NULIDAD/Indeterminación de hechos jurídicamente relevantes “En virtud de lo anterior, esta Sala Penal considera que, de la exposición fáctica realizada por la delegada de la Fiscalía, no se determina qué acción u omisión efectuó el procesado…”. “Dicha situación carece de relevancia penal, pues de ninguna manera se le hizo saber a M.G. cuál fue la violación al deber objetivo de cuidado y como esa infracción llevó ineludiblemente al resultado lesiones.
Adicionalmente, violenta el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza del acusado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y en el canon 29 de la Carta Política, atendiendo que no se cumplió con la carga de presentar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y en un lenguaje comprensible, tal como lo exigen los artículos 337 y 538 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que privó al procesado de ejercer adecuadamente su defensa.
CITAS: C-031 de 2018; Casación Penal, sentencia SP4792-2018; Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 53264, SP 4045-2019, magistrado Eyder Patiño Cabrera; arts, 337, 448 ley 906 de 2004 y arts 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre nueve (9) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 470 60 08765 2015 00074 Procesado: J.O.M.G. Delito: Lesiones Personales Culposas.
Acta No. 149 Fecha de Lectura: Noviembre 13 de 2020 Hora: 11.00 a.m. Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El 04 de abril de 2015, A LAS 9.00 A.M., en vía pública de la calle 4 carrera 24 de Montenegro Quindío, colisionaron los vehículos, sprint Chevrolet de placas BMF-911 conducido por el ciudadano J.O.M.G. y la motocicleta de placas JGF-54 conducida por Julián Alberto Salceedo (sic) Cuesta, donde este último resultare lesionado de acuerdo a dictamen de Medicina Legal, con 95 días de incapacidad médicolegal definitiva, deformidad de caractercter (sic) permanente que afecta el cuerpo y perturbación funcional de carácter permanente que le afecta el miembro d (sic) la locomoción de carácter transitorio.
Con ocasión a estos hechos se adelanta investigación consistente en la toma de entrevistas, reconstrucción analítica del lugar de los hechos y análisis de perito forense que permite inferir con probabilidad de certeza que J.O.M.G. no observó el deber objetivo de cuidado, que se predica de la realización de una actuación peligrosa como lo es la conducción, la cual se exige de todos los usuarios que pilotean un vehículo’’.
ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de junio de 2018, la Fiscalía Séptima Local de Montenegro, Quindío corrió traslado del escrito de acusación e imputó cargos a J.O.M.G., por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, descrita en el libro II, título I, capítulo III, artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del Código Penal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, que llevó a cabo audiencia concentrada el 17 de octubre de 2018, posteriormente, durante los días 22 de marzo y 23 de abril de 2019 adelantó la audiencia de juicio oral y, finalmente, el 7 de mayo de 2019, profirió sentencia de carácter absolutorio.
LA DECISIÓN APELADA El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío absolvió a J.O.M.G. de los cargos que le fueron endilgados por la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, consagrada en los artículos 111, 112 inciso 3°, 113, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal. Encontró cumplido el primer presupuesto referente a la existencia de las lesiones, en torno segundo requisito, que las lesiones fueran consecuencia de una acción realizada por el acusado, argumentó no hallar discusión en torno a la existencia de los hechos y de las lesiones, incapacidad y secuelas sufridas por Julián Alberto Salcedo Cuesta.
No obstante, en el tercer requisito, sobre de la violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado se presentó controversia, por lo cual se hizo una valoración de dicho presupuesto. Al analizar la versión de la testigo presencial encontró que el procesado se encontraba violando vía por la carrera 4° momentos previos al accidente; sin embargo, no se probó que esa fuese la causa del accidente.
En síntesis, para el a quo el hecho que J.O.M.G. se encontrara violando vía de manera previa, no fue la conducta generadora del riesgo, en tanto, para el momento del accidente no se vulneró el deber objetivo de cuidado. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la víctima, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando que no hubo una adecuada valoración probatoria y que el requisito que echa de menos el juez sí se acreditó con el plano fotográfico que muestra que M.G. efectivamente invade el carril y no respeta prelación de la motocicleta.
Adicionalmente, señala que dicho requisito se acredita con el informe policial de accidentes de tránsito, donde la responsabilidad de la ocurrencia de la colisión recae en el señor M.G. y con el testimonio del mismo, que afirmó haber realizado el pare en los separadores y avanzar unos centímetros más adelante por unos arbustos, invadiendo el carril.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Lo procedente sería realizar el análisis invocado por la apelante en torno a la responsabilidad penal de J.O.M.G. No obstante, la Sala se abstendrá de efectuar ese estudio, teniendo en cuenta que se evidencia la existencia de una causal de nulidad, que impone retrotraer lo actuado hasta, inclusive, la audiencia concentrada, en virtud de las falencias en que incurrió la Fiscalía al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes en el momento que realizó el traslado del escrito de acusación. Es pertinente recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP4792-2018 explicó que si bien la imputación jurídica que gobierna la acusación es flexible, la descripción fáctica de la misma, o los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se subsumen en el respectivo modelo normativo, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso.
La providencia en mención indicó que el principio de congruencia comporta el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona, pues ello es indispensable para que el implicado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción. La decisión citada señaló: “la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
(…) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.” De esta manera, la falta de claridad de la imputación y la acusación, puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por tanto, la Fiscalía debe darle a conocer con claridad cuál es la acción u omisión que se le atribuye como constitutiva de delito.
Ahora, el Procedimiento Especial Abreviado, por medio del cual se adelantó el proceso penal en contra de J.O.M.G., se encuentra regulado en los artículos 534 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Así, el canon 536 del Código Penal Adjetivo establece que la comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación. A su vez el artículo 538 ibídem señala el contenido de la acusación y sus documentos anexos: “El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Además, deberá contener: (Negrillas de la Sala) 1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción. 2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación. 3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso”. En ese sentido, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que: El escrito de acusación deberá contener: 1.
La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.
La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener…” (Negrillas por fuera del original) Por su parte, el canon 542 de la misma codificación, en su numeral 5, precisa que, en la audiencia concentrada, una vez instalada y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: “… 5.
Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato” Respecto a los hechos jurídicamente relevantes, tratándose de delitos culposos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, radicado 53264, SP 4045-2019, con ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera, puntualizó que: “Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades.
De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507, la Corte haya indicado: De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.
Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
(Subrayas fuera del texto original). De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso”. (Negrillas por fuera del original).
En este evento, en el escrito de acusación, que fuere trasladado el 14 de junio de 2018, como fundamento o supuesto fáctico, la delegada de la Fiscalía advirtió que: “El 04 abril 2015, A LAS 9.00A.M, en vía pública de la calle 4 carrera 24 de Montenegro Quindío, colisionaron los vehículos, sprint Chevrolet de placas BMF-911 conducido por el ciudadano J.O.M.G. y la motocicleta de placas JGF-54 conducida por Julián Alberto Salceedo (sic) Cuesta donde este último resultare lesionado de acuerdo a dictamen de Medicina Legal, con 95 días de incapacidad médicolegal definitiva, deformidad de caractercter (sic) permanente que afecta el cuerpo y perturbación funcional de carácter permanente que le afecta el miembro d (sic) la locomoción de carácter transitorio.
Con ocasión a estos hechos se adelanta investigación consistente en la toma de entrevistas, reconstrucción analítica del lugar de los hechos y análisis de perito forense que permite inferir con probabilidad de certeza que J.O.M.G. no observó el deber objetivo de cuidado, que se predica de la realización de una actuación peligrosa como lo es la conducción, la cual se exige de todos los usuarios que pilotean un vehículo’’.
En la audiencia concentrada que se realizó el 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío, el funcionario judicial concedió el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presentaran sus observaciones al escrito de acusación, a efectos de que el representante de la Fiscalía lo aclarara, adicionara o corrigiera, quienes manifestaron no tener ningún reparo a este.
En virtud de lo anterior, esta Sala Penal considera que, de la exposición fáctica realizada por la delegada de la Fiscalía, no se determina qué acción u omisión efectuó el procesado J.O.M.G., atendiendo que se limitó a manifestar que el 4 de abril de 2015, se presentó un hecho de tránsito al colisionar un automóvil de placas BMF-911 con una motocicleta de placas JGF-54, producto del que, el señor Julián Alberto Salcedo sufrió una incapacidad médico legal definitiva.
Dicha situación carece de relevancia penal, pues de ninguna manera se le hizo saber a M.G. cuál fue la violación al deber objetivo de cuidado y como esa infracción llevó ineludiblemente al resultado lesiones. Adicionalmente, violenta el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza del acusado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y en el canon 29 de la Carta Política, atendiendo que no se cumplió con la carga de presentar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y en un lenguaje comprensible, tal como lo exigen los artículos 337 y 538 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que privó al procesado de ejercer adecuadamente su defensa.
Si bien la sentencia impugnada es de carácter absolutorio, lo que en principio podría conducir a la improcedencia de la nulidad, debe tenerse presente que la sentencia fue impugnada por la víctima, lo que legitima la decisión de nulidad. En efecto, es pacífico que la víctima como interviniente especial tiene derecho a verdad, justicia y reparación: “Según lo ha indicado la Corte, conforme al artículo 250.7 C.P., la víctima no tiene el carácter de parte sino que detenta la posición de interviniente dentro del proceso penal adversarial colombiano. Pese a esto, sus facultades de intervención se ejercen de manera autónoma a las funciones del Fiscal [13] y poseen unas características propias y especiales”.
Y los derechos de todas las partes e intervinientes se garantizan a través de un proceso respetuoso de las garantías procesales, no en uno viciado de nulidad en el que no se pueda proferir válidamente una sentencia. En ese sentido, el yerro procesal indicado obliga a declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo preceptuado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, desde la audiencia concentrada, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE DECLARAR la nulidad de la actuación desde la audiencia concentrada, inclusive, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del ciudadano J.O.M.G. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ