NULIDAD/AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN/Hechos jurídicamente relevantes/Dirección adecuada “La defensa de D.B., debió pedir al ente acusador que aclarara el fundamento fáctico de la acusación, en lugar de solicitar su anulación, más aún cuando la nulidad propuesta parte de una eventualidad que no se ha exteriorizado, en la medida en que todavía no se ha concretado la acusación…”.
“…por tanto, le correspondía al Juzgado rechazar de plano la solicitud de nulidad, darle la oportunidad a la fiscalía para que verbalizara la acusación y, de ser procedente, efectuara las aclaraciones o correcciones pertinentes o, de ser el caso, se adoptaran por parte de la Jueza las precisiones necesarias en el evento de advertir alguna vulneración a garantías fundamentales en la acusación, en aras de concretar el saneamiento de la actuación. Teniendo en cuenta que el despacho de primera instancia no condujo la audiencia de formulación de acusación de tal forma que le diese la oportunidad a la fiscalía de pronunciarse sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la acusación, la Sala DECLARARÁ LA NULIDAD DE LO ACTUADO a fin de que se dirija este acto procesal acorde con los criterios jurisprudenciales atrás señalados”.
CITAS: arts. 338 a 344 C.P.P; Casación Penal, decisión AP1620-2018, radicación 49668 del 25 de abril de 2018; Casación Penal decisión AP2405-2018 radicación No. 52651 del 13 de junio de 2018; Corte Suprema de Justicia, sentencia SP16913-2016 (radicado 48.200) de noviembre 23 de 2016; Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia, decisión AEP00035-2019 radicación No. 00084 del 12 de marzo de 2019), REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cuatro de noviembre de dos mil veinte.
Radicado 630016000000201800023 Acusados L.G.D.B. C.A.Q.C. L.J.C.G. Delito Concierto para delinquir agravado y otros Asunto Apelación Auto niega nulidad H: 9:00 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 145 del 28 de octubre de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado L.G.D.B. contra el auto del 26 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en traslado temporal al distrito judicial de Armenia, negó una solicitud de nulidad. 2.
HECHOS Refiere el escrito de acusación que en los municipios de Zarzal, Cartago, Toro en el departamento del Valle del Cauca, Armenia y La Tebaida en el Quindío y Bogotá Cundinamarca, en los años 2016, 2017 hasta el 13 de febrero de 2018, varias personas, entre las que se encuentra el señor L.G.D.B.se concertaron para cometer delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y otros indeterminados dentro de una organización criminal denominada “Los Sanguijuelos” donde fungía como jefe de la organización C.A.Q.C.. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 8 de junio de 2018, presentó escrito de acusación en contra de catorce personas, entre ellas L.G.D.B. como integrantes de la organización criminal denominada “los sanguijuelos” relacionada, principalmente, con el procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes. Como resultado de distintas rupturas de unidad procesal y en razón a que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 26 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en traslado temporal a la ciudad de Armenia, convocó a audiencia de formulación de acusación respecto de los procesados L.G.D.B., C.A.Q.C. y L.J.C.G. 3.2.
La defensa de L.G.D.B. propuso nulidad del escrito de acusación invocando vulneración de garantías fundamentales por cuanto, en su sentir, refiere hechos indicadores y medios de prueba, incumpliendo lo establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, además presentó dentro de los hechos jurídicamente relevantes apreciaciones subjetivas respecto de su interpretación de los medios de prueba que serán presentados al juez de conocimiento, anticipándose a la etapa de juicio oral y que podrían contaminar al fallador.
Indicó que en las páginas 26 a 28 del escrito de acusación no se precisaron los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la conducta punible de que trata el artículo 376 del Código Penal, pues se limitó a referir hechos indicadores, afectando la presunción de inocencia y el debido proceso de su defendido e invadió la función del juez indicándole de manera sutil cómo debe llevarse a cabo la valoración probatoria; también adujo que la fiscalía omitió indicar de forma clara y expresa, frente a su prohijado y respecto del delito de concierto para delinquir, cómo, cuándo, dónde se concertaban y recibían órdenes de los líderes de la supuesta empresa criminal. 3.3.
La Jueza negó la solicitud de nulidad indicando que de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en decisión emitida el 21 de marzo de 2012 radicación 38256 Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho, señaló que la acusación es un acto de parte, no se trata de providencia judicial, así que no puede ser declarado nulo, como tampoco podría serlo cualquier petición de parte o interviniente, no obstante esta línea jurisprudencial ha sufrido variaciones a través de pronunciamientos emitidos por la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, entre ellos en el radicado 51007, SP2042 del 20 de junio de 2019, en el que precisó los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores, así como los deberes de la fiscalía. Expuso que en el caso concreto el ente acusador cumplió las exigencias trazadas por la jurisprudencia respecto a los delitos endilgados al procesado D.B., esto es, concierto para delinquir agravado así como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la enunciación de aspectos como la georeferenciación y el organigrama, lejos de trasgredir la presunción de inocencia como el defensor lo alega, obedecen a la necesidad de hacer precisiones factuales dada la complejidad del asunto, en el que no solo involucra un gran número de personas sino que alude a una organización criminal de gran magnitud, por tanto no advirtió ninguna irregularidad que pudiese comprometer derechos o garantías del implicado. 3.4.
La defensa de L.G.D.B. interpuso recurso de apelación. Señaló que cumplió la exigencia de precisar que la nulidad está sustentada en la vulneración de garantías fundamentales, específicamente en la trasgresión del debido proceso y del principio de legalidad. Expuso que la Jueza justificó que la acusación se fundara en hechos indicadores dada la complejidad del asunto, apartándose de los criterios jurisprudenciales que aluden al deber de la fiscalía de indicar los hechos jurídicamente relevantes sin que éstos se mezclen con hechos indicadores; además, no se evaluaron los puntos específicos que refirió en su solicitud de nulidad ni se refirió a su argumento de que el escrito de acusación contiene juicios de responsabilidad que transgreden la presunción de inocencia, pues contaminan el criterio del fallador.
Afirmó que los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir, esto es, permanencia en tiempo, grado de participación, cargo dentro de la estructura, labores que desarrollaba, formas de comunicación, de dónde recibía órdenes, no están contenidos en el escrito de acusación, por ello insistió en su petición de nulidad o que se inste a la fiscalía para que lo adecúe en debida forma. 3.5.
La fiscalía, como no recurrente, afirmó que la Jueza evaluó la complejidad del asunto realizando un control material sobre el escrito de acusación concluyendo que no se han transgredido garantías fundamentales, pues de forma clara se precisaron los hechos jurídicamente relevantes respecto de los delitos atribuidos a L.G.D.B. 4. CONSIDERACIONES 4.1.
La Sala debe determinar si es procedente solicitar la nulidad del escrito de acusación 4.2. La audiencia de formulación de acusación regulada en los artículos 338 a 344 del Código de Procedimiento Penal, es el escenario para que sean expresadas las observaciones sobre el escrito de acusación en el evento de que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 337 de esa normativa, entre ellos, que contenga “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, con el fin de que la fiscalía lo aclare, adicione o corrija de inmediato, tal como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo precisó en decisión AP1620-2018, radicación 49668 del 25 de abril de 2018, al señalar: “La diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre ellas, la referida al recuento fáctico.
Es que, la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia.” Sobre los deberes de dirección adecuada de la audiencia de formulación de acusación, así como de saneamiento que le asisten al Juez en el desarrollo de la misma con el fin de evitar nulidades, la Sala de Casación Penal en decisión AP2405-2018 radicación No. 52651 del 13 de junio de 2018, expuso las siguientes consideraciones que se transcriben en extenso dada su importancia para resolver este asunto: “…en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.
Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez (…) aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.” La providencia en cita también resaltó la importancia de que el Juez conduzca ordenadamente las fases de la audiencia de formulación de acusación, explicando lo siguiente: “atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.
Tal entendimiento garantiza la evacuación cronológica y progresiva de los temas, bajo la coordinación del director del proceso a quien le corresponde precisar la pretensión de la parte y determinar si la misma es procedente en el momento de la actuación que se está adelantando, pues, si ello es así, el análisis de nulidad es impertinente porque se puede corregir en el mismo acto.
(…) Si a pesar de estas aclaraciones (…) la parte insiste en que la nulidad es el único camino para la adecuada protección de los derechos del procesado, el punto de discusión estará más acotado y, por tanto, las partes tendrán que presentar argumentos puntuales en orden a que el juez resuelva ese aspecto en particular.” El asunto analizado por la Corte Suprema de Justicia en la citada decisión AP2405-2018 estaba dirigido a resolver la apelación contra un auto que negó la nulidad propuesta, entre otros temas, a partir de la presentación del escrito de acusación bajo el argumento de que la fiscalía modificó los hechos comunicados en la audiencia de imputación respecto de aquellos plasmados en el escrito de acusación. Para resolver esa situación el Alto Tribunal expuso que si bien no compete al Juez un control material de la acusación, sí le es exigible que evalúe que lo actuado se encuentre sujeto al debido proceso y en el evento de ser cierta la discordancia fáctica planteada en ese caso particular, la decisión no debía ser la de anular el escrito sino excluir de la acusación los hechos que no fueron objeto de imputación, sin que ello comprometa el criterio del juzgador ni implique un control material. 4.3.
En el caso concreto, la defensa de L.G.D.B. reclamó la nulidad del escrito de acusación planteando que en algunos apartes se mezclaron hechos indicadores con hechos jurídicamente relevantes, en otros apartados se limitó a señalar hechos indicadores; también alegó que se hizo alusión a medios de prueba incluyendo la interpretación subjetiva que de los mismos tuvo la fiscalía, afectando, en su sentir, la presunción de inocencia y contaminando el criterio de la Jueza.
Si bien la presentación de hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro y comprensible es un deber del ente acusador que de no ser acatado podría conllevar la anulación por cuanto transgrede el derecho de defensa, como lo ha precisado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en sentencia SP16913-2016 (radicado 48.200) de noviembre 23 de 2016, lo cierto es que la audiencia de formulación de acusación es la etapa propicia para subsanar ese tipo de falencias, en aras de evitar la anulación como remedio extremo.
La defensa de D.B., debió pedir al ente acusador que aclarara el fundamento fáctico de la acusación, en lugar de solicitar su anulación, más aún cuando la nulidad propuesta parte de una eventualidad que no se ha exteriorizado, en la medida en que todavía no se ha concretado la acusación, pues “…es un acto complejo, que sólo se entiende cumplido cuando convergen el escrito y la acusación de viva voz, y, además, que en esta última se pueden corregir los errores del primero, no es procedente, en esta etapa, afirmar la presencia de vicios que invaliden la actuación, puesto que la Fiscalía no ha tenido la oportunidad de expresar oralmente la formulación de acusación y subsanar, si es del caso, las posibles irregularidades planteadas por la defensa” (Corte Suprema de Justicia. Sala Especial de Primera Instancia, decisión AEP00035-2019 radicación No. 00084 del 12 de marzo de 2019), por tanto, le correspondía al Juzgado rechazar de plano la solicitud de nulidad, darle la oportunidad a la fiscalía para que verbalizara la acusación y, de ser procedente, efectuara las aclaraciones o correcciones pertinentes o, de ser el caso, se adoptaran por parte de la Jueza las precisiones necesarias en el evento de advertir alguna vulneración a garantías fundamentales en la acusación, en aras de concretar el saneamiento de la actuación. Teniendo en cuenta que el despacho de primera instancia no condujo la audiencia de formulación de acusación de tal forma que le diese la oportunidad a la fiscalía de pronunciarse sobre la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir la acusación, la Sala DECLARARÁ LA NULIDAD DE LO ACTUADO a fin de que se dirija este acto procesal acorde con los criterios jurisprudenciales atrás señalados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en traslado temporal al Distrito Judicial de Armenia, a fin de que este acto procesal se dirja acorde con los criterios jurisprudenciales reseñados en esta decisión. Este auto se notifica en estrados y contra el mismo no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO