Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130 60 00 044 2019 00259

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-10-23

PRUEBAS/Testigo técnico y testigo perito/Introducción de documentos “La defensa, aduce que el señor JHON JAIME BOTERO, no concurriría como un testigo perito sino como uno experto; sin embargo, la normativa adjetiva penal y la jurisprudencia hacen relación a los testigos técnico y pericial, condiciones que no reúne el declarante pretendido; de un lado, porque no percibió directamente los hechos; y, por otro, porque tampoco se indicó cuál sería la base de su opinión pericial, desconociéndose, además, qué puntos del dictamen de necropsia del señor JUAN MANUEL MÉNDEZ TORRES, el censor pretende controvertir o clarificar con este deponente…”.

CITAS: Casación Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012, magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado No. 38382; De la misma Corporación, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, Auto del 22 de abril de 2015, AP2020-2015, radicado N°45711, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER;

De la misma Corporación, sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado 47303, AP1001-2016, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA; CSJ SP, 16 sep. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintitrés de dos mil veinte. Radicado 63130 60 00 044 2019 00259 Acusado Y.A.P.T. J.A.T.Q. A.F.B.T. Delito Homicidio Agravado Asunto Apelación HORA: 2:30 P.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.138 del 16 de octubre de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Y.A.P.T., J.A.T.Q. y A.F.B.T., contra el auto del 10 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, negó la práctica de algunas pruebas. 2.

HECHOS La Fiscalía, indicó en el escrito de acusación que entre las 12 o 1 de la mañana del 15 o el 16 de agosto de 2019, en vía pública en la manzana 2, casa 3, del barrio Balcones de la Villa de Calarcá, los señores JUAN MANUEL MÉNDEZ TORRES y YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, conocido como “orejas”, se encontraban departiendo cuando se acercó Y.A.P.T., quien les ofreció cerveza, la cual se negaron a recibir, situación que desencadenó que concurriera J.A.T.Q., tío de este último, y les reclamara a los señores MÉNDEZ y ÁLVAREZ por la negativa de recibir el licor y, al parecer, procedió con una botella a agredir al señor JUAN MANUEL MÉNDEZ TORRES en el rostro, sumándose a tal acto Y.A.P.T. y A.F.B.T., quienes presuntamente hirieron a la víctima con arma blanca, lo que ocasionó su deceso en el Hospital de la Misericordia del municipio de Calarcá. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 6 de mayo de 2020, presentó el escrito de acusación en contra de los señores Y.A.P.T., J.A.T.Q. y A.F.B.T., en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio agravado, descrita en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal; audiencia de formulación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, llevó a efecto el 19 de mayo de 2020. 3.2.

El 10 de septiembre de 2020, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la defensa solicitó la recepción, entre otros, de los testimonios de JHON JAIME BOTERO y LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO, argumentando su conducencia, pertinencia y utilidad, así: 1.- JHON JAIME BOTERO, médico forense, hará una interpretación de la necropsia del señor JUAN MANUEL MÉNDEZ TORRES y de la información que de la misma se puede extraer.

Señaló que la conducencia y pertinencia de dicho testimonio se centra en que explicará desde la medicina forense toda la información que el cuerpo de la víctima pueda dar y cómo sucedieron los hechos. 2.- LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO, residente de la manzana 8, casa 14 del barrio Balcones de la Villa de Calarcá, y es la progenitora de A.F.B.T. Precisó que esta depondrá sobre las condiciones familiares de los procesados y cómo se ha generado el conflicto entre las familias TABARES y ÁLVAREZ; además, introducirá las denuncias formuladas el 29 de agosto de 2017 con radicado 631306000081201700999; y, el 22 de julio del 2020 con radicado 630016000059-202050234 ante la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, las cuales evidencian las amenazas constantes por parte de la familia de YEISON ÁLVAREZ.

Solicitó, asimismo, que con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, se autorizara la introducción de los siguientes documentos: (i) las medidas de protección emitidas por la fiscalía 16 local de Calarcá; (ii) la solicitud de valoración integral emitida por la asesora jurídica de la comisaría de familia de Calarcá; (iii) el informe de riesgo emitido por la asesora jurídica de la comisaría de familia de Calarcá; y, (iv) la solicitud de colaboración de protección especial emitida por la asesora jurídica de la comisaría de familia de Calarcá. Señalando que dichos documentos darían cuenta de los conflictos familiares que sostuvo ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, ex pareja de YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, testigo directo de la fiscalía. 3.3 El Fiscal, al referirse a las pruebas de la defensa, se opuso a la introducción de dichos elementos, argumentando que no se sabe en qué condición se cita al señor JHON JAIME BOTERO, si como testigo técnico o perito, ya que no se puso de presente la base de opinión pericial, pues solo se argumentó que haría una interpretación de la necropsia, y ese punto lo puede debatir la defensa con el médico legista que realizó el protocolo; además, no indicó qué pretende cuestionar.

Frente al testimonio de LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO, afirmó que no es objeto de debate las circunstancias de vivir de los acusados y las denuncias que pretenden introducirse con ella, no tienen relación con los aspectos investigados. Agregó, por último, que las pruebas documentales que serían incorporadas con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, son elementos que no aportan nada a la investigación, ya que son inconvenientes intrafamiliares con un testigo de la fiscalía. 3.4 La Jueza, atendiendo la exposición de las partes decidió negar la recepción de los testimonios del señor JHON JAIME BOTERO, por cuanto la defensa solo dijo que este en su condición de médico forense interpretaría y daría una hipótesis de la agresión, mas no se acreditó como una prueba pericial; y de la señora LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO, por cuanto su deposición y los documentos relacionados con las denuncias presentadas por esta, no tienen ninguna relación con el caso investigado.

Negó, asimismo, la incorporación de las pruebas documentales que serían allegadas con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, por inconducentes e impertinentes, ya que el defensor indicó que con los mismos pretende demostrar el conflicto suscitado entre los miembros de la familia TABARES con el testigo de la fiscalía YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, quien le brindaba malos tratos a ANGIE DANIELA cuando eran pareja; elementos que no tienen relación con la acusación, ya que solo demuestran situaciones de índole familiar entre estas personas, las cuales se pueden dilucidar con la misma declaración de la señora BOLÍVAR TABARES. 3.5 La defensa interpuso el recurso de apelación. Indicó que JHON JAIME BOTERO no se citó como perito; es un médico legista con más de 15 años de experiencia que interpretará y contestará los cuestionamientos sobre la necropsia, esto es, sobre los hallazgos confrontándolos con las declaraciones e información planteada; es un testigo experto no pericial, y no presentará un contrainforme; por ello, concurren los requisitos de pertinencia y conducencia. Frente a la negativa de escuchar el testimonio de LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO y la introducción de las denuncias presentadas por ella, afirmó que esta depondrá sobre las agresiones que se han generado entre su familia y YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, cuyo soporte son las denuncias.

Además, afirmó, las pruebas documentales que serían incorporadas con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, son conducentes y pertinentes, por cuanto harán más creíble su versión del conflicto generado entre Y.A.P.T., y los otros dos acusados con YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, uno de los testigos de la fiscalía. 3.6 El fiscal, como no recurrente, deprecó confirmar la decisión por cuanto el régimen penal no contempla la figura del testigo experto y, para ello, hizo alusión a las providencias números 26128 del 11 de abril de 2007 y 45267 del 17 de junio de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que explican la diferencia entre un testigo perito y el testigo técnico, condiciones que no reúne JHON JAIME BOTERO.

Asimismo, precisó que la señora LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO no es testigo directo de los hechos que se pretenden demostrar y las denuncias presentadas por ella no tienen incidencia en la investigación; igual situación ocure, dice, con los documentos que se pretenden introducir con la declaración de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, por cuanto son intrascendentes. 3.7 La apoderada de víctimas, coadyuvó lo expuesto por el fiscal en su intervención, señalado que dichos testimonios no conducen a confirmar o desvirtuar los hechos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón para negar la práctica de las pruebas elevada por parte de la defensa, consistente en los testimonios de JHON JAIME BOTERO, médico forense, y LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO y la introducción de documentos que pretende hacerse con esta deponente; y, con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, o si, por el contrario, las críticas hechas por el defensor, comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca.

Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado y la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 lo dispone al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Por su parte, el artículo 139 ibídem, describe el deber de rechazar de plano los “…actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ahora, el artículo 375 del C. de P. P., contempla los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que deben examinarse al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En ese orden de ideas, en aras de contar con una mayor claridad sobre los aludidos eventos, debemos recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en Sentencia emitida el 23 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado No. 38382, precisó, “…que la prueba es “conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

La misma Corporación, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, frente a este tema, advirtió: “(…) recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera”.

La Sala, establecidos los lineamientos que deben guiar el estudio, procederá a resolver los planteamientos esbozados por el censor frente a la decisión de la a quo de no decretar las pruebas objeto de disenso. Frente al testimonio del señor JHON JAIME BOTERO, se indicó por el impugnante que este concurriría como testigo experto, dado que por su bagaje como médico forense haría una interpretación de la necropsia del señor JUAN MANUEL MÉNDEZ TORRES, confrontándola con la información planteada.

En ese contexto, es pertinente realizar algunas consideraciones sobre las categorías de testigo técnico y perito, para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 22 de abril de 2015, AP2020-2015, radicado N°45711, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, indicó: “…3. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, aunque no profusamente, sobre el contenido y alcance del concepto de testimonio o testigo técnico.

En efecto, la Corporación sostuvo, en CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26.128, que el testigo técnico es «aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso»; puesto de otra forma, que «es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales».

(…) A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación. B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración. (…) En ese orden, resultaría inadmisible que un testigo, de quien no se anunció oportunamente su cualificación, concurriera a la vista pública para relatar los hechos percibidos con adicional ilustración científica o técnica, como quiera que por esa vía resultaría sorprendida la parte en contra de la cual se aduce la prueba, que quedaría imposibilitada para controvertirla, al menos en el aspecto especializado de la misma.

De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento, es claro, según se desprende el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad.

(…) 6. Ahora bien, la categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta ahora, parece confundirse con la de prueba pericial, la cual, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, «es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados».

(…) De entrada, se advierte a partir de la regulación legal de la prueba pericial, establecida en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al experto, a diferencia del testigo técnico, no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente porque no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente.

En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros –no por su conocimiento personal-, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados”.

La misma Corporación, en sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 47303, AP1001-2016, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, señaló: “De otra parte, que la Sala ha diferenciado entre el testigo técnico y el testigo perito. Así, en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128 sostuvo: Así mismo, no se puede confundir, como lo hace el defensor, la diferencia entre testigo perito y testigo técnico, toda vez que este último es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluación del proceso fáctico.

Dicho de otra manera, el testigo técnico es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales. Y, en CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 26177 afirmó: En términos elementales, testigo es la persona natural que por tener una relación de conocimiento o percepción directa —y ocasionalmente indirecta— de la situación fáctica objeto de controversia, puede ser citada a la actuación para que ofrezca un relato de lo que le consta en relación con la misma.

El perito, por el contrario, es un tercero ajeno a los hechos, pero cuya intervención resulta necesaria para que, con base en sus conocimientos prácticos, técnicos, científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor intelección y apreciación de determinado aspecto de interés para la definición del debate. Cuando el testigo posee un conocimiento práctico, técnico, científico artístico, o especialmente calificado en una materia relacionada con el acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza que al suministrar su versión acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador jurídico en relación con los hechos, provoquen de él una opinión o juicio en relación con alguna circunstancia del suceso recreado a través de su declaración”.

La defensa, aduce que el señor JHON JAIME BOTERO, no concurriría como un testigo perito sino como uno experto; sin embargo, la normativa adjetiva penal y la jurisprudencia hacen relación a los testigos técnico y pericial, condiciones que no reúne el declarante pretendido; de un lado, porque no percibió directamente los hechos; y, por otro, porque tampoco se indicó cuál sería la base de su opinión pericial, desconociéndose, además, qué puntos del dictamen de necropsia del señor JUAN MANUEL MÉNDEZ TORRES, el censor pretende controvertir o clarificar con este deponente, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión de la jueza sobre este aspecto.

De otro lado, frente al testimonio de la señora LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO, la defensa precisó que esta depondrá sobre los múltiples inconvenientes que se han generado entre la familia TABARES a la cual pertenecen los presuntos victimarios y ÁLVAREZ a la que hace parte YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, testigo directo de la fiscalía; señalará además, los inconvenientes presentados entre este y ANGIE DANIELA BOLIVAR TABARES y que ese fue uno de los ingredientes que originó la agresión a la víctima; asimismo, hará alusión a las condiciones familiares de los procesados.

De conformidad con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”. Adicionalmente, el artículo 392 ibídem, prescribe que en el desarrollo del interrogatorio de los testigos, toda pregunta versará sobre hechos de los que tuvo conocimiento.

En ese orden de ideas, quien pretende presentar un testigo, en la sustentación de la pertinencia, debe señalar si este tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquéllas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos, le está permitido atestiguar y, es claro que con la señora LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO, se presentan dos situaciones; la primera, es que depondría como testigo de referencia frente a las vicisitudes presentadas en la relación entre YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO y ANGIE DANIELA BOLIVAR TABARES, pues no es testigo directo de esos aspectos; además, sobre las desavenencias presentadas entre ambos será dada a conocer por estos en el juicio, dado que fueron citados como testigos.

No obstante, se evidencia que en relación con el segundo aspecto en relación con el cual se cita como testigo de los problemas presentados entre la familias ÁLVAREZ y TABARES, se evidencia que la señora GUEVARA QUEVEDO es una declarante pertinente, en la medida que los hechos que pretende dar a conocer guardan relación con el objeto y los fines de la investigación, pues con ella se pueden relievar circunstancias que pueden o no abordarse con los declarantes autorizados tanto para la fiscalía y la defensa.

En línea directa con esta apreciación, también se torna pertinente la introducción de las denuncias presentadas por la señora GUEVARA QUEVEDO el 29 de agosto de 2017 con radicado 631306000081-201700999 y el 22 de julio del 2020, con radicado 630016000059-202050234, toda vez que con estas se pretende reiterar los aspectos que pretenden dilucidarse con su declaración, razón por la cual la harán más creíble frente al aspecto investigado, motivo por el que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia respecto a la negativa de escuchar a esta testigo y de la introducción de las referidas denuncias.

Por último, sobre la introducción a través del testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES de los documentos atinentes a los problemas presentados entre ella y YEISON ALBERTO ÁLVAREZ AGUDELO, testigo de la fiscalía, tales como, las medidas de protección emitidas por la fiscalía 16 local de Calarcá; la solicitud de valoración integral emitida por la asesora jurídica de la Comisaría de Familia de Calarcá; el informe de riesgo emitido por la asesora jurídica de la misma institución; y, la solicitud de colaboración de protección especial.

Dicha decisión tambien se REVOCARÁ en la medida que resulta ser una prueba conducente por cuanto es un medio de convicción autorizado en el procedimiento; asimismo, es pertinente porque guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación, ya que con ella pretende desacreditarse la credibilidad del señor ÁLVAREZ AGUDELO, en la medida que su juicio podría estar influenciado para declarar en contra de los acusados debido a la enemistad existente con su ex compañera sentimental y los familiares de esta (los procesados); y, por último, se torna útil, dado que con los mismos se refrendan y brindarán mayor credibilidad sobre los aspectos de su declaración. La Sala, sin necesidad de efectuar disertaciones adicionales, CONFIRMARÁ el auto censurado en lo relacionado con la negativa de escuchar el testimonio de JHON JAIME BOTERO, médico forense; y, REVOCARÁ la negativa de escuchar el testimonio de LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO y la introducción de unas denuncias con esta deponente; asimismo, se accederá a la incorporación con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, de los documentos referidos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, lo relacionado con la negativa de escuchar el testimonio de JHON JAIME BOTERO, médico forense, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR la negativa de escuchar el testimonio de LUZ ADRIANA GUEVARA QUEVEDO y la introducción de unas denuncias con esta deponente; para en su lugar acceder a su práctica; asimismo, se permitirá que, con el testimonio de ANGIE DANIELA BOLÍVAR TABARES, se incorporen los documentos aducidos en la providencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO