TENTATIVA DE FEMINICIDIO/Configuración “El elemento subjetivo del tipo en el delito del feminicidio debe ser probado a partir de criterios que demuestren que efectivamente existió una intención de matar por razón del género. Lo anterior, por cuanto si no se puede verificar ese móvil se estaría frente a un homicidio y no frente a un feminicidio.
Así, no es posible admitir un elemento ambigüo o impreciso en la circunstancia que sirve para establecer el móvil de la acción, y ésta debe guardar relación con la conducta. VALORACIÓN PROBATORIA/Variación del testimonio en juicio oral “…la retractación de la ofendida en torno al tema de las amenazas, no desvirtúa de manera alguna el delito que se perpetrara en su contra, siendo más gravoso su actuar cuando intervino para que los testigos no se presentaran a declarar en juicio…”.
“Entonces, valorada la prueba en su integridad bajo el tamiz de la sana crítica, es claro que la defensa desconoce la dinámica de los hechos, y el panorama fáctico de los sucesos que antecedieron al hecho cuestionable en donde se demuestra la responsabilidad de J.E.R.G. en los hechos investigados…”. CITAS: Art. 1 Ley 1761 de 2015; T-582 de 2014;
Corte Suprema de Justicia, auto del 27 de febrero de 2019, radicado Nº 53468, AP708-2019, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, sentencia del 20 de mayo de 2020, radicado No. 52045, SP 934-2020, magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA; Casación Penal, sentencia del 10 de julio de 2019, radicado N°49283, SP2582-2019, magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR;
Casación Penal, 18 de enero de 2017, Radicdo 44741, magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veintisiete de dos mil veinte. Radicado 63001 6000 033 2019 80003 Acusado J.E.R.G. Delito Tentativa de Feminicidio Asunto Apelación Sentencia Condenatoria HORA: 10:30 a.m Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 155 del 20 de noviembre de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.E.R.G., contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de tentativa de feminicidio. 2.
HECHOS Promediando las 11:40 de la noche del 31 de diciembre de 2018, el señor J.E.R.G., ex compañero sentimental de la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, ingresó a la residencia de esta ubicada en el barrio La Fachada, manzana 60, casa 13, en la ciudad de Armenia, con el fin de que hablaran sobre su relación sentimental, pero al enterarse que ella se encontraba acompañada por su novio, el acusado, con un destornillador, procedió a herirla en varias partes de su humanidad como en el cuello, ingle, estómago, seno derecho y mano; agresión que detuvo por la intervención de los vecinos del sector, quienes lograron retirar al victimario.
Según el dictamen pericial signado por Medicina Legal, la víctima presentó lesiones por herida de arma corto punzante en tórax y abdomen; lesión arañazo en cuello de 3 cms; hematoma supra esternal de 2 x 2 cms; cuatro heridas puntiformes de 1 cm en piel de hemitórax; heridas puntiformes de 0.5 x 0.5 cms en abdomen; contusión interescapular; y, contusión en dorso de mano derecha.
Se estabeció, además, que en caso de no recibir atención médica oportuna el desenlace habría sido fatal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, el 29 de marzo de 2019, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía comunicó al señor J.E.R.G. que lo investigaba por la conducta punible de Feminicidio, descrita en el artículo 104 A del Código Penal, literales a), esto es, por haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima y ser el perpetrador de un ciclo de violencia psicológica que antecedió al intento de feminicidio de la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ; agravado, conforme al literal e) del artículo 104B ibídem, por haberse cometido el atentado en presencia de los hijos de la víctima, los que eran mayores y menores de edad; conducta ilícita que se le atribuye en el grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la misma obra sustantiva penal, por cuanto el resultado de la muerte no se produjo por situaciones ajenas a la voluntad del agresor; cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
El Juez, finalmente, accedió a la petición de la fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado, la cual se haría efectiva en establecimiento carcelario. 3.2. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, presentó el 24 de abril de 2019, el escrito de acusación por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que se surtió el 13 de mayo y 3 de junio de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; el 23 de julio de 2019, se dio curso a la audiencia preparatoria el 23, en cuyo desarrollo se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa del señor J.E.R.G..
El juicio se celebró en sesiones del 5 de septiembre, 8 de octubre y 7 de noviembre de 2019, en esta última sesión se escucharon los alegatos de conclusión; el 11 de diciembre de 2019, se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del enjuiciado.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que sin duda alguna, el señor J.E.R.G. fue el autor de los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2018, en el barrio La Fachada, manzana 60, casa 13, en la ciudad de Armenia, donde el procesado, acometió a la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, con la evidente intención de quitarle la vida, desplegando todos los actos necesarios para la consumación de la ilicitud que la Fiscalía le endilgara.
Indicó que debía resolver dos problemas jurídicos. El primero, establecer si las circunstancias que rodearon los hechos permitían que se tipificara un delito distinto al feminicidio en la modalidad de tentativa; y, el segundo, determinar si efectivamente la señora SALAZAR RAMÍREZ fue objeto de amenazas previas, concomitantes y posteriores al hecho.
Frente al primer supuesto, para que se configure el delito de feminicidio, precisó, la muerte de la mujer debe presentarse bajo alguna de las siguientes hipótesis: (i) por su condición de ser mujer; (ii) por motivos de su identidad de género; o; (iii) cuando hayan concurrido o antecedido cualquiera de las circunstancias descritas por el legislador en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 104 A del Código Penal.
En ese sentido, halló acreditado que entre la víctima y el acusado existió una relación íntima, pues así los testigos lo pusieron de presente en el juicio, al indicar que habían tenido una relación de 26 años; además, se demostró mediante el informe pericial de clínica forense UBAR-DSQ-00023-C-2019 del 2 de enero de 2019, suscrito por el perito médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, se demostró que la vida de la señora MARTA LUCÍA sí estuvo en peligro y pudo producirse un desenlace fatal para su existencia; situación que se corroboró con los tesimonios vertidos por los señores LEIDY YOHANA RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO, SANDRA TATIANA ARENAS MANCILLA, CLAUDIA LORENA BERNAL ARENAS, KAROL VIVIANA ZULETA GÓMEZ y ALONDRA GÓMEZ, quienes bajo juramento se refirieron a la conducta que el procesado desplegó en el momento de la agresión. Se probó, a su vez, que el procesado perpetró un ciclo de violencia psicológica con antelación a la conducta desplegada el 31 de diciembre de 2018, pues a pesar de que la víctima en el juicio desconoció esta situación, su versión se cotejó con las entrevistas rendidas en la fiscalía, en las cuales destacó que la intención de R.G. era acabar con su existencia como se lo había anunciado en llamadas telefónicas, en las cuales le indicaba que iría hasta su residencia para darle muerte, ya que sabía que ella recientemente había iniciado una relación amorosa con un tercero, aspecto que se ratificó con la testigo LEIDY YOHANA RAMÍREZ MARTÍNEZ y por la grabación de una llamada que la misma ofendida aportó a la fiscalía; además, la lesionada, con posterioridad a los hechos fue enfática en afirmar que el victimario la buscaba y la hostigaba, razón por la cual, lo señalado por esta en el juicio carece de credibilidad; pretendía, entonces, favorecer al implicado; por ello, concurrieron las circunstancias que conducen a inferir que se estaba ante el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.
En atención a lo anterior, condenó al señor J.E.R.G., a la pena principal de 250 meses de prisión, como autor del delito de tentativa de feminicidio (Feminicidio en grado de tentativa); además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, señalando que se le abona como parte cumplida de la sanción, el tiempo que lleva privado de la libertad por los hechos, esto es, desde el 28 de marzo de 2019, cuando fue aprehendido.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La Defensa impugnó la sentencia. Afirma que la fiscalía no acreditó la existencia de los elementos estructurales del tipo penal endilgado, pues no se demostró que la víctima fuera discriminada por el hecho de ser mujer; al contrario, la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ resaltó las calidades de buen esposo y padre del procesado, notando la plena disposición de tiempo y el apoyo para que ella pudiera ser ejemplo para sus hijos, dedicándose a estudiar y trabajar, por lo que su asistido no hizo sentir inferior a su ex compañera sentimental.
Señaló que respecto a los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2018, existe inconsistencia frente al número de personas que se hallaban en la vivienda y que auxiliaron a la víctima, ya que unos indican que estaban en la cocina y otros señalan que en la sala; asimismo, no existe certeza del elemento con el cual fue atacada la ofendida, pues unos afirman que era un destornillador, y otros una navaja; artículo que no fue hallado por el investigador al analizar el sitio de los hechos; además, resulta ilógico que se indique que el acusado tenía a la denunciante por los cabellos mientras la lesionaba, ya que no se puede utilizar un mismo miembro a la vez para ejecutar dos actividades al tiempo.
Aseguró que revisadas las manifestaciones de los declarantes, se evidencian contradicciones que ponen en duda la intención de matar por parte del procesado a su ex pareja, pues las heridas no fueron graves. Indica que quedó demostrado que la pelea se inició porque el acusado increpó a MARTHA LUCÍA SALAZAR por la muerte de uno de sus hijos ocurrida la semanas anteriores, pues J.E. la responsabilizaba de tal insuceso, ante lo cual aquella golpeó la cara de este, de ahí que la reacción de su cliente fuera violenta, por lo que lo presentado no es una violencia típica de género, sino una respuesta a una agresión mutua.
Afirmó que no se demostró el ciclo sistemático de violencia y de género contra la posible víctima por parte de su esposo, ya que solo existen manifestaciones de algunos declarantes sobre supuestas amenazas; además, no tiene injerencia con los hechos investigados un acto de violencia acaecido años atrás en contra de un hombre que transportaba en una moto a la víctima en el municipio de Circasia, pues no fue una agresión en contra de MARTHA LUCÍA SALAZAR.
Indicó que no se tiene certeza de que quien hizo la llamada fue J.E.R.G., por lo que se desconoce su autenticidad; además quedó demostrado que fue un acto de provocación de la ofendida hacia el procesado; adujo por último, que las opiniones que el médico emite en el sentido de que la intención de su cliente era la de matar, no pueden ser de recibo, ya que no hizo una valoración psicológica y psiquiátrica, por lo que el conjunto de las pruebas no fueron debidamente valoradas; asimismo, debe tenerse en cuenta que la ausencia del Ministerio Público perjudicó los derechos del señor J.R.G., motivo por el cual solicita se revoque la decisión y se absuelva a su prohijado del delito acusado. 5.2 La fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la sentencia. Aseveró, que la defensa realiza un análisis fraccionado de la prueba aportada en el juicio, pues solo toma apartes de los testimonios sin analizar el ciclo de violencia presentado que se concretó el 31 de diciembre de 2018, cuando el acusado ataca a la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ al encontrarla con otra persona en su residencia. Advierte que la fiscalía probó los actos de intensa persecución del implicado hacia la víctima; incluso, este protagonizó un episodio violento en el año 2016, cuando por celos, lesionó al acompañante de la señora SALAZAR RAMÍREZ, situación que continuó incluso después de la separación final en el año 2018, donde el acusado pretendió forzar a la ofendida para que continuaran con la relación y que de no hacerlo, la mataría. Anotó que la Jueza de primera instancia, contrario a la actividad de la defensa, realizó el esfuerzo de revisar una a una las pruebas; y en ese análisis conjunto y bajo el principio de la sana crítica, concluyó la existencia de la violencia de género, al advertir la demostración de la intensión dolosa en el procesado, para concluir que se acreditó la conducta de feminicidio; cuyo resultado —matar- no se logró por el acusado, porque varias personas se lo impidieron.
Afirmó que no existe irregularidad en la forma que se aportó el CD contentivo de la llamada grabada por la víctima; además, la presencia del Ministerio Público no es obligatoria y no se explicó de qué manera se afectaron los derechos del acusado por la inasistencia de este interviniente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la defensa plantea que la conducta desplegada por el señor J.E.R.G. no encaja en la descripción típica del delito de feminicidio agravado, en modalidad de tentativa. En síntesis, porque no se demostró: (i) Que el ataque fuera por el hecho de ser mujer; (ii) que efectivamente se pretendiera la muerte de su ex compañera sentimental MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ; y, (iii) se presentaron amenazas previas, concomitantes y posteriores a la presunta agresión, por lo que hubo una indebida valoración de la prueba por parte de la a quo, quien partió de suposiciones que no fueron probadas a través del debate en el juicio oral, lo que desemboca en una decisión absolutoria a favor de su asistido.
La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, para apreciarla en su conjunto, a fin de establecer cuál de las dos tesis que se indicarán a continuación es la que cuenta con respaldo probatorio en la actuación, esto es, si la expuesta por la Juzgadora en la sentencia impugnada o la esbozada por la defensa.
Así las cosas, se hará la contextualización de rigor, para posteriormente valorar los medios de conocimiento y extraer las conclusiones correspondientes. El artículo 1 de la Ley 1761 de 2015, reguló lo referente a la conducta de feminicidio, cuyo objeto es la “investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación”; marco jurídico que se diseñó a fin de atender la violencia presentada contra las mujeres, en su dimensión sistemática y estructural; por ello, este tipo penal se considera de carácter pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos como la vida, “la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”, para cuyo efecto se tuvo como referente el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará, que indica: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
(…) El concepto dogmático de feminicidio consiste en la supresión por conducta del autor, de la vida de una mujer (tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, observándose una relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado de muerte en la mujer.” En ese contexto, el tipo penal de feminicidio, tiene como características que el sujeto activo se refiere a “quien” cause la muerte a una mujer, es decir, aquella persona que lleve a cabo la conducta no es calificada ni determinada por condiciones especiales; mientras, el sujeto pasivo es calificado, pues necesariamente se trata de una mujer o de una persona que se identifique en su género como tal, esto lo diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo, ya que la conducta debe necesariamente estar motivada “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, a su vez, el tipo penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del móvil, pues no todo homicidio de una mujer puede ser determinado como un feminicidio, así dice que: “con el fin de establecer la especificidad del fenómeno delictivo, deben ser considerados como feminicidios las muertes violentas de mujeres que denotan una motivación especial o un contexto que se funda en una cultura de violencia y discriminación por razones de género”.
El elemento subjetivo del tipo en el delito del feminicidio debe ser probado a partir de criterios que demuestren que efectivamente existió una intención de matar por razón del género. Lo anterior, por cuanto si no se puede verificar ese móvil se estaría frente a un homicidio y no frente a un feminicidio. Así, no es posible admitir un elemento ambigüo o impreciso en la circunstancia que sirve para establecer el móvil de la acción, y ésta debe guardar relación con la conducta.
La Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de febrero de 2019, radicado Nº 53468, AP708-2019, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, sobre el particular, recordó: A este respecto vale la pena traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, mediante el cual al Código Penal se adicionó el tipo penal del artículo 104 A, hipótesis delictiva sobre la cual señaló: [La] expresión “por su condición de ser mujer” prevista en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i).
Este ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil en particular (ii). En tanto motivación de la conducta, comporta no solo la lesión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igualdad de la mujer (iii).
La causación de la muerte asume aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio (iv) en la regulación del feminicidio el legislador estableció seis escenarios de comisión del delito que, en todo caso, requieren la verificación efectiva de la citada motivación del agente. Esto supone que cada uno de tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo (v).
La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido”. La Fiscalía, acusó al señor J.E.R.G. por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa, por configurarse los presupuestos del artículo 104 A, literal “a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella” conducta agravada por el canon 104 B literal “b) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima”.
Así las cosas, se determinará si hubo discriminación del señor R.G. hacia MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, su ex compañera sentimental; si antes del hecho investigado hubo un ciclo de violencia psicológica; y, si las mismas estuvieron dirigidas a provocar la muerte, por lo cual se valorará la prueba de manera integral y armónica. La fiscalía presentó en el juicio a la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, quien señaló que residía para diciembre de 2018 en el barrio “La Fachada”, manzana 60, casa 13 de Armenia, en razón a que hacía 8 meses se había separado de su cónyuge J.E.R.G., con quien duró 26 años, vínculo dentro del cual procrearon tres hijos, separación motivada porque ella no lo quería y la convivencia no era buena por las constantes peleas, debido a que a su hijo mayor le gustaba salir; por ello, se agredían verbalmente; luego de la separación, él iba a su nueva residencia y discutían pero no pasaba a mayores.
Afirmó que durante el tiempo que duró la relación el acusado fue buen esposo y padre, pero luego del cese de la misma, ella inició en octubre de 2018 un noviazgo con JOHN JAIRO GONZÁLEZ, quien fue a visitarla el 31 de diciembre de 2018. Adujo que J.E. desde el 7 de diciembre de 2018, no volvió a su casa por petición de ella; sin embargo, el 31 de diciembre la llamó a las 9 de la noche y hablaron como amigos y faltando un cuarto para las 12, este entró a la residencia y la encontró con su nueva pareja en el comedor, por lo que le preguntó ¿que quién era él?, ella le respondió que su novio, increpándola ¿del por qué no le había dicho?; luego indagó por su hijo BRAYAN, respondiendo ella que había salido, y por esa situación, comenzaron a discutir con palabras fuertes, pegándole ella una cachetada en la cara y él tomó un destornillador que había en la sala, forcejearon, motivo por el cual su hijo SEBASTIÁN de 20 años, se inmiscuyó para defenderla; no obstante, J.E. la chuzó en el estómago, luego en la sala él la volvió a herir, por lo que su prima pidió auxilio, llegando los vecinos y lograron reducirlo, siendo valorada por medicina legal el 2 de enero de 2019.
Agregó que la señora ALONDRA GÓMEZ, vecina, la llevó a la casa para mirar las lesiones y le dio agua, en la madrugada el agresor la llamó, pero no recuerda qué le dijo, luego este se comunicó con su hermana, explicándole que no sabía qué le había sucedió. Afirmó que ha rendido varias entrevistas y las recuerda, pero piensa que se precipitó en lo que manifestó, ya que estaba ofuscada y dolida, por lo que no es cierto que ella hubiera recibido amenazas por parte del acusado el 7 y el 31 de diciembre, ya que casi no hablaba con él, y si bien ella grabó una llamada y la aportó a la fiscalía, lo hizo porque incitó al procesado a que le dijera cosas fuertes, pero él no la amenazó, ya que solo le manifestó que si la hubiera querido matar, ya lo habría hecho, porque conocía su horario y lugar de trabajo, pero solo fueron expresiones para presionarla para que le quitara la denuncia; además, las heridas fueron superficiales y no hubo ánimo por parte de su agresor de causarle la muerte, ya que fue un momento de ira que no supo controlar, en razón de la indisciplina que ella tenía para el manejo de uno de sus hijos.
Dijo no recordar haber dicho en la entrevista inicial que había sido lesionada en un seno, ni de lo sucedido desde el momento en que los vecinos le quitaron al agresor de encima, y que si bien el acusado la llamaba reiteradamente y le pedía que regresaran como pareja, ella le decía que no, situación que no pasaba a mayores; asimismo, señaló que frente al incidente que se presentó en el año 2016 con el señor RODRIGO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ, en el municipio de Circasia, cuando la llevaba en una moto, no fue transcendente, ya que J.E. solo lo empujó del vehículo y a ella no le hizo nada, por lo que el procesado no debe pagar por lo que no hizo.
Frente a las aserciones ofrecidas en el juicio por la señora MARTA LUCÍA SALAZAR, se presenta otra versión diametralmente opuesta y es la plasmada en las entrevistas que rindió el 1 y 10 de enero y 4 de junio de 2019, ante la fiscalía, las cuales se utilizaron para impugnar su credibilidad, al verificar que su intención era descartar en el juicio cualquier circunstancia que permitiera establecer que su excompañero sentimental la agredió por el hecho de ser mujer y que la hubiese amenazado, desdibujando con ello el tipo penal prescrito en el canon 104 A y el literal a), que fue enrostrado en el acto complejo de la acusación, motivo por el cual la fiscalía pidió la incorporaron de dichos documentos en el juicio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 20 de mayo de 2020, radicado No. 52045, SP 934-2020, con ponencia del magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, abordó el tema relacionado con el testigo que en la audiencia de juicio se retracta o cambia la versión ofrecida en los escenarios fuera de esta, en ese sentido, indicó: “… A tal efecto, debe recordarse que, en principio, sólo tienen la naturaleza de pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia del Juez de conocimiento, con satisfacción de los principios de publicidad, contradicción y confrontación. Así lo prevé el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».
Con todo, las declaraciones efectuadas por una o más personas por fuera de la vista pública pueden adquirir tal condición y ser valoradas por el fallador en algunos eventos excepcionales y, en cuanto interesa enfatizar ahora, en los recién mencionados. 3.1 Del testimonio adjunto. La noción de testimonio adjunto, que carece de consagración expresa en el Código de Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en atención a que, conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado.
Así, la Sala ha decantado una línea de pensamiento orientada a que, frente a un escenario de retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción. En ese entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos: (i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba.
Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. (ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas.
De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.
Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esbozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo.
La razón es evidente: sólo si la lectura de la versión extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realizó se activa para la parte contraria la posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontación de esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, está limitado por expreso mandato legal a «los temas abordados en el interrogatorio directo».
Así lo ha precisado la Sala: «…para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo…». «…para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo».
(Negrilla de la Corte) Aparejando tales requerimientos jurisprudenciales en el asunto que nos ocupa, emerge evidente que la fiscalía cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la testigo estuvo disponible en el juicio; que esta se retractó de sus anteriores aserciones o las modificó sustancialmente, por lo que las entrevistas rendidas por la señora SALAZAR RAMÍREZ fueron leídas durante el interrogatorio, con lo cual se le permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto a los puntos objeto de cuestionamiento, por lo que al cumplirse estos requisitos se hace viable proceder al estudio de las entrevistas rendidas por la víctima, para luego hacer su confrontación con los otros elementos aducidos en el juicio, a fin de determinar si la posición de la fiscalía cuenta con apoyo de las demás pruebas.
La fiscalía puso de presente la entrevista rendida por la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR el 1 de enero de 2019, ante la investigadora ASTRID SUÁREZ SÁENZ del C.T.I, que atiende el protocolo de violencia de género, la cual reconoció el documento por su firma y contenido, indicándole la fiscal a la víctima que en la misma hizo las siguientes afirmaciones: que J.E.R.G. había ingresado a la vivienda sin permiso, y al verla con otro hombre le reclamó sobre la presencia de éste en el lugar, indagándole ¿quién era él?, pidiendo hablar con este, ante lo cual su novio se negó; después, le preguntó por su hijo BRAYAN, pero volviendo al tema de su nuevo compañero sentimental, pelearon por ese hecho, y estando en la sala ella le dio una cachetada, iniciándose la agresión por parte de J.E., quien tenía un destornillador y cuando vio que le iba a herir el estómago, ella puso la mano, por lo que le quitó fuerza y no logró penetrar bien en su cuerpo, luego él le propinó otra puñalada en la altura de la ingle al lado izquierdo, y la tomó del cabello en la sala, mientras su prima gritaba pidiendo auxilio, y su hijo SEBASTIAN lo tenía de las manos, pero no podía controlarlo, momento en el que ingresaron algunos vecinos y lograron soltarla, y cuando ella estaba saliendo de la residencia, su agresor nuevamente la emprendió en su contra, sin que su hijo SEBASTÍAN pudiera someter al padre, pues también le pegó, sujetándola J.E. de las piernas y la aprisionaba a la altura del abdomen, causándole una herida en el cuello y en el seno, por lo que el ataque en su contra en ningún momento cesó, siendo auxiliada nuevamente por los vecinos. Le señaló asimismo, que ella indicó que: él iba a matarla y que él ya se lo había dicho, no logrando ese cometido, porque los vecinos intervinieron.
Igualmente, le leyó su afirmación correspondiente a que J.E. la buscaba constantemente y ella ya no le contestaba el teléfono y él siempre le hablaba de que regresaran; además, el 29 de diciembre de 2018, la llamó y habló con su hijo y luego la pasó a ella y le dijo “tranquila mamita que mañana la mato”. Frente a estos aspectos, MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, en el juicio oral, señaló que si bien la agresión ocurrió, la misma no fue de gravedad y que lo dicho de las amenazas fue por que estaba dolida con el acusado y, además, su hijo no resultó herido en la reyerta.
En relación con la segunda entrevista, rendida por la ofendida el 10 de enero de 2019, la cual reconoció por su firma y contenido, la fiscal destacó de la lectura de la misma, que el 7 de diciembre de 2018, MARTHA LUCÍA indicó que habló con J.E. y se dijeron cosas muy feas y que su ex esposo le dijo que “…Ah esta hijueputa es que está buena para matarla”, señalando nuevamente lo sucedido en la noche del 31 de diciembre de 2018, reiterando que J.E. entró sin permiso a su casa y ella lo requirió ¿por qué había entrado así?, y él le dijo que “porque le daba la gana” y ella le manifestó que traía algo entre manos y lo requisó; luego, al ver a su novio le preguntó ¿quién era él?, ella le dijo que su novio y él le contestó que quería hablar con él, ante lo cual su novio se negó, por lo que la increpó ¿del por qué no le había dicho? y ¿cuánto tiempo llevaban?, señalándole ella que eso no le importaba.
Adujo que J.E. estaba parado y ella también y él le dijo que “se acuerda que yo le dije algo que venía a matarla” y le lanzó al pecho una puñalada, pero ella metió la mano y empezó la pelea. Luego, en la madrugada el acusado la llamo y le dijo que la iba a matar a ella y al novio, contestándole “pues venga de una vez o le da miedo”; además, que había llamado a su hermana MARÍA SALAZAR, y después de los días la llamó nuevamente y le exigió que retirara la denuncia y que si quería le mandaba “los de la moto” y “si tenía que pagarla en la guardería, lo hacía”.
Indicó que mantenía la casa con seguro, debido a las constantes amenazas del acusado y sobre todo la que le hizo el 29 de diciembre, porque era muy celoso, al punto que le dijo que si tenía algo con alguien la mataba; asimismo, el 7 de diciembre también la intimidó y le dijo “esta hp esta buena para matarla”. Ante estas manifestaciones y de la lectura dada por la agencia fiscal, la declarante, en el juicio, manifestó que su ex pareja nunca la amenazó y que este entraba a su casa de manera regular, porque eran amigos y el padre de sus hijos, reiterando que las lesiones no fueron graves.
En la entrevista rendida el 4 de junio de 2019, se le indagó por la expresión relacionada con que “J.E. le daba con ganas como queriendo matarla”, frente a esta, la ofendida señaló que lo dijo porque estaba ofuscada y con rabia, y que aunque todavía estaba dolida, el implicado es el padre de sus hijos y nunca la agredió, salvo lo ocurrido el 31 de diciembre de 2018 y, por lo tanto, no puede pagar por algo que no hizo; además, la pelea no fue por celos o por su situación sentimental, sino porque ella no controlaba a su hijo BRAYAN y las discusiones eran por eso.
Es necesario indicar que a pesar de que la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR señaló en el juicio que la lesión ocasionada por su ex compañero sentimental J.E., se originó en razón de la concesión de permisos que eran dados por ella a su hijo BRAYAN, y a él le molestaba, no se le dará credibilidad, dado que es evidente que las manifestaciones de la víctima están dirigidas a minimizar la conducta del procesado e intentan de manera infructuosa direccionar el motivo de la agresión hacia un aspecto al margen de la relación marital.
Lo anterior tiene fundamento en dos aspectos concretos; el primero, que en las tres entrevistas rendidas por la señora SALAZAR RAMÍREZ fue reiterativa y coherente en indicar que la agresión del acusado fue por cuestiones pasionales relacionadas con los celos que sentía por su comportamiento como mujer, al no querer retomar la relación que tenían y que ella iniciara su vida sentimental con otra persona; el segundo, que esos aspectos fueron reiterados por los testigos presenciales del hecho, como se verá a continuación. El señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO, actual compañero sentimental de MARTHA LUCÍA SALAZAR, indicó que el 31 de diciembre del 2018, estaba en el barrio “La Fachada”, manzana 60 casa 13, departiendo el fin de año con MARTHA LUCÍA, SEBASTIÁN RAMÍREZ y JOHANNA RAMÍREZ, y faltando quince minutos para las 12, J.E. llegó y pasó al segundo piso; luego, se sentó en la sala donde ellos estaban y le preguntó a MARTHA LUCÍA, que quien era él, y cuando esta le dijo que su novio, el procesado le dijo que los dejaran solos, ante lo cual él le dijo que no tenía nada que decir, por cuanto él había conocido a MARTHA en octubre de 2018; posteriormente, el enjuiciado, pidió agua y cuando ella se puso de pie para servirla, J.E. se le tiró y la lesionó con un destornillador inicialmente en un brazo.
Adujo que el hijo de J.E. y MARTHA, intervino para evitar la agresión, tomándolo por el cuello; sin embargo, no podía dominarlo por la fuerza que tenía J.E., mientras su novia trataba de sujetarle la mano en la que tenía el destornillador y en ese forcejeo cayeron a un mueble de la sala, sitio donde él intervino para tratar de retirar al procesado, y aunque logró soltar a MARTHA, el enfrentamiento continuó en la calle, pues el procesado se fue nuevamente sobre la mujer y la agredió, otra vez con el destornillador a la altura del cuello y le tiró al pecho, momento en el que él pidió ayuda a los vecinos, quienes intervinieron, golpeando al enjuiciado, mientras la señora ALONDRA GÓMEZ, prestó auxilio a MARTHA LUCÍA, limpiándola y haciéndole curación. Afirmó que observó que el procesado atacó en cuatro oportunidades a su novia y que el motivo de las lesiones fue porque J.E. vio a su ex esposa en su compañía. La señora LEIDY JOHANNA RAMÍREZ MARTÍNEZ, prima de la víctima, afirmó que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2018 y que cuando ella estaba en la cocina con MARTHA, haciendo la comida, a eso de las 9:00 de la noche, escuchó que ella estaba hablando con J.E. por teléfono y él le preguntó ¿si ella estaba sola? a lo que le respondió que sí, ya que el mismo estaba muy celoso porque sabía que ella tenía a alguien.
Precisó que faltando más o menos 20 minutos para las 12:00 de la noche, llegó J.E. y subió al segundo piso donde ella estaba, pensando que era MARTHA, luego bajó y se sentó en el comedor donde estaban todos, ante lo cual ella se asustó porque su prima estaba acompañada, y el acusado empezó a hablar con MARTHA y empezó la agresión, cuando este le pegó y ella se defendió; por ello, pidió ayuda a los vecinos, quienes los separaron y el procesado se fue.
Manifestó que cuando ella estaba en la cocina sirviéndole algo de tomar al incriminado, escuchó cuando este le dijo a MARTHA que iba a matarla. Aseguró que su familiar mantenía con llave la puerta de la reja de la entrada de la casa, por temor, y que esa noche el hijo de su prima, SEBASTIÁN, había entrado de la calle y había dejado la reja sin seguro, situación que J.R. aprovechó para entrar.
La señora SANDRA TATIANA ARENAS MANCILLA, vecina de MARTHA SALAZAR y testigo de los hechos, dijo que los mismos ocurrieron el 31 de diciembre de 2018, a eso de las 11 de la noche, cuando estaba en su casa sirviendo la cena de fin de año y escuchó una algarabía al frente de su casa, pidiendo auxilio y decían que la iban a matar; por ello, se asomó y vio a SEBASTÍAN, hijo de MARTHA, que tenía al papá cogido de los brazos, al que conocía porque lo había observado en dos o tres ocasiones, soltándose J.E. y salió corriendo detrás de ella, luego vio a la víctima en el piso de la calle y al acusado encima de MARTHA y la golpeaba, pero no vio con qué la hirió, llegando los vecinos que cogieron al agresor y lo redujeron.
Afirmó que con posterioridad la ofendida le comentó que tenía mucho miedo por el problema que había tenido con su ex pareja, porque al parecer no quería vivir más con él. La señora CLAUDIA LORENA BERNAL ARENAS, indicó que los acontecimientos ocurrieron el 31 de diciembre de 2018, antes de las 12 de la noche; cuando estaba en la habitación de su casa y escuchó una algarabía, asomándose y oyó que el novio de MARTHA estaba pidiendo ayuda, observando que SEBASTIÁN, uno de los hijos de esta, tenía agarrado a alguien, viendo instantes después que MARTHA salió corriendo y el señor detrás de ella y la cogió del cabello o del cuello, y se fueron al piso, donde intervinieron los vecinos quienes retiraron al agresor hasta la esquina.
Agregó que luego de ocurridos los hechos MARTHA le dijo que tenía novio, pero que su ex pareja no podía enterarse porque era “muy jodido”, pues la buscaba e insistía que regresaran, pero ella no quería nada con él. La señora ALONDRA GÓMEZ, residente del barrio “La Fachada”, manzana 65 de la ciudad, y quien era la encargada de la casa donde MARTHA vivía desde agosto de 2018, sostuvo que cuando estaban todos reunidos esperando celebrar el año nuevo, escucharon que alguien decía “…auxilio, ayúdela, ayúdela, la están matando…”, fueron a la casa y vieron al ex esposo de esta que la tenía cogida del cabello, por lo que ingresaron a sacarla, pero el acusado estaba en el mueble y la tenía en el piso cogida del cabello, mientras que SEBASTIAN con la prima gritaban para que la soltara, pero el enjuiciado no reaccionaba; sin embargo, lograron zafarla, pero en la calle el procesado volvió y la cogió y la tiró al suelo, y la tenía del cabello; por ello, los vecinos empezaron a pegarle a él, luego ella se llevó a la herida para su casa a revisarla, verificando que tenía un chuzón como en la boca del estómago, sin que sepa con que se lo causaron, al lado derecho de la cadera tenía otro; además, estaba golpeada y arañada por el cuello.
Adujo que participó en una diligencia de reconocimiento fotográfico en la que identificó al enjuiciado en el álbum 1248-2, imagen 1 como el agresor de MARTHA LUCÍA SALAZAR. Al juicio concurrió el médico forense, JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien explicó el informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ 00023-C 2019, realizado el 2 de enero de 2019 a la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, señalando que en la parte inicial se encuentra la anamnesis en donde está el relato los hechos efectuado por ella.
Asimismo, verificó la historia clínica aportada por la paciente, en la que se estableció que fue atendida en Red Salud Armenia el 1 de enero de 2018; luego pasó a la valoración física, cuyos aspectos quedaron consignados en el acápite de descripción de hallazgos, así: “compromiso en cara abdomen, espalda, herida superficial oblicua con costra en el cuello lado derecho de 6 cm a 23 cm del vértex y a 4 cm de la línea media anterior, lesiones respecto de las cuales anotó la talla de la examinada 1.60 metros, con la distancia al vértex y la línea media pues con ciertos protocolos que hacen los físicos, pueden determinar con más exactitud con esas medidas, la medida de la lesión, altura de la persona, distancia al vértex y la línea media, posiciones de las dos personas; una herida superficial oblicua con costra en forma de “L” en seno derecho cuadrante superiores de 4 y 1/2 cms con cola de salida de 05 cm a 38 cms del vértex y 8 cms de la línea media anterior; a nivel del abdomen una herida superficial puntiforme con costra dolorosa a la palpación en hipocondrio derecho que no está referida en la historia clínica parte debajo de las costillas 0-12 cm, distancia al vértex de 58 cms y 11 a la línea media anterior, con equimosis verde violácea perilesional de 2 cms de diámetro, herida superficial horizontal con costra en epigastrio -parte debajo del esternón- de 4 a 47 cms del vértex sobre la línea media anterior, adicionalmente otra herida superficial oblicua con costra dolorosa a la palpación en fosa ilíaca izquierda -encima de la cadera- encima de la espina ilíaca anterosuperior izquierda de 12x0.3 cms, a una distancia mayor del vértex 69 cms y más lejos de la línea media, 14 cms de la línea media anterior, sin signos clínicos de abdomen agudo; en espalda otra lesión herida superficial y oblicua con costra en región escapular superior izquierda de 8 cms a 37 del vértex compatible con lesión de defensa y en miembros superiores finalmente una herida superficial oblicua con costra en mano derecha, cara dorsal también de defensa de 3 cms a 52 del acromion derecho” Adujo que la herida número dos superficial horizontal con costra en epigastrio de 4 cms a 47cms del vértex y sobre la línea media anterior, ubicada bajando el esófago está comunicación con el estómago que es la parte de todo el tubo digestivo, encontrándose, además, la aorta abdominal en la parte del borde costal izquierdo, debajo del apéndice xifoides se compromete parte del área precordial, con el borde de las costillas está el borde lateral derecho del ventrículo derecho, órgano vital y zona vital.
Precisó que respecto de la herida superficial oblicua con costra en cuello en lado derecho, tercio medio 6 cms a 23 cms del vértex, a 4 cms de la línea media anterior, está el músculo esternocleidomastoideo y pasa la arteria carótida, que es un órgano vital, no es un vaso que esté muy profundo, inclusive se palpa fácilmente; adicionalmente, está la parte de la tráquea, que es muy importante y una lesión penetrante es grave de manejo quirúrgico; en la herida en el seno derecho, se evidencia que en la parte posterior está el pulmón y se encuentran arterias intercostales y una lesión en esa zona es grave, porque produce un sangrado a cavidad torácica.
Explicó que por la localización anatómica de la lesiones se hubiera podido poner en peligro la vida de la persona, porque fueron propinadas cerca de órganos vitales, y que en este caso no conllevó a la muerte porque las heridas no contaron con la profundidad suficiente para penetrar los partes esenciales; asimismo, determinó que el elemento causal fue de tipo cortante y corto punzante, otorgando una incapacidad médico legal definitiva de 10 días para el caso sin secuelas médico legales, y como recomendaciones anotó: “caso compatible para tener en cuenta la ley 1257 de 2008, con violencia intrafamiliar física y psicológica, violencia de pareja, de género y violencia contra la mujer, en estos casos puede estar en peligro la vida de la examinada y sus hijos, se debe tener en cuenta los factores de riesgo como posible maltrato verbal crónico, que es lo que la señora relató y el maltrato físico agudo, el factor de amenazas de muerte fue lo que refirió ya la examinada, el factor de posibles celos, todo estos son datos de la examinada, separación reciente después de una relación sentimental de 26 años, que al parecer el supuesto agresor es consumidor habitual de alcohol, y pone de presente nuevas agresiones, peligro de muerte para la examinada MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ y sus hijos, podría haber un desenlace fatal pues son inminentes y muy posibles las nuevas agresiones en casos de violencia de pareja, y en casos cuando están los hijos presentes también puede estar en peligro la vida de ellos, por eso recomienda verificar que la examinada reciba atención de psicología”.
En este punto, es necesario indicar que no son admisibles los cuestionamientos de la defensa, pues las conclusiones rendidas por el galeno no están dirigidas a hacer un juicio de responsabilidad en contra de su asistido, pues la actividad desplegada por este profesional de la salud se encuentra centrada en determinar si una herida por su localización y por los órganos que pueda comprometer, puede ser o no potencialmente grave como para provocar el fallecimiento de una persona o poner en riesgo inminente su existencia; asimismo, establecer si de los hallazgos encontrados en el examen realizado de acuerdo con los protocolos de Instituto de Medicina Legal, el caso se ubica en una violencia de género, por lo cual, la cesura no tiene fundamento, dado que el galeno solo se siguió de forma rigurosa las etapas exigidas para registrar el informe.
Ahora, la defensa indica que los testigos no fueron claros sobre el lugar en que inició la agresión, con qué elemento fue atacada la víctima y como pudo su asistido lesionarla si tenía sus manos inmovilizadas por su hijo, pues frente al lugar donde inició la trifulca, la defensa desconoce el orden cronológico en que se desarrolló, ya que no se comprendió un solo escenario de la casa, sino que se desplegó en la sala, el comedor y en la cocina, lugares que se encuentran próximos unos de los otros, de acuerdo con la narración efectuada por MARTHA LUCÍA SALAZAR, LEIDY JOHANNA RAMÍREZ MARTÍNEZ y JHON JAIRO GONZÁLEZ, cuando narraron que el acusado comenzó a agredir a MARTHA, cuando estaban cerca a la cocina, por lo que el censor no tiene en cuenta la dinámica de los hechos.
Ahora, frente al instrumento con el que fue herida la víctima, se sabe que los miembros de la casa lograron ver que era un destornillador, mientras que los vecinos no pudieron reconocerlo, por cuanto solo veían que el acusado lesionaba a MARTHA LUCÍA, pero no vieron el objeto, por lo que esa situación en nada desdibuja las lesiones, pues es evidente que las mismas se propinaron por el acusado y con un elemento corto punzante, como se dejó sentado en el examen médico; de otro lado, no es cierto que el procesado no hubiera podido causar las heridas en la medida que tenía las manos reducidas por su hijo, ya que revisados los testimonios todos coinciden en señalar que a pesar de que SEBASTIÁN intervino en defensa de su progenitora, no logró equiparar la fuerza que tenía J.E., toda vez que este soltaba y hería a MARTHA en diferentes partes del cuerpo.
De acuerdo con el anterior panorama, queda claro objetivamente que la agresión ocurrió y que fue propinada por la ex pareja de la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, causando lesiones que pudieron poner en riesgo su vida por su ubicación corporal; además, es notorio el dolo desplegado por el actor dirigido a ocasionar la muerte la víctima, sin importarle que dentro de la residencia se hallara uno de sus hijos, pues enceguecido por los celos al ver a MARTHA con otra persona, procedió a agredirla sin escrúpulo.
Emerge palmario que el procesado llegó a la casa de la ofendida con el fin de quitqrle la vida, situación que le había exteriorizado con anticipación, aunado a la intención reiterada durante la agresión, la cual se desarrolló primero en la residencia de la víctima y de la que fueron testigos LEIDY YOHANA RAMÍREZ MARTÍNEZ, JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y ALONDRA GÓMEZ, transcendiendo la reyerta hacia la vía pública; escenario donde intervinieron SANDRA TATIANA ARENAS MANCILLA, CLAUDIA LORENA BERNAL ARENAS y KAROL VIVIANA ZULETA GÓMEZ.
Los testigos desde sus ángulos de visión fueron contestes en señalar que la señora SALAZAR RAMÍREZ, fue atacada con un arma corto punzante, inicialmente en el estómago donde la herida no penetró, porque la víctima puso como escudo su mano, siguiendo el ataque en la sala, donde el acusado la tomó del cabello, la arrodilló, develándose que su interés no era causar una simple lesión, pues ni siquiera con la intervención de su hijo SEBASTIÁN de 20 años, y la fuerza que desplegaba MARTHA para liberarse, se logró reducir al acusado J.E.; por el contrario, siguió golpeándola, causándole lesiones en la espalda y en la ingle, debiendo intervenir JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y ALONDRA GÓMEZ, para lograr liberar a MARTHA CECILIA.
De este modo, la actuación revela que el comportamiento del agresor estuvo premeditado y ceñido por un ánimo de venganza al no querer la señora SALAZAR RAMÍREZ continuar con la relación, situación que se demuestra en la cadena de violencia desplegada, en la medida que no se detuvo ante la primera agresión y las súplicas de la víctima, sino que la continuó y de forma más severa en vía pública, pues no obstante contar con tiempo suficiente para tranquilizarse y recomponer su actitud, generó el segundo escenario de la agresión, el que fue más dramático, dado que cuando la víctima intentaba huir la tomó del cabello y la tiró al piso, la sujetó con sus piernas mientras le hería el cuello, es decir, el incriminado trató por todos los medios de lesionar a la ofendida, hiriéndola en sitios vitales de su humanidad, demostrando en todo momento la intención deliberada de acabar con la existencia de esta, lo cual no consiguió porque su descendiente disminuyó la fuerza con que este propinaba las heridas a su progenitora y porque hubo auxilio de los residentes del sector.
Ahora, se examinará el componente establecido en la parte final del literal a del canon 104 A del Código Penal, referido al ciclo de violencia psicológica que en este caso se centra en las amenazas de muerte de que fue objeto la víctima por parte del acusado. En ese sentido, la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ, indicó en sus entrevistas que el señor J.E. desde el momento de su separación, ocurrida en agosto de 2018, la acosaba, llamándola e asistiéndole que regresaran y, ante la negativa de ella, le exteriorizaba que la mataría, lo cual especificó, así: el 7 de diciembre de 2018 le dijo “esta hp esta buena para matarla”; el 29 de diciembre la llamó y habló con su hijo y luego la pasó a ella y le manifestó “tranquila mamita que mañana la mato”; además, luego de ocurrida la agresión, la llamó en la madrugada del 1 de enero de 2020, le afirmó que “la iba a matar a ella y al novio”; y, días después, se comunicó nuevamente y le exigió que le quitara la denuncia y si quería le mandaba “ a los de la moto” y “ si tenía que pagarla, la pagaba en la guardería”, motivo que la llevó a mantener la reja de la casa con seguro.
Estas situaciones, como se precisó, se variaron por la víctima en la audiencia de juicio oral, señalando que su ex pareja no la amedrentó y expresó esas afirmaciones por la rabia que tenía por el ataque de J.E. Contrario a lo sostenido por la víctima, los testigos que concurrieron al juicio ofrecieron una versión que reafirma lo esbozado por aquella en las entrevistas, pues el señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO, recordó que MARTHA LUCÍA le comentaba sobre las continuas amenazas que su ex compañero sentimental le hacia si la veía con otro, indicándole que las mismas se presentaban desde antes de la separación, porque J.E. era muy celoso, por lo cual los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2018, se debieron a su presencia en la casa de la señora MARTHA.
La ciudadana LEIDY JOHANNA RAMÍREZ MARTÍNEZ, por su parte, precisó que su prima MARTHA le contaba que J.E. la llamaba y la amenazaba que la iba a matar, porque ya sabía que ella tenía otro; eran tantas las amenazas que MARTHA mantenía la puerta con candado, confirmando que incluso la noche del suceso cuando la gresca se generó y ella estando en la cocina escuchó cuando el acusado le dijo a su familiar que la iba a matar.
La señora ALONDRA GÓMEZ, precisó que MARTHA LUCÍA le contó que el ex esposo ya la había llamado el 29 de diciembre, le dijo que iba a bajar y la iba a matar a ella y al mozo, ella decía que él la estaba amenazando, pero que ella no tenía nada con él; y, la ciudadana CLAUDIA LORENA BERNAL ARENAS, indicó que MARTHA le narró que tenía novio pero que su ex pareja no podía enterarse porque era “muy jodido”, pues la buscaba y le insistía que regresaran, pero ella no quería nada con él; incluso, un día escuchó a dos personas peleando en la calle, por lo que se asomó por la ventana y vio a J.E. en el andén y MARTHA en la ventana del segundo piso de la casa, y él le insistía para que le abriera la puerta y volvieran, pero ella se negaba.
En ese contexto, los testigos como JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y ALONDRA GÓMEZ, son de referencia, en la medida que solo reprodujeron lo que MARTHA LUCÍA SALAZAR les contó respecto a las intimidaciones que el procesado le hacía; sin embargo, existe prueba directa que refrenda esas apreciaciones, tornando más creíble lo dicho por estos. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de julio de 2019, radicado N°49283, SP2582-2019, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en relación con el tema que nos ocupa, afirmó: “Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la media en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial.
Así lo ha precisado la Sala: El inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues prohíbe condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo necesario, por tanto, para poder llegar a una decisión de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la complementen, y que su valoración conjunta permita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable.
La prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades, La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado” (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477).
En esa medida, la prueba ratificatoria o complementaria en el presente caso, está conformada, de una lado, por los testimonios de CLAUDIA LORENA BERNAL ARENAS y LEIDY JOHANNA RAMÍREZ MARTÍNEZ, pues tuvieron la percepción directa de que J.E. buscaba a MARTHA LUCÍA, y no como lo indica la víctima, para ejercer su rol de padre, sino que sus intenciones redundaban en insistirle a la ofendida que retomaran su vida amorosa, tanto así que, la primera de las enunciadas, lo vio un día pidiéndole desde afuera de la casa que volvieran; y, la segunda testigo, precisó que su familiar mantenía con llave la puerta para evitar que el implicado ingresara a la vivienda y, asimismo, escuchó de manera personal cuando este la llamó el 31 de diciembre de 2018 y le preguntó con quién estaba; y luego, cuando este llegó a la casa y antes de iniciar la agresión le manifestó que la iba a matar.
De otro lado, se aportó evidencia documental del aspecto analizado; el primero, es un audio contentivo de una conversación sostenida entre MARTHA LUCÍA y J.E., días después de acontecido el hecho violento, diálogo que la víctima grabó y aportó a la fiscalía a través del investigador del caso, DUBERLEY PRIETO HURTADO, a fin de demostrar que su vida corría peligro, elemento que se exhibió en la audiencia en presencia de la víctima, quien ratificó que lo había grabado, y en el que se escucha que el procesado increpaba a MARTHA para que le quitara la denuncia y que si quería le mandaba “los de la moto” y “si tenía que pagarla la pagaba en la guardería”.
Y, la segunda prueba demostrativa, se refiere a los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016, que fueron puestos de presente por la fiscalía, de un lado, a través del informe ejecutivo del 14 de agosto de 2016, signado por servidor de policía judicial YEISON ANDRÉS RAMÍREZ ROA, quien señaló que conoció de los hechos ocurridos en la carrera 12 con calle 6ª del barrio San José del municipio de Circasia, donde fue aprehendido el señor J.E.R.G., por haber agredido con arma blanca a RODRIGO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ, ocasionándole una lesión debajo del brazo izquierdo, luego de que sorprendiera a MARTHA LUCÍA. con éste, cuando se transportaban en horas de la madrugada en una motocicleta, la cual derribó y lo agredió violentamente.
Asimismo, obra el informe médico legal de la valoración efectuada al señor RODRIGO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ por el galeno JUAN GUILLERMO GOUZI, la cual se leyó por este en la audiencia de juicio oral; y, por último, la entrevista rendida por la señora MARTHA LUCÍA SALAZAR, quien en la audiencia de juicio oral, señaló que J.E. solo los hizo caer de la moto y no lesionó a su acompañante, razón por la cual la fiscalía procedió a leer las manifestaciones realizadas por ella, en la que precisó que el acusado hirió a RODRIGO ANTONIO ÁNGEL, porque estaba con ella.
El censor cuestiona la incidencia de los hechos ocurridos en el año 2016; y pone en duda la mismidad del elemento probatorio exhibido, correspondiente al CD contentivo de la conversación entre la víctima y el acusado, cuestionamientos que resultan desatinados; en primer lugar, porque la defensa toma la prueba de manera fragmentada desconociendo que la señora MARTHA LUCÍA, en tres entrevistas dio a conocer la misma situación de riesgo para su vida, debido al comportamiento hostil y las amenazas que J.E. le lanzaba si la veía con otra persona, siendo ese aspecto ratificado por la prueba directa, pues efectivamente revelan un hilo conductor que no es otro que J.E. acosaba a la víctima, al punto que esta no lo dejaba entrar a la residencia y mantenía la puerta de ingreso con llave.
En segundo término, los sucesos violentos acaecidos en el año 2016, tienen relevancia en este asunto, pues no obstante la señora SALAZAR RAMÍREZ no resultó lesionada por parte de su pareja J.E., no ocurrió lo mismo con su acompañante a quien el procesado le asestó una puñalada, hecho que sin duda buscaba un impacto psicológico en la víctima que no era otro distinto al de hacerle saber que si decidía dejarlo y rehacía su vida sentimental con otra persona, sería objeto de ataque, de ahí que la ofendida luego de la separación con J.E. en el 2018, tomara previsiones como ocultar su nueva relación, evitar que este fuera a su casa, no contestarle las llamadas y tener con llave su puerta.
Con mayor fuerza irrumpe la intrascendencia del planteamiento relacionado con la mismidad del CD contentivo de la conversación, pues los vicios a los que se alude, correspondientes a que no se sabe si era J.E.R. quien hablaba y que fue dudosa la custodia dada a dicho elemento probatorio, no tienen trascendenia para afectar la estructura del proceso penal, por lo que la inconformidad carece de vocación de prosperidad, como se pasa a examinar.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2017, Radicdo 44741, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, frente al tema de la mismidad, precisó: “… Así, la Sala ha subrayado la obligación constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (artículos 205, 209, 254 y siguientes y 277, entre otros, de la Ley 906 de 2004) de sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad por excelencia, con la que se pretende el aseguramiento de las evidencias físicas, a fin de evitar su alteración, modificación, suplantación o falseamiento, lo que determina la vigencia del principio de mismidad, según el cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores.
Sobre la trascendencia que en materia de valoración probatoria tiene la guarda de los protocolos de cadena de custodia, se ha puntualizado lo siguiente: [l]a Sala aclara que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no significa: (i) excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia;
(ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación de evidencias físicas que puedan ser fácilmente suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos en el proceso penal.
No obstante lo anterior, también se ha precisado que si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente.
Por eso, tratándose de evidencias físicas que son únicas o identificables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004”.
Frente a la cadena de custodia, necesario se hace recordar que esta constituye un medio efectivo para determinar lo que se ha denominado mismidad del elemento, en otras palabras, que lo recolectado corresponde en su esencia a lo exhibido ante el juzgador, por lo que en la audiencia del 8 de octubre de 2019 se dio a conocer por parte de la fiscalía que el material probatorio relacionado, indicándose que el mismo se retiró del almacén por el investigador que lo recolectó, se recibió mediante cadena de custodia, se encontraba debidamente rotulado y embalado; de ahí, que la posición asumida por el censor encaminada a desvirtuar el seguimiento del protocolo de cadena de custodia, no resulte admisible por tratarse de un reparo infundado, pues aunado ello no aportó elemento alguno que permita desvirtuar ese hecho, ya que ni siquiera se contrainterrogó sobre la forma en que se recaudó ni puso en duda que fuera su prohijado quien hablaba con MARTHA LUCIA, es más admitió la introducción de dicha prueba sin objeción, por lo cual sus inconformidades no prosperan.
Bajo ese derrotero, las atestaciones de la víctima en la audiencia de juicio en el sentido que no fue objeto de amenazas por parte del procesado antes ni después del ataque, quedaron huérfanas frente al análisis y la confrontación efectuada con la prueba testimonial que la fiscalía presentó en el juicio y que dio cuenta de la situación de maltrato verbal presentada entre la pareja RAMÍREZ SALAZAR y con ellos se estructura la cadena de violencia a la que la señora MARTHA LUCÍA fue sometida; y demuestran varios ingredientes que edifican la conducta punible de feminicidio.
Las evidencias allegadas por la agencia fiscal, revelan sin duda que la agresión a MARTHA LUCÍA SALAZAR RAMÍREZ fue producto de la conducta de J.E. de mantenerla bajo su control, asediándola e intimidándola, ante la negativa de esta de no continuar con la relación sentimental, y para ello acudió a las amenazas de muerte en procura de evitar que esta dejara de “pertenecerle” y que si la veía con otro sujeto, le daría muerte, siendo la agresión del 31 de diciembre de 2018, el final de esa cadena de eventos, pues encaminó su intención a que ella no fuera de nadie más, claramente desplegó ese acto por el hecho de ser mujer o “por razones de género”, siendo su conducta la expresión del macho dominante que no reconoce la libertad de su ex pareja para continuar su vida, por lo que desplegó el acto más contundente de despotismo que es intentar la eliminación de la víctima de la relación de poder a través de un método fuerte, el que como se reitera, no alcanzó a configurarse por la intervención de terceros.
Por manera que, no es cierta la apreciación del defensor en torno a que la a quo valoró de manera sesgada los testimonios, pues los elementos fácticos como unidad probatoria inescindible, revela que la agresión fue por motivos maritales y no por el comportamiento de MARTHA LUCÍA para imponer disciplina a su hijo BRAYAN, por lo que la impugnación desconoce la evidencia testimonial, ya que la cachetada que la víctima le propinó a su agresor, no fue el motivo del ataque, como la defensa lo quiere hacer ver al señalar que la ofendida se hirió por los reclamos que J.E. le hacía por la muerte de su hijo BRAYAN; postura disonante con la prueba recaudada, dado que el acusado no podía hacerle un reclamo en tal sentido a MARTHA LUCIA, porque el deceso de dicho descendiente ocurrió tres meses después, esto es, en marzo de 2019, por lo que el censor acomoda los hechos de manera inadmisible a fin de justificar la conducta de su asistido.
Lo ocurrido en la noche del 31 de diciembre de 2018, es indicativo que J.E. tenía la firme convicción de acudir a la residencia de la víctima para acabar con su vida, toda vez que ocasionó las lesiones en partes sensibles del cuerpo, tal y como quedó plasmado en la historia clínica y los informes periciales de clínica forense, pues no obstante las heridas propinadas a la víctima fueron superficiales, las mismas se dirigieron a sitios vitales de su humanidad, no concretándose la muerte por situaciones ajenas a la voluntad del agresor.
Además, la retractación de la ofendida en torno al tema de las amenazas, no desvirtúa de manera alguna el delito que se perpetrara en su contra, siendo más gravoso su actuar cuando intervino para que los testigos no se presentaran a declarar en juicio como en el caso de su hijo SEBASTIÁN RAMÍREZ SALAZAR y la señora LEYDI SALAZAR, quien debió ser conducida ante la renuncia a comparecer al estrado judicial, tal como el investigador líder del caso dejó constancia al momento de rendir su testimonio.
Sin embargo, la fiscalía presentó la prueba contundente que demuestra la intención anterior y concomitante desplegada por el enjuiciado para darle muerte a la señora MARTHA LUCÍA; asimismo, quedó acreditada la circunstancia de agravación enrostrada al acusado, pues el escenario violento se desarrolló en presencia de SEBASTIÁN RAMÍREZ SALAZAR, hijo de la ofendida y victimario, quien no se quedó inerme ante la agresión de la cual esta estaba siendo víctima, pues procedió a defender a su progenitora evitando que se ejecutaran lesiones mortales, pues a pesar de que no logró reducir a su enfurecido padre, sí pudo diezmar la fuerza de las puñaladas lanzadas contra la humanidad de la víctima, situación confirmada por los testigos presenciales del acontecer aludido.
El impugnante afirma que la ausencia del agente del Ministerio Público en las audiencias, invalida la actuación porque se atentó contra la garantía al debido proceso del enjuiciado, inconformidad que no está llamada a prosperar; de acuerdo con el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política, al Procurador General de la Nación, se le asigna la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”; reiteración que se hizo en el artículo 1 de la Resolución No. 484 del 29 de diciembre de 2005, y en la Ley 906 de 2004, es decir, la comparecencia del Ministerio Público al proceso penal es de calidad de interviniente contingente y no de parte, por lo que es un sujeto pasivo pero vigilante, que no cuenta con espacios para formular su propia teoría del caso, ni para presentar solicitudes probatorias dirigidas a su demostración en el curso del juicio oral, público y contradictorio, por lo que su presencia no resulta obligatoria, como sí lo es para la defensa y la fiscalía. No le es dable a la defensa, desconocer cuál es su verdadera entidad en el proceso penal dada su condición adversarial; nos hallamos frente a un proceso de partes, esto es, la Fiscalía y la Defensa.
La Corte Constitucional, en sentencia T-582 del 11 de agosto de 2014, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a este tema, precisó: “Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente –en tanto puede o no ejercerla– y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas”.
(…) “Bajo este panorama, frente al nuevo proceso, en la indagación, la investigación y el juzgamiento, se le asignan diversas funciones relacionadas, algunas, con su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, que comprometen su gestión como representante de la sociedad. Funciones, casi todas, signadas por la contingencia de su actuación, lo cual significa que la legalidad del proceso o la existencia o validez de una audiencia o diligencia determinada, no quedará comprometida en ausencia de su ejercicio, siempre y cuando se le hubiere convocado con la debida antelación a ella a fin de posibilitar su asistencia, pues es la forma como el modelo asegura que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente le han sido asignados).
Por manera que, la ausencia del agente del ministerio público en las audiencias no constituye un perjuicio evidente y trascendente que deba ser corregido a través del riguroso mecanismo de la nulidad, pues se destaca que dicho interviniente fue notificado de las fechas en que se harían las diligencias; además, la estructura del proceso fue respetada, llevándose a cabo el juicio oral y su desarrollo adversarial de acuerdo a los preceptos normativos; asimismo, la fiscalía y la defensa que en otrora había sido contratada por el señor R.G. cumplieron sus roles e hicieron pleno ejercicio de sus facultades.
Entonces, valorada la prueba en su integridad bajo el tamiz de la sana crítica, es claro que la defensa desconoce la dinámica de los hechos, y el panorama fáctico de los sucesos que antecedieron al hecho cuestionable en donde se demuestra la responsabilidad de J.E.R.G. en los hechos investigados, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión cuestionada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 6 de mayo de 2020, por medio de la cual condenó al señor J.E.R.G. en calidad de autor de la conducta punible de Tentativa de Feminicidio Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO