PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal/Debe estar plenamente probada. “…Por manera que, para declarar la prescripción por lo menos del delito por el cual se dice se iniciaron las diligencias, debe existir un mínimo de despliegue probatorio, y, se itera, en el caso la fiscalía no lo ha efectuado; ello conduce a contar con unas diligencias huérfanas de los mismos, motivo por el cual no es dable afirmar que existe claridad para la declaratoria de la preclusión invocada.
Ahora, para decretar la preclusión de la indagación, se recuerda, la causal invocada debe estar plenamente probada, salvo que se trate de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, evento en el cual se exige que se hayan agotado todos los actos de investigación posible”. CITAS: Casación Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, AP336-2017, radicación N° 48759, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO;
Casación Penal, decisión del 26 de febrero de 2014, radicado 41669, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintiuno de dos mil veinte Radicado 63001 6000 034 2010 01337 Acusado B.Z.Q.C. Delito FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Asunto Apelación auto que dispone preclusión HORA: 8:30 A.M Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 136 del 14 de octubre de 2020.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra el auto del 7 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia, Quindío, declaró la preclusión de la acción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora B.Z.Q.C., por la conducta punible de falsedad en documento privado. 2.
HECHOS El señor JUAN CARLOS VILLA CASTILLO, el 9 de junio de 2010 instauró denuncia en contra de la señora B.Z.Q.C. debido a que esta falsificó su firma y aportó copia de su cédula en la empresa Marketing Personal, ubicada en la ciudad de Medellín, para relacionarlo como codeudor frente a un crédito que quería obtener; y luego de que el mismo fue desembolsado la ciudadana Q.C. no realizó el pago, por lo que él fue reportado en las centrales de riesgo, situación que lo afectó económicamente. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 La fiscalía en sesión del 7 de julio de 2020, solicitó la preclusión de las diligencias con base en el artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”. Lo anterior, porque el 9 de junio de 2010 el señor JUAN CARLOS VILLA CASTILLO denunció a la señora B.Z. debido a que presuntamente falsificó su firma para adquirir una deuda con la empresa Marketing Personal en la ciudad de Medellín y pese a que la fiscalía 8 Local emitió orden a la policía judicial para establecer si los documentos eran falsos, no se obtuvo respuesta y por reestructuración de la fiscalía el asunto pasó al conocimiento de la fiscalía 12 Local, que emitió orden para ampliar la denuncia; asimismo, no obtuvieron los documentos originales para el cotejo de firmas.
Explicó que si bien no se conoce con exactitud la fecha de elaboración del documento que se reputa falso, la fiscalía tomó como data de la confección del mismo antes del 25 de mayo de 2010, porque fue ese día en que la empresa marketing suministró al denunciante la copia de los mismos, es decir, para esa fecha ya existía y se había utilizado, motivo por el cual han transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia del delito, cuya existencia no se verificó por la fiscalía, superándose con creces el tiempo de prescripción para la investigación de la conducta punible descrita en el artículo 289 del Código Penal.
Para tal efecto, aportó la denuncia instaurada por el señor JUAN CARLOS VILLA CASTILLO el 9 de junio de 2010; copia de los documentos que soportaron la solicitud de crédito efectuada por la denunciada, tales como, petición de ingreso, copias de las cédulas de ciudadanía y pagaré y cartas de instrucciones; el escrito del 24 de septiembre de 2010, dirigido a la Fiscalía 8 Local, en el que el denunciante solicitó la copia de las diligencias; constancia de octubre 24 de 2010; y, las órdenes a policía judicial del 28 de octubre de 2010. 3.2 La apoderada de la víctima se opuso a la solicitud, indicando que se demostró la incompetencia de la fiscalía para adelantar las labores de investigación para el esclarecimiento de los hechos, ya que no hubo un mínimo esfuerzo para garantizar los derechos de su representado, no obstante este pusiera a disposición de dicha institución los documentos, y tampoco se hizo nada, resultando más fácil dejar prescribir el asunto. 3.3 El defensor de la señora B.Z.Q.C., solicitó acceder a la pretensión de la fiscal, dado que no es objeto de estudio si se investigó o no, pues lo que se discute es la concurrencia de una causal objetiva que impide continuar con la acción penal por el transcurso del tiempo. 3.4 La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, indicó que los artículos 82 y 83 del Código Penal tratan sobre el término de prescripción y el canon 77 ibídem contempla la prescripción como una de las causales que impiden continuar con el ejercicio de la acción penal.
Precisó que en este caso no se ha formulado imputación y los hechos, al parecer, ocurrieron en el año 2010; ni siquiera se supo la fecha de los mismos, pues solo se cuenta con la solicitud efectuada por el denunciante a la empresa Marketing el 25 de mayo de 2010, por lo que es una fecha estimada a partir de la cual se puede establecer el tiempo para la prescripción de la conducta punible de falsedad en documento privado que consagra una sanción entre 16 y 108 meses, transcurriendo en la actualidad el máximo de la pena, sin que la fiscalía hubiese adelantado alguna labor para el esclarecimiento de los hechos, por lo que operó el fenómeno jurídico descrito en el artículo 332.1 de la Ley 906 de 2004, lo que impide continuar con el ejercicio de la acción penal. 3.5 La apoderada de la víctima impugnó la decisión. Señala que si bien es cierto la contestación del derecho de petición elevado por el denunciante fue anterior al 25 de mayo de 2010, no se sabe si la materialidad de la conducta corresponde a esa fecha, y la fiscalía no desplegó actividades para la investigación estando el querellante presto a colaborar con la misma. 3.6 La fiscalía, como no recurrente, elevó dos peticiones: Que no se conceda el recurso de apelación porque la abogada de la víctima no cumplió con la carga argumentativa; y, que en caso de concederse el recurso, se confirme la decisión de primera instancia. 3.7 La defensa manifestó que coadyuvaba la pretensión de la fiscalía, por cuanto se trata de una causal objetiva.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo lo expresado por la apoderada de la víctima, así como lo manifestado por la Fiscalía en calidad de no recurrente y lo señalado por la a quo en la motivación del auto cuestionado, procede a resolver la impugnación con base en los siguientes razonamientos: Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración. Igualmente, la última norma señalada prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación según las causales previstas en la ley.
Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, regulan la figura de la preclusión de la investigación, prescribiendo que puede ser decretada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal a instancias de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación cuando se encuentre acreditada una de las situaciones descritas en el canon 332 y de que relaciona, así: “1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”. La causal descrita en el numeral 1, hace relación a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues ellos son los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por lo tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal; normas que establecen los motivos por los cuales en un evento particular el ius puniendi fenece.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de enero de 2017, AP336-2017, radicación N° 48759, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a este tema, señaló: “De las normas previamente trascritas es posible concluir que si la prescripción de la acción penal es la sanción que se le impone al Estado porque fue incapaz de agotar el ejercicio de la facultad punitiva dentro del término previamente establecido en la ley, tal concepto no es abstracto.
Por el contrario, solo puede definírsele o determinarse a partir de la adecuación que de los hechos indagados se haga en alguna de las conductas jurídico penalmente desaprobadas contenidas en el código penal, toda vez que para el cálculo del lapso prescriptivo es tan relevante la naturaleza del comportamiento punible (acción/omisión, de ejecución instantánea/permanente) como los extremos punitivos previstos en cada tipo penal.
Verbigracia, en el artículo 26 de la Ley 599 del 2000 se prevé: «La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción penal o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.» Lo anterior para evidenciar cómo si del instituto de la prescripción se trata, el referente será infaliblemente la acción penal, por lo que, una vez más se reitera la regla conforme a la cual solo se podrá contabilizar el término prescriptivo cuando previamente se constate la existencia de una conducta presuntamente delictiva, porque aquella supone el ejercicio de poder punitivo por parte del Estado y un derecho de tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un comportamiento que fue previamente desaprobado por el legislador al tipificarlo como delito.
(Subrayas fuera del texto original).” En ese orden, el instituto procesal de la preclusión de la investigación comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado, por lo que se trata de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación. La Fiscalía, en este caso, sustentó la petición de preclusión argumentando que se trata de una falsedad en documento privado y existe imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción, por las siguientes razones: (i).
El señor JUAN CARLOS VILLA CASTILLO, el 9 de junio de 2010 instauró denuncia contra B.Z.Q.C., debido a que esta solicitó un crédito a la empresa Marketing Personal, amparada en documentación falsa en la que lo comprometía como codeudor, y para el efecto simuló su firma y presentó copia de su cédula. (ii) La fiscalía tomó como fecha probable de la ocurrencia de los hechos, el 25 de mayo de 2010, fecha en la cual el señor JUAN CARLOS VILLA CASTILLO solicitó a la empresa Marketing copia de la documentación presentada por la ciudadana Q.C. y que reposaba en sus bases de datos.
(iii) La fiscalía no formuló imputación en contra de la señora B.Z.Q.C. por la conducta punible de falsedad en documento privado, descrita en el artículo 289 del Código Penal, la que describe “…El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”. La jueza, frente a la pretensión, indicó que el lapso para investigar se había superado dado que a la fecha han trascurrido más de 10 años, sin que la fiscalía haya esclarecido los hechos y la responsabilidad de la presunta autora.
En ese contexto, la causal invocada por la fiscalía carece de fundamento, por las siguientes razones: El primero, por cuanto dicha entidad no desplegó el mínimo esfuerzo investigativo para conseguir elementos materiales probatorios a fin de inferir razonablemente la autoría o participación de la indiciada en el delito que se investiga, y a pesar de que elaboró dos órdenes a policía judicial con el fin de obtener elementos relevantes, las respuestas no se allegaron, quedando las diligencias sin ninguna otra actividad.
Asimismo, del devenir fáctico se desprende que pudo haberse incurrido en un presunto concurso de conductas punibles, en la medida que la indiciada obtuvo un provecho ilícito induciendo en error a la empresa Marketing para el desembolso del dinero y, sin embargo, la fiscalía fue apática frente a la actividad investigativa La Sala no comparte los argumentos tenidos en cuenta por la fiscalía, los que fueron avalados por la jueza, pues de suyo se advierte que el ente acusador no ha desplegado la labor investigativa completa, quedándose en las afirmaciones hechas por el denunciante, cuando su labor no puede ser otra que la de desentrañar lo realmente ocurrido atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por el contrario, ni siquiera se ha conocido de manera cierta la fecha de ocurrencia del hecho, ya que se amparó simplemente como fecha de confección del documento que sirvió para el desembolso, la de antes del 25 de mayo de 2010, porque ese día la empresa marketing suministró al denunciante la copia del mismo.
Por manera que, para declarar la prescripción por lo menos del delito por el cual se dice se iniciaron las diligencias, debe existir un mínimo de despliegue probatorio, y, se itera, en el caso la fiscalía no lo ha efectuado; ello conduce a contar con unas diligencias huérfanas de los mismos, motivo por el cual no es dable afirmar que existe claridad para la declaratoria de la preclusión invocada.
Ahora, para decretar la preclusión de la indagación, se recuerda, la causal invocada debe estar plenamente probada, salvo que se trate de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, evento en el cual se exige que se hayan agotado todos los actos de investigación posible. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 26 de febrero de 2014, radicado 41669, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, en torno a la temática que nos ocupa, sostuvo: “Precisamente, esos dos aspectos característicos del mecanismo en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación como para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva por la misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientemente sólida, de donde se colija que verdaderamente la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar los hechos, y que ese cometido se frustró, por lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender por fulminar el asunto por esa vía…” La Sala, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, REVOCARÁ el auto impugnado a fin de que se prosiga con la actuación en contra de la señora B.Z.Q.C. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de julio de 2020, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, decretó LA PRECLUSIÓN de la investigación que se adelanta contra la señora B.Z.Q.C., para que en su lugar se prosiga con el trámite de la investigación.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO