Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 6000 059 2014 00512

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2020-09-04

SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO/PRUEBAS/Valoración “Por manera que, analizados cada uno de los testimonios allegados en audiencia de juicio oral, en especial el de la víctima, no existe duda que uno de los coautores del secuestro de C.A.C.V., fue J.J.B.V., a quien la víctima señaló directamente como su plagiario, toda vez que tuvo la oportunidad de percibirlo directamente, dado que no fue privado del sentido de la vista y tuvo todo el tiempo para su reconocimiento, aduciendo que fue la persona que siempre estuvo con él durante su retención, lo golpeó y lo amenazó verbal y físicamente con un arma, en procura de lograr la obtención del dinero; testimonio que al someterse al tamiz de la sana crítica se percibe y emerge coherente, pues describe de manera objetiva, clara y convincente de lo sucedido, brindando un relato lógico y coherente, de donde se discierne su poder suasorio para derivar la responsabilidad del procesado; además, no comporta contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción indirectos, lo que sin duda refuerza su credibilidad; además, no se demostró animadversión o interés para inmiscuir al acusado en estos hechos, pues ni siquiera habían tenido algún inconveniente trascendental que generara alguna suspicacia al respecto…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre cuatro de dos mil veinte. Radicado 63001 6000 059 2014 00512 Acusado J.J.B.V. Delito Secuestro Extorsivo Agravado Asunto Apelación fallo condenatorio Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ HORA: 9:00 A.M Aprobado mediante Acta No. 108 del 25 de agosto de 2020.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.J.B.V. contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, condenó al referido procesado por la comisión de la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado. 2.

HECHOS El Señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO, promediando las 4:00 de la tarde del 27 de noviembre de 2013, con el fin de cumplir una cita convenida telefónicamente el 26 de noviembre con J.J.B.V. –su primo-, se desplazó al inmueble ubicado en la calle 32 N°21-38 de la ciudad de Armenia -Quindío-; una vez arribó al inmueble, un individuo de nombre J.F.P. lo encañonó con un arma de fuego, mientras que otro llamado W.W.V., lo ataba, momento en el que salió su familiar B.V. y le dijo que el motivo de su retención era para exigir el pago de una deuda que GILDARDO CÁRDENAS, padre de la víctima, tenía con él, para cuyo efecto procedió a llamarlo a Londres, Inglaterra, y le exigió el pago de 12.000 libras esterlinas a cambio de no atentar contra la vida de su hijo, a quien despojaron de una tarjeta debito de la cual retiraron $450.000, pero al no concretarse la negociación con el progenitor del secuestrado, los victimarios le exigieron a CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO el pago parcial de $2.000.000, los que fueron entregados el 28 de noviembre de 2013 al secuestrador W.W.V., quien fue capturado; entre tanto, B.V. intentaba trasladar al plagiado a otro sitio, momento en el que este logró escapar. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 17 de febrero del 2016, llevó a cabo la audiencia de declaratoria de persona ausente del señor J.J.B.V. Luego, la fiscalía procedió a comunicarle al defensor del procesado la imputación por el delito de secuestro extorsivo, prescito en el artículo 169 del Código Penal, agravado de conformidad con lo numerales 4 y 6 del canon 170 ibídem, esto es, por cuanto el plagiario es primo hermano de la víctima; y, porque el afectado fue intimidado con amenazas de muerte para que entregara el dinero.

El juez, accedió a la petición de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del procesado, ordenando su captura. 3.2 La fiscalía, el 16 de marzo del 2016, radicó el escrito de acusación por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que se llevó a efecto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 1 de agosto del 2016; la audiencia preparatoria se agotó el 19 de diciembre de 2016 y el juicio oral se inició el 4 de septiembre de 2018 y culminó el 12 de noviembre de 2019; última sesión donde se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador señaló que se hallaban probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo de condena, ya que se acreditó la existencia de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y la responsabilidad penal del acusado en el delito enunciado, toda vez que hubo plena concordancia entre el relato de la víctima CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS, comerciante del municipio de Quimbaya, y el testigo GILDARDO CÁRDENAS NOREÑA, padre de éste, quienes describieron cómo ocurrieron los hechos el 27 de noviembre de 2013, cuando CÉSAR AUGUSTO fue retenido por su primo J.J.B.V., haciendo exigencias monetarias a cambio de no atentar contra su vida, situación ratificada por el señor VÍCTOR ALFONSO BUILES POSADA, empleado de confianza de la víctima y quien hizo la entrega de $2.000.000 a uno de los secuestradores; y por el policía judicial JOHN FREDY GARCÍA SÁNCHEZ, quien lideró la captura de W.W.V. el 28 de noviembre del 2013, persona que en la actualidad se encuentra condenado por estos hechos.

Señaló que se demostró que la retención de la víctima tuvo como propósito la exigencia de una utilidad monetaria a cambio de no atentar contra su integridad, situación que se utilizó para constreñir a GILDARDO CÁRDENAS NOREÑA, padre de este, para que hiciera el pago de 12.000 libras; plagio que duró alrededor de 10 horas hasta cuando CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS, logró escapar de su captor, esto es, su primo hermano J.J.B.V., a quien identificó sin dubitación. En razón de lo anterior, condenó al señor J.J.B.V. a la pena principal de 38 años de prisión y multa de 7000 SMLMV como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado; además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura del procesado, para cuyo efecto dispuso diligenciar el formulario de solicitud de notificación roja de la Interpol y se oficiara a la Oficina Central Nacional Colombia, con el fin de que se registrara el requerimiento; y al Ministerio de Relaciones exteriores, para que por conducto de la Cancillería se solicite la cooperación con el gobierno británico para la aprehensión del señor B.V., en caso de que se halle en dicho país.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa del señor J.J.B.V., impugnó la sentencia. Asevera que no existe claridad de la participación de su representado en los hechos, pues lo que pudo suceder es que el día de la reunión se presentó un encuentro posiblemente violento entre la víctima y el acusado por el pago de una deuda, lo que es ratificado por los testigos de la fiscalía; que en el juicio oral declaró el padre del ofendido, persona que recibió la llamada telefónica en la que se hizo la exigencia económica, pero no fue testigo directo de los hechos; por lo tanto, no se puede determinar que en efecto la persona que llamó a Londres fuera el procesado.

Afirmó que con la declaración del señor ALFONSO LUIS POSADA no se puede advertir un señalamiento que comporte responsabilidad del acusado; además, advierte, de las pruebas allegadas al juicio existe duda respecto a que se presentara un secuestro, ya que los elementos incorporados permiten señalar que lo que hubo fue un ajuste de cuentas, donde pudo presentarse una situación de presión contra el señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS; además, asegura, resulta especial que se exigiera una alta suma de dinero y luego los presuntos victimarios se tranzaran por un monto menor; de igual manera, el señor VÍCTOR ALFONSO BUILES POSADA no tuvo conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, pues su encuentro fue con una persona distinta a la referenciada dentro de este asunto.

Indicó, finalmente, que resulta extraña la fuga del señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS, por lo cual para que se edifique una sentencia de carácter condenatorio debe haber una correspondencia probatoria que compense la sanción penal establecida para el delito y, en este caso, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del señor J.J.B.V., motivo por el cual pide se revoque la sentencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, en procura valorarla en su conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica a tenor de lo previsto por los artículos 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer sí como lo pregona el funcionario de primer nivel, la fiscalía logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del señor J.J.B.V., o si por el contrario, como la defensa lo manifiesta, no concurren los elementos exigidos en la normativa para señalar al procesado penalmente responsable del acontecer investigado.

La situación que motiva el examen de la sentencia proferida por el a quo contra el enjuiciado, no es otra que el estudio pormenorizado de la prueba testimonial allegada al proceso y que fue acogida por el juez de conocimiento para estructurar el fallo de carácter sancionatorio en contra del inculpado; especialmente, el estudio en detalle del testimonio del señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO, víctima del reato investigado.

Para determinar si el fallador fundó la decisión en una indebida valoración de la prueba, exige fijar con precisión los hechos probados en el juicio, en el que el señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO testificó bajo juramento, afirmando que su ocupación es la de comerciante del municipio de Quimbaya; que el 26 de noviembre de 2013, su primo hermano J.J.B.V. lo llamó y le dijo que había llegado de Londres y quería verlo, a lo que él accedió, cita a la cual concurrió con su esposa e hijo, situación que sorprendió a su familiar, quien procedió a invitarlo a almorzar el 27 de noviembre, indicándole que tenía que hablar con él y que fuera solo.

Sostuvo, además, que el citado día en horas de la mañana J.J.B.V. lo llamó y cambió la hora del encuentro, porque tenía otro compromiso y le indicó que se vieran más tarde, por lo que él se trasladó en su moto a la terminal de transportes de Armenia a hacer una diligencia, lapso en el que su primo se comunicó y le dijo que se vieran en el inmueble ubicado en la calle 32 N° 21-38 que quedaba cerca de ese lugar, por lo que él se trasladó a ese sitio aproximadamente a las 4:00 P. M. Cuando llegó, observó una casa de dos pisos y del segundo salió el señor W.V.R., a quien conocía y fue a su encuentro, subieron por las escaleras y al llegar a la última, de un cuarto se asomó J.F.O.P. con un arma y empezó a apuntarle, mientras que V.R., lo amordazaba.

Lo requisaron y le sacaron su celular y dos tarjetas débito que llevaba consigo, procediendo a llamar a J.J.B.V. y le dijeron que “él estaba limpio”, al momento, este llegó a la residencia y le dijo que el motivo de su retención era con el fin de cobrarse una antigua deuda que tenía con el GILDARDO CÁRDENAS, padre de la víctima. Aseguró que le pidieron las claves de las tarjetas y B.V. y W.V.R., se retiraron; al rato llegaron con bebidas alcohólicas y cocaína; luego, su primo comenzó a llamar a Londres en donde reside su progenitor y cuando este contestó le dijo que lo tenían secuestrado, pegándole un cachazo en la cabeza para que su padre lo escuchara gritar; seguidamente exigió el pago de 12.000 libras esterlinas, a cambio de no quitarle la vida o de entregarlo a algún grupo para que coaccionara el pago, ante lo cual su progenitor GILDARDO CÁRDENAS NOREÑA, le manifestó que no contaba con el dinero, extendiéndose las conversaciones hasta altas horas de la noche, pero como no había posibilidad de conseguir esa suma, que más o menos equivalía a $40.000.000, B.V. le dijo que no podía salirle con nada a W.V.R. y J.F.O.P., motivo por el cual le dijo que le diera provisionalmente $3.000.000 para ellos, pero que él debía comprometerse al pago del monto restante.

Ellos, en aras de obtener el dinero, afirmó, lo dejaron comunicarse con el señor CÉSAR ALFONSO BUILES POSADA, empleado de su confianza, para que lo consiguiera, logrando obtener de la caja del negocio de su propiedad $2.000.000, por lo que J.J.B.V. negoció por ese monto, recalcándole que él debía pagarle los $40.000.000, porque, de no ser así, lo mataría a él y a su esposa.

Para la entrega de la suma inicial, se le indicó a CÉSAR ALFONSO BUILES POSADA que se dirigiera al supermercado ARA de la carrera 19 con calle 30 de Armenia, lugar al que arribó el secuestrador W.V.R., siendo capturado por el GAULA. Precisó que no sabe si J.F.O.P. estaba al teléfono con el capturado, pero entró gritando al cuarto donde lo tenían y decía que había llegado la policía, razón por la cual J.J.B.V. le quitó los amarres, lo sacó de la casa y lo introdujo a un sitio lleno de malaza, instante en el que no volvió a ver a O.P.; luego, empezaron a bajar unas escalera que llegaban a un barrio, por lo que pensando que su primo lo iba a asesinar, lo empujó con tal fuerza que B.V. cayó a un voladero y él corrió alrededor de cuatro cuadras, encontrándose con el personal del GAULA que estaba por el sector.

Indicó que su primo B.V., era quien daba las órdenes a los otros dos sujetos; además, se apersonó directamente de su custodia durante las 10 horas que estuvo privado de su locomoción; asimismo, cuando lo amordazaron lo golpearon, lo insultaron y lo llevaron al último cuarto de la casa, lejos de la puerta; y después de estos hechos, su esposa, su padre GILDARDO CÁRDENAS y su hija, han recibido amenazas por parte de B.V. La fiscalía llevó al juicio a diferentes declarantes que corroboraron las circunstancias acaecidas antes, durante y después del secuestro del señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO.

Frente a los aspectos previos a la retención de la víctima, se recepcionó el testimonio de la señora ELIZABETH BOLAÑOS GUERRERO, esposa de CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO, quien señaló que este recibió inicialmente una llamada de J.J.B.V. para que se encontraran el 26 de noviembre de 2013, fecha en la que ella lo acompañó junto con su menor hijo, poniendo este sujeto una nueva cita para el día siguiente.

Sostuvo que después de 20 días de acontecido el secuestro, empezó a recibir mensajes en el Facebook del primo de su esposo, donde decía que por culpa de ellos iban a condenar a J.F.O.P. y W.V.R. y que se cuidaran porque él estaba por ahí; asimismo, recibió llamadas de un sujeto que decía que era un sicario contratado para matarlos, persona que fue capturada por el GAULA en el municipio de Calarcá. Ahora, en relación con lo sucedido durante la retención de la víctima, el testigo GILDARDO DE JESÚS CÁRDENAS NOREÑA, padre de este, afirmó que para la fecha de la retención de su hijo CÉSAR AUGUSTO, residía en Londres y el 27 de noviembre de 2013, recibió inicialmente una llamada por parte de su descendiente, quien se encontraba alterado y le indicó que estaba amarrado y retenido por J.J.B.V. y lo iba a asesinar; posteriormente, recibió otra llamada, en la que reconoció la voz del procesado, quien confirmó esa situación y le exigió el pago de 12.000 libras esterlinas, a fin de no atentar contra la vida de CÉSAR AUGUSTO, monto que dijo no tener, cortándose la comunicación, razón por la cual él llamó a CÉSAR ALFONSO BUILES POSADA para que diera aviso al GAULA y consiguiera el dinero que pudiera para entregárselo a J.B.V., y en ese transcurso se enteró de la intervención del GAULA y de la captura de uno de los sujetos.

Luego de esos hechos y de la aprehensión de dos de los secuestradores, aseguró, el acusado, el 21 de enero de 2014, lo buscó en Londres y lo atacó, situación que quedó registrada ante las autoridades de dicha ciudad. El señor CÉSAR ALFONSO BUILES POSADA, de igual manera, señaló que su jefe CÉSAR AUGUSTO lo llamó a las 10 de la noche del 27 de noviembre de 2013 y le indicó que estaba secuestrado y que para su liberación exigían la suma de $3.000.000, que debía conseguir lo que pudiera de la caja del establecimiento comercial de su propiedad, junto con los ahorros que tenía en su casa; igualmente, recibió la llamada del señor GILDARDO DE JESÚS CÁRDENAS NOREÑA, quien le dijo que diera aviso al GAULA; por ello, procedió en tal sentido.

Señaló que de la caja del negocio obtuvo $2.000.000 y siguiendo las instrucciones de las autoridades, pactó la entrega del dinero en la ciudad de Armenia en el establecimiento ARA de la carrera 19 con calle 30, llegando a dicho sitio en horas de la madrugada, encontrándose con uno de los plagiarios y al entregarle la referida suma, el GAULA procedió a su captura.

En torno al tercer escenario, esto es, después del secuestro, se recepcionó la declaración del señor JHON FREDY GARCÍA SÁNCHEZ, integrante del GAULA, quien en audiencia de juicio oral señaló que asesoró al señor BUILES POSADA para que hiciera la entrega del dinero y se lograra la captura de uno de los secuestradores, quien fue identificado como W.V.R.; precisó, a su vez, que fue quien encontró al señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO cerca del ARA de la carrera 19 con calle 30, corriendo y atemorizado; lo halló golpeado y en shock, procediendo este a relatarle con detalle lo sucedido, reiterando que uno de los secuestradores era J.J.B.V., a quien no lograron capturar; afirmó que otro de los sujetos que participó en el hecho, esto es, J.F.O.P., fue aprehendido en la ciudad de Cali, y aceptó cargos.

Por manera que, analizados cada uno de los testimonios allegados en audiencia de juicio oral, en especial el de la víctima, no existe duda que uno de los coautores del secuestro de CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO, fue J.J.B.V., a quien la víctima señaló directamente como su plagiario, toda vez que tuvo la oportunidad de percibirlo directamente, dado que no fue privado del sentido de la vista y tuvo todo el tiempo para su reconocimiento, aduciendo que fue la persona que siempre estuvo con él durante su retención, lo golpeó y lo amenazó verbal y físicamente con un arma, en procura de lograr la obtención del dinero; testimonio que al someterse al tamiz de la sana crítica se percibe y emerge coherente, pues describe de manera objetiva, clara y convincente de lo sucedido, brindando un relato lógico y coherente, de donde se discierne su poder suasorio para derivar la responsabilidad del procesado; además, no comporta contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción indirectos, lo que sin duda refuerza su credibilidad; además, no se demostró animadversión o interés para inmiscuir al acusado en estos hechos, pues ni siquiera habían tenido algún inconveniente trascendental que generara alguna suspicacia al respecto, tanto así que la víctima decidió sin titubeo encontrarse con su primo en dos ocasiones diferentes, esto es, el 26 y 27 de noviembre de 2013, lo que demuestra que existía una buena relación y desconocía que ese llamado estaba orientado a la ejecución de un comportamiento al margen de la ley por parte de su pariente y sus compinches.

Ahora, frente a la identificación del procesado como plagiario, se recepcionó la declaración jurada del señor GILDARDO DE JESÚS CÁRDENAS NOREÑA, quien ratificó que si bien no estuvo en el momento de la retención, circunstancia que la censora alega arduamente, no es menos cierto que sí percibió directamente de quien lo llamó a hacer la exigencia monetaria, que correspondía por la voz y logró identificar que se trataba de su sobrino político B.V., hijo de una de las hermanas de su esposa, lo que confirmó por la manera de hablar y el tono de voz de este, ratificando tal aspecto cuando se identificó como tal; situación que igualmente refrendó su hijo durante el cautiverio, cuando le dijo que era J.J. quien lo tenía privado de su libertad y lo hostigaba a través de amenazas de muerte, en aras de exigir una gruesa cantidad de dinero de una supuesta deuda que durante el juicio desconocieron.

En ese sentido, las manifestaciones de la defensa respecto a la existencia de incertidumbre en torno a la identidad del plagiario, pues pudo ser otra persona la que llamó y se identificó como el procesado, se desdibujan de cara a la prueba contundente y con fuerza suasoria presentada por la fiscalía, en la medida que CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO identificó de manera directa a J.J.B.V., efectuando a su vez, la descripción concreta de los escenarios en los que lo vio y habló con él; circunstancia que se ratifica con el testimonio de la señora ELIZABETH BOLAÑOS GUERRERO cuando enfatizó que el procesado llamó a su esposo y pactaron reunirse el 26 de noviembre de 2013, cita a la que ella lo acompañó y mostrándose el acusado incomodo con su presencia, por eso le dijo a su cónyuge que se vieran al día siguiente para hablar en privado; además, J.J. fue quien le mandó mensajes por su red social, amenazándolos por las capturas de J.F.O.P. y W.V.R..

De igual manera, la percepción directa de las características morfológicas del implicado le facilitó al señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO hacer el reconocimiento fotográfico, el que se introdujo al juicio. Es decir, la víctima desde el año 2013, siempre sostuvo que B.V. fue quien planeó y materializó su secuestro, lo que en efecto ratificó en el juicio oral al responder las preguntas de la fiscalía y en el contrainterrogatorio de la defensa.

Por consiguiente, la inconformidad de la censora por este aspecto no es de recibo, ya que la cadena de eventos descritos por cada uno de los deponentes desde sus diferentes ámbitos de percepción, coinciden en la forma en que ocurrieron los sucesos y la identidad de sus autores, sin que se evidencie contradicción o situaciones inverosímiles; además, al acusado le era fácil obtener la información de carácter financiero, familiar y social de la víctima, dada su relación de consanguinidad; datos que sin reparo fueron utilizados para atemorizar a CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS VALLEJO, haciéndole sentir que realmente su vida o la de sus familiares estaba comprometida en caso de no acceder a las pretensiones espurias de carácter económico exigidas.

La defensa, en ese contexto, hace referencia a la prueba de manera fragmentada y esgrime situaciones hipotéticas que nunca se demostraron por ella en el juicio oral, en la medida que hace referencia a un presunto ajuste de cuentas donde pudo presentarse una situación de presión al señor CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS. Nada más alejado de la realidad, pues en primer lugar, no se demostró la existencia de una deuda entre los señores CÁRDENAS con B.V., por lo que no hubo un cobro de una obligación que llevara a que se caldearan los ánimos entre las partes; y de otro, la presunta presión desmedida y que pudo haberse tomado de manera tergiversada por la víctima carece de fundamento ya que la retención, como quedó esclarecido, se presentó a través de tres sujetos y estaba dirigida a obtener un provecho económico, para cuyo efecto se amordazó al señor CÁRDENAS VALLEJO, se le golpeó, se utilizaron amenazas en contra de su integridad, se ubicó en un cuarto de la casa alejado de la puerta y se le privó de su movilidad, es decir, razonablemente esas circunstancias no fueron asumidas de manera descontextualizada por la víctima, pues estaban dirigidas a un secuestro extorsivo y no a otra situación como la profesional del derecho lo indica.

Ahora, la censora asevera que no resulta razonable que los plagiarios hicieran la exigencia económica por $12.000 libras esterlinas que para la época de los hechos equivalían a $40.000.000 y luego redujeran la cifra a $2.000.000; cuestionamiento que se advierte infundado, pues pasa por alto que de acuerdo a lo narrado por la víctima en el juicio, ese monto hacía relación o se trataba de un pago parcial para hacerles a los señores J.F.O.P. y W.V.R. por razón de su participación en la espuria actividad desplegada el 27 de noviembre de 2013; sin embargo, la suma de $40.000.000 estaba vigente para su forzosa cancelación por parte del señor CÉSAR AUGUSTO, es decir, que el requerimiento económico persistía y para ello, al ofendido se le indicó que de no pagar sería retenido nuevamente y/o asesinarían a él y a su esposa.

De otro lado, tampoco existe incertidumbre frente al escape del señor CÁRDENAS VALLEJO, pues como él lo precisó, quedó solo con J.J.B.V. cuando lo trasladó a un lote cerca de la casa donde estaba retenido, sitio que conectaba por unas escaleras la salida a un barrio, por lo que cuando iban bajando y frente al temor de morir a manos de su familiar, lo empujó con la suerte de que este cayó a un desnivel del terreno y no le disparó, aprovechando la oportunidad para correr hacia la vía principal, donde efectivamente fue encontrado por el personal del GAULA, lo que coincidió en que el lugar pactado para la entrega del dinero era cerca del lugar de retención, es decir, en ese relato ninguna situación anómala o forzada se percibe.

Así las cosas, la armonía de los medios de convicción practicados en desarrollo del juicio oral permiten establecer que el procesado llevó a cabo la retención de CÉSAR AUGUSTO, su primo hermano. La Sala, en atención a lo precisado CONFIRMARÁ la sentencia objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón del mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó a J.J.B.V. por la comisión de la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO