LIBERTAD CONDICIONAL/Valoración integral de la conducta en establecimiento carcelario “Así las cosas, al realizar nuevamente la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia es que puede regresar temporalmente al seno de la sociedad, pues no obstante su conducta haya sido calificada como “mala” entre el 11 de julio y el 10 de octubre de 2019, se evidencia que en el tiempo anterior y posterior a la misma su comportamiento fue catalogado como bueno y ejemplar, por lo que ese solo aspecto negativo no debe ser óbice para que acceda al beneficio deprecado.
De lo anterior se desprende que la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza solicitada, se reitera, debe analizarse la conducta integral del penado y de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación la misma ha sido buena durante el tiempo de reclusión. CITAS: Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, sentencia del 24 de junio de 2017, radicado 89755, STP864-2017 Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA;
Decisión Penal, auto del 20 de septiembre de 2010, Radicación N° 66-001-60-00-035-2005-01188-01, Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO; artículo 64 C.P REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veinte de dos mil veinte. Radicado 00501 31 007 001 2014 00764 Condenado E.F.M.G. Delito Concierto para delinquir agravado Motivo Conoce apelación auto que niega libertad condicional.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 140 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor E.F.M.G. contra el auto del 28 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Antioquia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 condenó al ciudadano E.F.M.G., a la pena de 33.4 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir; pena que empezó a descontar el 18 de septiembre de 2018. 2.2 El defensor del señor E.F.M.G., solicitó en el mes de agosto de 2020, que se reconociera el subrogado de la libertad condicional al cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal. 2.4 El Juzgado precisó en auto del 28 de agosto de 2020, que si bien el señor M.G. ha descontado 24 meses y 25 días de los 33.5 meses que le fueron impuestos en sentencia condenatoria, superando las 3/5 partes de que trata el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal, equivalentes a 20 meses y 1 día; sin embargo, no se daba cumplimiento del segundo requisito relacionado con el buen comportamiento durante su tratamiento penitenciario, por cuanto en Resolución 1095 del 23 de septiembre de 2019, fue sancionado con la pérdida de redención de pena durante 60 días, pues su conducta fue calificada como mala durante el lapso comprendido entre el 11 de julio y 10 de octubre de 2019, por lo que no ha mostrado compromiso con su resocialización. 2.5.
El señor M.G., a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación aduciendo que la norma que debe aplicarse es la establecida inicialmente en el canon 64 del Código Penal, por lo que su prohijado a cumplido con más del 80% de la pena; y en cuanto al requisito subjetivo, este no cuenta con ninguna investigación; además, si bien fue sancionado por un hecho ocurrido en el establecimiento penitenciario, el mismo ocurrió hace más de un año y no puede ser reprochado dos veces, motivo por el cual solicita se conceda el beneficio de la libertad condicional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en establecer si a favor del señor E.F.M.G., procede el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional. El artículo 64 del C.P, regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (…) La jueza indicó que el primer requisito de orden objetivo referido al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena se observaba, dado que el condenado ha descontado físicamente más de 24 meses de los 33.4 meses de la pena de prisión impuesta; sin embargo, no se acataba lo relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues la conducta fue calificada como MALA en septiembre de 2019.
En ese contexto, cabe precisar que no existe la discusión sobre el tema de la favorabilidad frente a cuál norma aplicar por cuanto el artículo 64 original y el modificado por la Ley 1709 de 2014, contemplan el mismo aspecto relacionado con el análisis frente al comportamiento en el establecimiento carcelario, por lo que el problema jurídico se remite a establecer: ¿El penado es acreedor del beneficio de la libertad condicional, a pesar de que su conducta haya sido calificada como “mala” durante el período del 11 de julio y el 10 de octubre de 2019, como se consigna en la Resolución 1095 del 23 de septiembre de 2019? El Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, en auto del 20 de septiembre de 2010, proferido dentro de la Radicación N° 66-001-60-00-035-2005-01188-01, con ponencia del Magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, frente al tema que nos ocupa resaltó: “Las anteriores reflexiones sirven para colegir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (artículo 27, ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios del período semiabierto.
Además, existe un argumento normativo para corroborar que una sola calificación de conducta inferior a buena, de acuerdo con las circunstancias puntuales de cada evento, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios: El inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario prescribe que la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos es la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, la cual sólo se hace efectiva si reincide.
Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.” Estos criterios, se retomaron por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2017, proferida dentro del proceso radicado 89755, STP864-2017 con ponencia del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.
En el caso bajo análisis, se evidencia que para soportar la pretensión del penado se allegó la Resolución N° 6120040 del 25 de junio de 2020, signada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá y el Asesor Jurídico, en la cual emiten el concepto favorable para la libertad condicional del señor E.F.M.G.; asimismo, se incorporó la cartilla biográfica del interno; la certificación del arraigo, que se verificó en la calle 10 N° 2-44 de Montenegro, Quindío; y, las constancias de trabajo, estudio y enseñanza.
Así las cosas, al realizar nuevamente la ponderación integral de la evolución del comportamiento del interno durante todo el tiempo de su reclusión, se concluye que el mismo ha mostrado un proceso constante de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario y, por ende, la consecuencia es que puede regresar temporalmente al seno de la sociedad, pues no obstante su conducta haya sido calificada como “mala” entre el 11 de julio y el 10 de octubre de 2019, se evidencia que en el tiempo anterior y posterior a la misma su comportamiento fue catalogado como bueno y ejemplar, por lo que ese solo aspecto negativo no debe ser óbice para que acceda al beneficio deprecado.
De lo anterior se desprende que la pena ha cumplido su finalidad principal como es la resocialización del infractor, pues para efectos de tomar una determinación de la naturaleza solicitada, se reitera, debe analizarse la conducta integral del penado y de acuerdo con los elementos fácticos que reposan en la actuación la misma ha sido buena durante el tiempo de reclusión. La Sala, en consecuencia, con lo señalado, REVOCARÁ el auto del 28 de agosto de 2020.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le negó al señor E.F.M.G., el subrogado de la libertad condicional, para en su lugar, concederla, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al juzgado que vigila la pena para que agote el procedimiento establecido en el artículo 65 del Código Penal, a efectos de que el señor E.F.M.G. suscriba el acta de compromiso con las obligaciones allí establecidas, debiendo el condenado constituir una caución prendaria, por la suma de CIEN MIL ($100.000) pesos, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá. Asimismo, se impondrá como como período de prueba 9 meses y 12 días, correspondiente a la pena que le falta por cumplir.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO