si es procedente decretar el número de deponentes referidos por la defensa para que traten sobre un mismo tema. En ese contexto, se advierte que el número de testigos que pretende presentar la defensa en el juicio oral, se torna excesivo, en la medida que son 36 testimonios en los que se abordarán los mismos aspectos, ya que, como se indicó, el censor no hizo distinción en cuanto si algunos tratarán temas diferentes, razón por la cual, en atención a los principios de economía procesal y el adelantamiento de un juicio de manera ágil, se limitará el número de testigos, a fin de que la defensa seleccione cuatro declarantes, situación que debe comunicar al Juzgado y las partes, previo al juicio oral.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de julio de 2019, proferida dentro del radicado N° 51258, SP2746-2019, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, frente a la presentación de los testigos, indicó: “2. El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros.

En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.

Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia” (Negrilla y subrayado del Tribunal) La Sala, sin necesidad de efectuar disertaciones adicionales, REVOCARÁ la negativa de escuchar los testimonios ofrecidos por la defensa, teniendo en cuenta las precisiones relacionadas en precedencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la negativa de escuchar los testimonios ofrecidos por la defensa, haciendo la precisión que de los mismos el censor debe seleccionar 4 deponentes para que concurran al juicio, situación que debe comunicar al Juzgado y las partes, previo al juicio oral, como quiera que se superó la audiencia preparatoria, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO