RECURSO DE QUEJA/Acto de trámite/Improcedencia “Establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa que nos rige, desde ya debemos señalar que en el caso que se analiza resulta improcedente el referido mecanismo de impugnación, habida cuenta que la decisión adoptada por la funcionaria no es susceptible de ningún recurso dado que se trata de un acto de trámite dentro del asunto, pues no resolvió de fondo ninguna situación jurídica, al evidenciar que el censor se está anticipando al advertir sobre anomalías que podrían presentarse durante el juicio oral en la recepción de los testimonios de manera virtual; sin embargo, esa etapa no se ha agotado, pues es evidente que ni siquiera el juicio oral se ha iniciado.
CITAS: Arts. 179 B, C y D Ley 906 de 2004, adicionados por los arts. 93, 94 y 95 de la Ley 1395 de 2010; Casación Penal, auto del 19 de agosto de 2015, radicado Nº 44559, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre doce de dos mil veinte.
Radicado 63001 60 99 021 2020 00120 Acusado J.J.P.C. Delito Acceso carnal con menor de 14 años agravado. Asunto Recurso de Queja Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 151 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor J.J.P.C., contra la decisión del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, instaló la audiencia de juicio oral el 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso seguido en contra del señor J.J.P.C. por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal con menor de catorce años agravado. La defensa promovió la declaratoria de una nulidad con base en el artículo 427 de la Ley 906 de 2004, supuestamente, por violación al derecho de defensa del acusado, por cuanto los medios virtuales no garantizan los principios de inmediación y concentración, habida cuenta que la señora jueza no puede constatar las condiciones de los testigos que vayan al juicio; además, los derechos de la menor no pueden estar por encima del procesado, es decir, desconociendo los citados principios, ya que en estos casos la funcionaria no presenciaría la práctica de las pruebas.
Agregó, a su vez, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la práctica de audiencias no consagró que entre las mismas estuvieran los juicios orales; asimismo, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, indicara que la utilización de medios digitales no vulnera derechos de los procesados, esa postura devine de un auto y además se hizo de manera escueta.
Precisó que en caso de una eventual condena y de la interposición del recurso de casación, se le exigirá la alegación de las nulidades que se puedan presentar, pues de lo contrario carecería de interés legítimo. Finalmente, puntualizó que las audiencias deben ser presenciales conforme lo dispone la Ley 906 de 2004, situación que las dos Corporaciones relacionadas no puden modificar.
La Fiscalía afirmó que las audiencias virtuales no van en contravía del debido proceso; son el mecanismo al que se acude para administrar justicia de cara a la pandemia que nos aqueja; por ello, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido diferentes Acuerdos en consonancia con la Ley 270 de 1996, artículo 85, para la evacuación de los asuntos sin generar parálisis, dando pautas para evacuar los actos procesales; ademá, debe tenerse en cuenta que la víctima por ser menor tiene un interés superior.
La apoderada de la víctima, precisó que debe acatarse el canon 196 de Ley 1098 de 2006; además, al procesado se le garantizan sus derechos a través de las plataformas virtuales y los derechos del menor deben prevalecer. La señora Jueza señaló que se abstendría de pronunciarse frente a la petición del abogado relacionada con la nulidad por violación en aspectos sustanciales, ya que el juzgado no pude anticiparse al desarrollo de un acto procesal que no se ha terminado, para determinar si se violarán los principios invocados, toda vez que el juicio no se ha agotado, y solo cuando ello ocurra, será posible invocar la nulidad; advirtió, además, que ella ni el defensor saben cómo actuarán los testigos y si se presentarán irregularidades de carácter sustancial.
Asevera, de otra parte, que la defensa de manera generica supone que no se podría garantizar qué pasa con los deponentes, desconociendo que la judicatura ha implementado prácticas para la realización de las audiencias, precaviendo cualquier anomalía. La servidora, indicó por último, que dicha decisión hace relación a un acto procesal de impulso; por ello, contra la misma no procede recurso alguno. La defensa, sin embargo, interpuso el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes acabados de relacionar, el problema jurídico por dilucidar se centra en determinar si contra la decisión del 9 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la petición de nulidad del defensor, aludiendo que la misma hace relación a un acto que no se ha agotado en el juicio oral.
En aras de la claridad requerida, recordemos el contenido del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010: “Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
Por su parte, el artículo 179C, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, establece: “ARTÍCULO 179 C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.
Finalmente, el artículo 179D, adicionado por el artículo 95 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 179 D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible” Establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa que nos rige, desde ya debemos señalar que en el caso que se analiza resulta improcedente el referido mecanismo de impugnación, habida cuenta que la decisión adoptada por la funcionaria no es susceptible de ningún recurso dado que se trata de un acto de trámite dentro del asunto, pues no resolvió de fondo ninguna situación jurídica, al evidenciar que el censor se está anticipando al advertir sobre anomalías que podrían presentarse durante el juicio oral en la recepción de los testimonios de manera virtual; sin embargo, esa etapa no se ha agotado, pues es evidente que ni siquiera el juicio oral se ha iniciado.
En aplicación del artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, es claro que en el caso no hubo una negativa del recurso de apelación para que haya lugar a interponer el recurso de queja, porque la señora jueza emitió una orden sobre la cual no existe objeto de discusión y por ende no es susceptible de recursos. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 19 de agosto de 2015, proferido dentro del radicado Nº 44559, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, sobre la impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en audiencia, indicó: “De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.” Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento.
En ese sentido, se insiste por parte de la Sala, en que las decisiones que tome el funcionario judicial en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y que tienen por finalidad impulsar el asunto, no pueden ser objeto de recursos, puesto que lo sustancial de los aspectos probatorios ha debido resolverse en la audiencia preparatoria y el juicio debe surtirse dentro del pleno respeto a los principios que disciplinan el sistema penal acusatorio, dentro de los que se resaltan: concentración, celeridad e inmediación.” Establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normatividad que nos rige, debe señalarse que en el caso que se analiza resulta improcedente el referido mecanismo de impugnación, pues contra la decisión tomada por la jueza no procede recurso alguno. Consecuente con lo anterior, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para que se prosiga con el trámite de la audiencia de juicio oral.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de queja interpuesto por el defensor del señor J.J.P.C. contra la orden del 9 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al despacho de origen a fin de que prosiga con el trámite del juicio oral. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO