Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00 033 2019 00111

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-11-20

ESTUPEFACIENTES/COMISO DE VEHICULO AUTOMOTOR/Procedencia “…no procede el comiso del vehículo automotor porque no es de propiedad del declarado penalmente responsable…”. “En suma, como el comiso solo procede sobre bienes del declarado penalmente responsable y el señor D.P.S.S., propietario del vehículo, no ha sido condenado y no ostenta ni siquiera la calidad de procesado, no es procedente decretar el comiso del referido automotor…”.

CITAS: C-176-94; C-782-12; art. 100 C.P; arts 82, 83, C.P.P.; Ley 769 de 2002, Código de Tránsito, artículo 47; Casación Penal, SP11015-2016 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre trece (13) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00 033 2019 00111 Acusado: D.F.D.G. Delito: Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes Acta No.152 Fecha de lectura: Noviembre 20 de 2020 Hora: 10.30 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: ‘’Los hechos se presentaron el día 22 de enero de 2019 a las 04:25 horas en el kilómetro 80 Vía la Uribe - Calarcá, a la altura del Caserío La bella, cuando miembros de la Policía de Carreteras se encontraban realizando labores de Registro y Control en Área de Prevención y Seguridad, realizándole el Pare a un vehículo tipo camión, furgón de placas WLN 206, color blanco con rojo, modelo 2015, marca chevrolet, línea NPR de Servicio Público, conducido por el señor D.F.D.G., al realizar la revisión al vehículo que iba vacío, al utilizar sus linternas observaron en el fondo como si le hubieran realizado un arreglo ya que el tono de la pintura a pesar de ser el mismo se veía más fresco, y las divisiones del fondo presentaban soldadura diferente a la del resto de la carrocería y se veía más nueva en la parte de las uniones del fondo, motivo por el que empezaron a realizar una inspección más detallada logrando observar una marihuana, por lo que se trató de mover con un destornillador incrementándose el olor y se logró ver una envoltura brillante con sustancia vegetal, en ese momento el conductor les manifestó en forma espontánea y muy nervioso que le colaboraran, que le estaban pagando por llevar ese vehículo a Bogotá y que solo llevaba seiscientos paqueticos, inmediatamente los policías le pidieron que guardara silencio y decidieron mover el vehículo a la Seccional de Tránsito y Transporte ubicada en el kilómetro 82+200 metros Vía Uribe Calarcá y llamaron al laboratorio de Criminalística, los cuales realizaron fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia la modificación hecha al vehículo, en la parte anterior de la carrocería y la cantidad de estupefaciente que se transportaba en la caleta determinándose que se trataba de 806 paquetes envueltos en forma rectangular forrados en papel Vinipel, con una sustancia vegetal seca, semillosa de olor fuerte y penetrante con características similares a la marihuana, razón por la cual procedieron en la típica situación de flagrancia a capturar al conductor del vehículo e incautar el mismo y el alijo encontrado, dándole a conocer sus derechos como persona capturada y se realizó su conducción para ser judicializado.

La sustancia incautada fue sometida a prueba PIPH dando como resultado positiva para CANNABIS Y SUS DERIVADOS con un peso neto de cuatrocientos cuatro mil doce (404.012) gramos”. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de enero de 2019 se suscribió el acta de incautación del vehículo automotor y al día siguiente, el 23 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, se realizó audiencia de legalización de captura, evidencia incautada y se legalizó la incautación del automotor, con fines de comiso, ordenado, además, la suspensión del poder dispositivo, seguidamente se llevó a cabo la de imputación como autor doloso, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, cargos que no aceptó y se impuso medida de aseguramiento.

El día 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 27 de mayo de 2019 audiencia preparatoria, el día 28 de enero de 2020 la audiencia de juicio oral en la que se celebró un preacuerdo en el que el procesado aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía a cambio de que la pena se tasara como cómplice.

El Despacho aprobó el preacuerdo, pero la sentencia fue proferida, el día 3 de julio del 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, ante la declaratoria de impedimento del Juez Penal del Circuito de Calarcá. LA DECISIÓN APELADA La juzgadora de primera instancia, profirió sentencia condenatoria imponiendo una pena de 64 meses de prisión, inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas en igual término, multa equivalente 667 salarios mínimos mensuales vigentes y negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Ordenó el comiso del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 2015, color blanco y rojo, incautado al procesado en la fecha de los hechos cuyo propietario actual es Fabio Pompilio Sarmiento Sarmiento. Consideró la a quo que, si bien el certificado de tradición allegado por la Fiscalía establece como propietario al señor Fabio Pompilio Sarmiento Sarmiento a quien se le realizó entrevista, dentro de la diligencia se evidenció por el despacho, no concordaba la dirección de domicilio aportada en el contrato de arrendamiento suscrito con el procesado, con un número celular que carece de un número al final, datos que difieren también del SOAT, seguro tomado 19 días después de haber dado el vehículo en arrendamiento.

Indicó que, el documento es informal y carece de diligencias que permitan identificar su autenticidad, sin datos si quiera de su fecha de elaboración, que queda desvirtuado con las contradicciones en datos básicos. Agregó, que si bien se señaló el vehículo estuvo afiliado a la empresa Distransa, dicha situación no se acreditó ni consta en el certificado de tradición y que la modificación que presentaba el automotor para alojar la sustancia estupefaciente se debió realizar con autorización de la autoridad de tránsito conforme al artículo 49 del Código Nacional de Tránsito.

Concluyó, no se acreditó en debida forma ese derecho de tercero de buena fe y por el contrario se probó la participación de vehículo en mención, destinado para la utilización de delitos dolosos con la adecuación tipo alojamiento en las carrocerías sin registro alguno. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de los terceros interesados e intervinientes en el vehículo involucrado en los hechos, inconforme con la decisión de la jueza de primera instancia, interpone recurso de apelación. Expresó que el vehículo se encuentra a nombre de Fabio Pompilio Sarmiento Sarmiento, entregó el camión a título de arrendamiento por un canon mensual equivalente a $2.500.000 al procesado.

Así mismo que el camión está siendo pagado a la entidad Finanzautos, pago que era asumido con el arrendamiento referenciado. Precisó que el propietario y su esposa desconocían del accionar ilícito que se estaba llevando en su vehículo, pues como consecuencia al hecho no tienen fuente de ingresos para pagar la cuota del mismo. Sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP110115-2016 de 10 de agosto del 2016, se pronunció confirmando que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso y agregó el artículo 100 del Código Penal que establece dicha medida a modo de sanción contra la persona que ejecutó o participó en el delito.

Afirma que la Fiscalía no ha abierto investigación que confirme la autoría o coautoría del propietario del vehículo en algún hecho ilícito, perjudicando los intereses económicos de éste y sus derechos frente al bien mueble. Finalmente, conforme a la Ley 906 de 2004, determinó la improcedencia del embargo y secuestro de bienes de terceros civilmente responsables, pues no pueden ser condenados por el pago de perjuicios a que ha sido condenado el conductor.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar el comiso del vehículo automotor, tipo furgón, de propiedad del señor Fabio Pompilio Sarmiento Sarmiento, y que fuera incautado cuando era conducido por D.F.D.G., quien transportaba estupefacientes en el mismo.

La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, no procede el comiso del vehículo automotor porque no es de propiedad del declarado penalmente responsable, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: El comiso está reglamentado en el artículo 100 del Código Penal que establece: “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.

Esta norma es reglamentada por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 82: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”. Como medidas cautelares de carácter material, el artículo 83 consagra la incautación y la ocupación, y la suspensión del poder dispositivo como medida jurídica.

El comiso debe ser entendido como una sanción de carácter penal que se impone al declarado penalmente responsable, así lo ha sostenido la Corte Constitucional: “El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.

La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. No está catalogado en estricto sentido como una pena, pero si se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible”.

Sentencia C-176/94. “En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.

La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”. Sentencia C-782/12. Y como se trata de una sanción, esta no puede ser impuesta sino a los declarados penalmente responsables, respetando los derechos de los terceros de buena fe. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en la SP11015-2016 considera que solo procede sobre bienes del penalmente responsable: “La lectura reposada de las normas transcritas revela lo siguiente: 1.

El comiso es procedente en los siguientes eventos: a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa. b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y esta faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución” Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito;

(ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;

(v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito”.

En el caso que nos ocupa, D.F.D.G. fue capturado y condenado por hecho acaecidos cuando conducía un vehículo tipo camión, furgón de placas WLN 206, color blanco con rojo, modelo 2015, marca Chevrolet, línea NPR de Servicio Público, en el que transportaba sustancias alucinógenas. Desde el momento de la captura quedó constancia que según la licencia de tránsito el vehículo era de propiedad de DIEGO POMPILIO SARMIENTO SARMIENTO, con prenda a favor de FINAZAUTO S.A., fol. 31, quien además figura como propietario en el certificado de tradición, fol. 72, y según la experticia técnica los sistemas de identificación son originales, fol. 25.

La Ley 769 de 2002, Código de Tránsito, en el artículo 47 establece: “TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días”.

En este orden de ideas, para ser propietario de un vehículo automotor se debe inscribir el título en la oficina de tránsito correspondiente, o, en otros términos, el propietario es aquel que figure inscrito en el registro correspondiente. Así las cosas, el señor DIEGO POMPILIO SARMIENTO SARMIENTO deberá ser tenido como propietario del vehículo incautado, pues es el que figura como propietario inscrito, debiéndose tener en cuenta dos situaciones: i) que el ciudadano procesado y condenado es D.F.D.G. y ii) que dentro del proceso no existen constancias de que DIEGO POMPILIO SARMIENTO SARMIENTO ostentara la calidad de procesado, como autor o participe.

En suma, como el comiso solo procede sobre bienes del declarado penalmente responsable y el señor DIEGO POMPILIO SARMIENTO SARMIENTO, propietario del vehículo, no ha sido condenado y no ostenta ni siquiera la calidad de procesado, no es procedente decretar el comiso del referido automotor, por lo que se revocará dicha decisión y se ordenará la devolución del mismo, por cuenta de este proceso, salvo que la fiscalía lo requiera dentro de otra investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en el sentido de que se REVOCA el numeral QUINTO que ordenó el comiso del camión marca CHEVROLET línea NPR tipo furgón, modelo 2015, color blanco y rojo, No. de motor 4HKl264965, No. de chasis 9GDNPR754FB026800 y No. serie 9CDNPR754FB026800, de placas WLN206, y se ordena la devolución del mismo a su propietario DIEGO POMPILIO SARMIENTO SARMIENTO, por cuenta de este proceso, salvo que la Fiscalía lo requiera dentro de otra investigación.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ