Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 6319 06 00 00 84 2018 00202

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-09-23

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/Configuración “En este caso, solo fueron probados dos de los cinco presupuestos requeridos para que se presente la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en la conducta acusada…”. Sin embargo, frente a los aspectos relacionados con la vulnerabilidad del sujeto pasivo y la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato, emerge duda de que concurran toda vez que no se allegó prueba que permita indiscutiblemente llegar a la certeza que el suceso ocurrido el 13 de mayo de 2018, se originó por la conducta de la procesada…”.

“Así las cosas, surge una evidente incertidumbre frente a lo ocurrido el 13 de mayo de 2018, ya que las afirmaciones de la presunta víctima resultan insulares en la medida que no encuentran apoyo en ningún otro elemento de prueba, por lo que no existe certeza para determinar la lesividad y la antijuricidad material, por cuanto ante la contradicción surgida entre las dos testigos directas del hecho, no se lograron zanjar los siguientes problemas jurídicos: ¿quién inició la gresca, si fue MARÍA ELENA o su hija M.A.?, y ¿los resultados de las lesiones sufridas por la presunta ofendida son derivados de una conducta injustificada de la acusada? ”.

“En consecuencia, no existe certeza de que la naturaleza del acto que se reputa como maltrato sea producto de una conducta descontrolada e injustificada por parte de la procesada hacia su progenitora, por lo que no se estructura la conducta de violencia intrafamiliar desde el punto de vista de la tipicidad objetiva y menos aún se demostró que la acusada obrara dolosamente.

Así las cosas, no existe convencimiento más allá de toda duda de que la señora M.A.S.O. haya lesionado de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar protegida normativamente, por lo que en este evento debe discernirse a su favor la duda razonable”. CITAS: Casación Penal, sentencia del 29 de abril de 2020, radicado 50899, magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA;

Casación Penal, sentencia del 5 octubre de 2016, Radicado 45647, Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 48609, SP291-2018, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintitrés de dos mil veinte.

Radicado 6319 06 00 00 84 2018 00202 Acusada M.A.S.O. Delito Violencia intrafamiliar Asunto Apelación sentencia absolutoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 120 del 15 de septiembre de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 10 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, absolvió a la señora M.A.S.O., por la conducta punible de violencia intrafamiliar. 2.

HECHOS La señora MARÍA ELENA OBANDO MUÑOZ instauró denuncia en la cual informó que el 13 de mayo de 2018, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villa Dora, Km 8 vía Armenia-Pereira, fue abordada abruptamente por su hija M.A.S.O., quien se molestó porque un gato había roto unos huevos, procediendo a tomarla del cabello, arrancándole un mechón y causándole diferentes lesiones en distintas partes del cuerpo por razón de los golpes propinados; por último, la amenazó de muerte.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, el 19 de marzo de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual la fiscalía puso en conocimiento de la señora M.A.S.O. que la investigaba por la conducta punible de violencia intrafamiliar, consagrada en el canon 229 del Código Penal; cargo que no aceptó. 3.2.

La Fiscalía, el 15 de mayo de 2019, presentó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia; despacho judicial que adelantó el 6 de junio la audiencia de formulación; el 10 de septiembre, realizó la audiencia preparatoria y el 14 de febrero de 2020, llevó a cabo el juicio oral; luego se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio, poniéndose punto final a la instancia el 10 de julio de 2020, al producirse la audiencia de lectura del fallo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que no se configuraron los elementos de la conducta punible de violencia intrafamiliar, esto es: (i). Las características de los involucrados: pues a pesar que se está ante una madre y una hija, ambas han tenido muy mala relación, siendo la constante la falta de respeto entre ellas;

(ii). La vulnerabilidad del sujeto pasivo: En el juicio oral, se observó a una víctima en uso de buen juicio y razón; (iii). La naturaleza del acto que se califica como maltrato: precisó que aunque la víctima logró la remisión ante el Instituto de Medicina Legal para la valoración correspondiente y obtuvo una incapacidad médico legal de 8 días, esta prueba por sí misma no revela las condiciones como se produjeron sus lesiones;

(iv) La dinámica de vida: se evidenció que la agresión física entre las partes se produjo por la precaria relación que sostenían; y, (v). Frente a la probabilidad de repetición: no se allegó elemento que permitiera suponer que el hecho se presentaría nuevamente. La servidora, por estas razones, señaló que la riña presentada entre madre e hija, no permite establecer la intención de daño al núcleo de la familia por parte de M.A.S.O., razón por la cual la absolvió de los cargos formulados.

5. RECURSO DE APELACIÓN La fiscalía impugnó el fallo. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la a quo, aduce que la víctima fue clara en relatar al médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo sucedido el día de su agresión, lo cual se consignó en el informe pericial de clínica forense, introducido al juicio sin objeción de la defensa.

El galeno, en el mismo, estimó que se trataba de un presunto caso de violencia intrafamiliar en el que pudo estar en peligro la vida de la examinada y debía tenerse en cuenta el factor de riesgo como posible maltrato crónico, dado que la agresora vivía en la misma residencia con la lesionada; por ello, recomendó estrictas medidas, antes de un desenlace fatal; apreciaciones que la jueza desestimó. Sostuvo que también se le restó importancia a lo dicho por la víctima, cuando indicó la forma en que fue agredida por su propia hija, quien la tomó del cabello y la mordió, situación que se estaba presentando desde hacía algún tiempo; incluso, fue amenazada con cuchillo, lo que permite colegir que no se trata de una riña insular o aislada; además, precisa, debe tenerse en cuenta lo dicho por ROXANA MUÑOZ GARZÓN, madre de la ofendida y abuela de la procesada, quien corroboró ese tipo de dificultades.

Señaló que se demostró que MARÍA ELENA OBANDO tiene una condición especial por ser una mujer y que la conducta se presentó independiente de que la relación entre madre e hija fuera mala, motivo por el cual solicita se revoque la decisión y se profiera sentencia condenatoria en contra de M.A.S.O..

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos esbozados por la fiscal recurrente, analizará si concurren los requerimientos descritos en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar o, si por el contrario, hay lugar a la absolución de la señora S.O. En razón de lo anterior, se procederá a la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal Penal, con el fin de determinar si se configura una conducta típica, antijuridica y culpable.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de abril de 2020, radicado 50899, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, frente a la conducta punible de Violencia Intrafamiliar, señaló: “El artículo 229 del Código Penal describe la conducta de violencia intrafamiliar en los siguientes términos: Artículo 229-.

Violencia intrafamiliar (modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. A partir de la elaboración del concepto de conducta (artículo 9 del Código Penal) y de la antijuridicidad como efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico (artículo 11 de la Ley 599 de 2000), se puede sostener que para que exista injusto no es suficiente con demostrar la adecuación de la conducta a un tipo penal.

La razón de que no lo sea obedece a que el comportamiento que interesa al derecho penal es el que interfiere bienes jurídicos de otros y no los que no afectan derechos de los demás. Tampoco lo es la conducta que no ofende o pone en peligro significativamente el bien jurídico. De otra parte, existe un relativo consenso en sostener que no es antijurídica la conducta que no lesiona o pone en peligro efectivo, o no ofende significativamente un bien jurídico, entendido como síntesis de una relación social prejurídica y dialéctica que por su importancia para satisfacer derechos fundamentales, el legislador selecciona y protege.

De allí que, en palabras de la Sala: “… el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.” Los hechos investigados se contraen a lo señalado por la señora MARÍA ELENA OBANDO MUÑOZ, en la denuncia presentada el 13 de mayo de 2018, en la que puso de presente que fue agredida físicamente por su hija M.A.S.O., en horas de la tarde, dentro de la residencia ubicada en la Urbanización Villa Dora, km 8 vía Armenia-Pereira, debido a que un animal doméstico rompió unos huevos, por lo cual aquella la insultó, le arañó la cara, la mordió y la amenazó de muerte, situación que ratificó durante su declaración en el juicio oral, señalando que la relación con su hija es precaria y que cuando llegó su progenitora, ROXANA MUÑOZ GARZÓN, le contó lo sucedido, dado que comparten el mismo techo.

Las lesiones sufridas por la señora MARÍA ELENA OBANDO MUÑOZ, fueron objeto de valoración médico-legal el 16 de mayo de 2018, por el galeno JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, quien en el informe médico forense, señaló: “Cara, cabeza y cuello: 1. Escoriación lineal, oblicua, superficial, carácter leve, compatible con lesión patrón uñas encima del surco nasogeniano derecho de 2.5 cm. 2.

Tres (3) escoriaciones con costra, carácter leve, compatible con lesión patrón uñas en borde de implantación ala nasal derecha de 0.5 c,m cada una. Miembros inferiores: 1. Equimosis violácea circular, carácter leve, en rodilla derecha cara anterior de 4 cm, clínicamente sin compromiso de ligamentos.2. Equimosis violácea en 1 dedo mano izquierda, cara palmar 2X1 cm.

Osteomoscular: 1. Edema en dorso de pie derecho, borde externo de 3X2 cm, clínicamente sin compromiso óseo”. Dicho profesional, en el análisis de interpretaciones, precisó: “Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo. Contundente. incapacidad médico-legal DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS. Sin secuelas médico-legales al momento del examen”. Asimismo, puso de presente las siguientes sugerencias y recomendaciones: “1.

Caso compatible para tener en cuenta la Ley 1257/2008. 2. Caso compatible con violencia (verbal, física, psicológica) de tipo intrafamiliar. 3. En este caso sí puede estar en peligro la vida de la examinada, se debe tener en cuenta el factor de riesgo como: posible maltrato crónico, que la supuesta agresora vive en la misma residencia de la examinada; que la supuesta agresora al parecer es consumidora habitual de psicoactivos, el factor de amenazas de muerte.

Todo en conjunto, puede generar nuevas agresiones, peligro de muerte a la señora MARÍA ELENA OBANDO MUÑOZ. 4. Puede estar también en peligro la vida de la mamá de la examinada. 5. La autoridad debe verificar que la examinada reciba atención de salud por psicología. 6. Se recomienda estrictas medidas de protección para la examinada, antes que pueda haber un desenlace fatal, como sí puede ocurrir en estos casos”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 5 octubre de 2016, Radicado 45647, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, estimó que la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos objetivos: “… sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho.

Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362.

Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.

Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.” Lo anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar esta matizado por un fuerte acento valorativo.

Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”.

La Sala, en ese contexto analizará si concurren cada uno de los elementos definidos en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para la configuración de la conducta aquí investigada, pues ante la ausencia de alguno de ellos no es dable arribar a la conclusión que la Fiscalía solicita. En este caso, solo fueron probados dos de los cinco presupuestos requeridos para que se presente la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en la conducta acusada, pues, sin duda, se estableció: (i).

Que la señora MARÍA ELENA y M.A.S.O., tienen una relación filial, ya que se trata de madre e hija. (ii). Que para el momento del suceso -13 de mayo de 2018-, compartían el mismo techo en la Urbanización Villa Dora, Km 8 vía Armenia-Pereira, junto con la mamá de MARÍA ELENA OBANDO, ya que así se estableció de las declaraciones rendidas por esta y por la señora ROXANA MUÑOZ GARZÓN, abuela de la acusada y progenitora de la víctima.

(iii). La relación fraternal entre madre e hija era disfuncional, lo que generó continuos desencuentros verbales. (iv). La señora ROXANA MUÑOZ GARZÓN fue quien crió a M.A.S.O. por razón del rechazo mostrado por MARÍA ELENA hacia esta, desde el momento de la gestación. (v). La señora MARÍA ELENA labora en una Finca Hotel en el municipio de Salento; la procesada es tecnóloga en diseño de modas; y ROXANA MUÑOZ GARZÓN, se dedica a las labores del hogar.

Sin embargo, frente a los aspectos relacionados con la vulnerabilidad del sujeto pasivo y la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato, emerge duda de que concurran toda vez que no se allegó prueba que permita indiscutiblemente llegar a la certeza que el suceso ocurrido el 13 de mayo de 2018, se originó por la conducta de la procesada, ya que la Fisalía trajo al juicio, como prueba directa, además del testimonio de la ofendida, la declaración de ROXANA MUÑOZ GARZÓN, abuela de la procesada y, a su vez, progenitora de la víctima.

Esta declarante, brindó una narración diferente a la dada por MARÍA ELENA OBANDO, pues luego de explicar que la relación entre M.A.S.O. y su mamá, no era buena, dado que MARÍA ELENA no la ha querido y siempre existían peleas verbales; precisó que la discusión suscitada el 13 de mayo de 2018, surgió por una ropa y fue su hija MARÍA ELENA quien agredió físicamente a ALEXANDRA, quien se defendió del ataque, quedando esta con arañazos en la nariz, en la cara y en el cuello, porque así los observó. Esta situación que emerge importante para la solución del caso, fue marginada por la a quo, ya que no hizo mención sobre la misma; tampoco la fiscal en el sustento de la alzada.

Por ello, esta no puede quedar en una manifestación aislada, pues de ella se extracta que la verdad ofrecida por la víctima en el juicio, no fue objetiva. Así las cosas, surge una evidente incertidumbre frente a lo ocurrido el 13 de mayo de 2018, ya que las afirmaciones de la presunta víctima resultan insulares en la medida que no encuentran apoyo en ningún otro elemento de prueba, por lo que no existe certeza para determinar la lesividad y la antijuricidad material, por cuanto ante la contradicción surgida entre las dos testigos directas del hecho, no se lograron zanjar los siguientes problemas jurídicos: ¿quién inició la gresca, si fue MARÍA ELENA o su hija MARÍA ALEXANDRA?, y ¿los resultados de las lesiones sufridas por la presunta ofendida son derivados de una conducta injustificada de la acusada?.

Del primer cuestionamiento no se logró obtener respuesta, ya que mientras MARÍA ELENA OBANDO sostiene que M.A.S.O. fue quien la agredió infundadamente por la ruptura de unos huevos, procediendo a tomarla del cabello y golpeándola en diferentes partes del cuerpo; la señora ROXANA MUÑOZ GARZÓN, por su parte, asevera que su hija MARÍA ELENA fue quien comenzó la riña por una ropa, tomando a la acusada del pelo y lesionándola en la parte superior del cuerpo, observándose los arañazos que esta le propinó a su nieta en la cara, cuello y nariz; situación por la que ALEXANDRA se fue de la residencia para no volver y radicarse en la ciudad de Bogotá. Desde esta perspectiva, la situación de debilidad en que la víctima indicó se encontraba respecto de la enjuiciada se descarta, pues emergen dos escenarios paralelos, de los cuales, se itera, no se logró confirmar la teoría del caso de la fiscalía, por lo que el carácter antijurídico de la conducta endilgada a M.A.S.O., no es claro, pues de acuerdo con la exposición de la abuela materna, surge que medió una causa que justificó la actitud de su nieta.

Ahora, frente al segundo interrogante debemos aclarar que no obstante MARÍA ELENA hubiera sido valorada por el médico forense el 16 de mayo de 2018, tal como se registró en el informe pericial UBARM-DSQ-02621-2018, en el cual se otorgaron 8 días de incapacidad, también lo es que la fiscalía asumió esa circunstancia como esencial para dilucidar que las lesiones que la ofendida reportaba, habían sido producto de un acto injustificado por parte de la acusada hacia su progenitora.

Esa deducción quedó huérfana por no estar reforzada con la prueba recaudada en el juicio, pues no es la única realidad develada, ya que la testigo directa de hecho, ROXANA MUÑOZ GARZÓN, fue incisiva en señalar que M.A.S.O., se defendió de la agresión originada por su progenitora y como resultado fue lesionada, situación que se ratifica con la declaración de MARÍA ELENA, cuando advirtió en el juicio que le arrancó partes del cabello a su hija.

En esas condiciones, es evidente que los moretones y abrasiones que fueron observados por el perito en el cuerpo de MARÍA ELENA OBANDO, son el resultado de la reacción defensiva de la acusada, quien, entre otras cosas, no fue valorada médicamente, pero al parecer también fue lesionada, tal y como su abuela materna lo indicó. Por manera que, al surgir dos probables hipótesis de lo ocurrido, esta Corporación mal haría emitir un juicio de reproche como el solicitado en la impugnación, pues quedó en entredicho que las lesiones registradas por la denunciante fueran producto de una golpiza generada por su descendiente, en la medida que no se descartó que fueran también el resultado de un acto simétrico de la acusada ante las ofensas físicas generadas y recibidas por su progenitora MARÍA ELENA OBANDO, lo que la incentivó a obrar de acuerdo con esa situación, es decir, a defenderse.

Ahora, otro ingrediente que tampoco se probó fue el relacionado con la probabilidad de repetición del hecho, en la medida que con los testimonios de las señoras ROXANA MUÑOZ y MARÍA ELENA OBANDO MUÑOZ y del investigador del caso JORGE IVÁN GUTIÉRREZ OSORIO, se sabe que M.A.S.O. después del hecho violento se fue de la casa, residiendo en la actualidad en la ciudad de Bogotá, según se lo manifestó al servidor de manera telefónica; además, no existe prueba que demuestre que anteriormente se había presentado un altercado de igual magnitud entre las partes, pues no pasaban de ofensas verbales; igualmente frente a la afirmación de la denunciante en el sentido que en otra oportunidad su hija la amenazó con un cuchillo, es una situación que solo le consta a ella, ya que al juicio no se incorporó elemento alguno que permitiera discernir la ocurrencia de tal evento.

En consecuencia, no existe certeza de que la naturaleza del acto que se reputa como maltrato sea producto de una conducta descontrolada e injustificada por parte de la procesada hacia su progenitora, por lo que no se estructura la conducta de violencia intrafamiliar desde el punto de vista de la tipicidad objetiva y menos aún se demostró que la acusada obrara dolosamente.

Así las cosas, no existe convencimiento más allá de toda duda de que la señora M.A.S.O. haya lesionado de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar protegida normativamente, por lo que en este evento debe discernirse a su favor la duda razonable. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 48609, SP291-2018, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, respecto del principio del in dubio pro reo, precisó: “La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.

(…) “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.

Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.

Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente”. La Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, en armonía con lo precisado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, absolvió a la señora M.A.S.O. por la conducta punible de violencia intrafamiliar, por las razones precisadas en esta decisión.

SEGUNDO: Esta sentencia se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO