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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 000 33 2006 01281

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-11-19

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA/Interrupción “Así las cosas, es claro que el periodo en que el procesado estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso, no transcurrió el termino de prescripción de la pena que nos ocupa, pues no hubo inactividad del Estado, se estaba a la espera de que purgara una pena para hacer efectiva la otra, evento en el cual opera el fenómeno de la interrupción del termino prescriptivo regulado el artículo 90 de la Ley 599 del 2000.

CITAS: Art. 89, 90 Ley 599 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 000 33 2006 01281 Condenado: J.A.C.Z. Delito: Uso de Documento Público Falso Acta No.154 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de J.A.C.Z., en contra del auto proferido el 6 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó la prescripción de la sanción penal.

ACTUACIÓN RELEVANTE El señor J.A.C.Z. fue condenado, en sentencia del 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de 16 meses de prisión, por la comisión, en calidad de cómplice, del delito de Uso de Documento Público Falso. Se negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2015. El 19 de junio de 2015, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos y, en auto del 17 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de la ejecución de la condena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenándose librar orden de captura en contra del sentenciado y pasar el proceso a expedientes con pena pendiente por ejecutar.

La orden de captura No.120015899 fue cancelada el 5 de junio de 2017. El 2 de junio de 2017, el mayor Gonzalo Patiño Moreno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- informó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 18 de mayo de 2017, condenó a C.Z., a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de Falsedad Material en Documento Público agravado, concediéndole la prisión domiciliaria en la calle 34 No. 24-45 de Armenia, Quindío. A su vez, cuestionó a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas sobre anotación que figuraba en la cartilla biográfica del sentenciado por el delito de Uso de Documento Público Falso, en el sentido de que si se trataba de un requerimiento pendiente.

A través de auto de la misma fecha, el Despacho se pronunció señalando que el ciudadano J.A.C.Z. tenía una pena de 16 meses de prisión pendiente por ejecutar. Asimismo, precisó que se oficiaría al establecimiento penitenciario y carcelario de Armenia para que una vez cesaran los motivos de su detención, fuera puesto a disposición de ese Juzgado.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2017, C.Z. elevó solicitud de acumulación jurídica de penas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en lo que respecta a las sanciones impuestas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, y Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. En auto del 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas determinó que la petición formulada era improcedente, puesto que C.Z. se encontraba privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial.

Aclaró que este tenía aflicción pendiente por ejecutar, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En escrito del 17 de abril de 2018, el penado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria dentro del radicado No. 630016000033200601281. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se pronunció en auto del 23 de abril de 2018, precisando que la petición era improcedente y no era jurídicamente viable, toda vez que el ciudadano C.Z. se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto bajo radicado No. 760016000193201619523, que actualmente vigilaba ese Despacho en prisión domiciliaria.

El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad legalizó la detención de C.Z., atendiendo que aquel, a partir del 27 de mayo de 2018, quedaba a disposición para ejecutar la condena impuesta el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En ese orden, se expidió la correspondiente boleta de encarcelación. El 27 de mayo de 2018, al penado se le pasó revista en su lugar de residencia, en atención a que se encontraba en prisión domiciliaria; sin embargo, no fue encontrado.

El 5 de junio de 2018, se expidió la orden de captura No. 120021823 en contra de J.A.C.Z.. El 5 de octubre de 2020, luego de su captura, el condenado fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. En la fecha, el aludido Despacho legalizó su captura, canceló la orden No.120021823 y expidió la respectiva boleta de encarcelación. El 6 de octubre de 2020, el apoderado del sentenciado presentó solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, aduciendo que habían transcurrido más de cinco años desde su imposición, sin que se hubiere hecho efectiva.

Refirió que solo hasta el 5 octubre de 2020, a través de auto de sustanciación No.1295, se legalizó la captura de su representado y se ordenó su encarcelamiento, sin que se hubiera adoptado otra decisión. Advirtió que transcurrieron 5 años, 4 meses y 17 días, lo que hacía viable invocar la prescripción de la sanción penal. En ese orden de ideas, solicitó se diera aplicación a los artículos 88 y 89 del Código Penal y; en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata de su representado, quien se encuentra privado de la libertad en la estación de Policía del Barrio La Isabela de esta ciudad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, negó la solicitud de prescripción de la condena elevada por el apoderado de C.Z. Explicó que el penado no había entrado a descontar la pena impuesta, toda vez que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra.

Indicó que una vez el Despacho fue notificado de su situación jurídica se procedió a cancelar la primera orden de captura. Manifestó que a lo largo del proceso J.A.C.Z. efectuó diferentes peticiones, absteniéndose el Juzgado de resolverlas, por encontrarse privado de su libertad por cuenta de otras diligencias. Concretó que C.Z. fue puesto a disposición de ese Juzgado el 22 de mayo de 2018, cuando la autoridad judicial informó que el 26 de mayo del mismo año obtendría la libertad por pena cumplida, razón por la cual se legalizó su detención y se le comunicó que empezaría a descontar la pena el 27 de mayo de 2018.

Precisó que esta situación interrumpió el término de prescripción, el que ni siquiera había empezado a correr, pues era jurídicamente imposible que purgara dos penas al tiempo. LA APELACIÓN El apoderado del sentenciado inicia expresando que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2015 y no, el 9 de junio de 2015, como lo señaló la Jueza Segunda de Ejecución de Penas.

Refiere que el Director del EPMSC de Armenia informó que C.Z. se encontraba en prisión domiciliaria, purgando una pena de 24 meses de prisión y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante auto del 2 de junio de 2017, solicitó que este fuera dejado a su disposición una vez cumpliera con aquella sanción. Advierte que el Juzgado dispuso la cancelación de la orden de captura el 5 de junio de 2017, sin que fuera materializada y asumiendo el riesgo de esa situación. Manifiesta que no existe elemento material probatorio alguno que demuestre que se interrumpió el término de prescripción, pues el Juzgado de Ejecución de Penas decidió cancelar la orden de captura el 2 de junio de 2017 y, posteriormente, el 22 de mayo de 2018, la legalizó sin que el procesado hubiere recobrado la libertad por el proceso puesto que estaba en prisión domiciliaria.

Puntualiza que se legalizó la captura a un privado de la libertad, lo que evidencia que no se ha interrumpido el término de prescripción. Precisa que luego el Despacho tuvo que emitir una nueva orden de captura, la que se hizo efectiva el 5 de octubre de 2020, lo cual evidencia que, desde el 20 de mayo de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia, han transcurrido más de cinco años, demostrándose la ineficacia del Juzgado para lograr la captura de su representado y materializarla dentro del término establecido, operando así el fenómeno de la extinción de la pena por haberse producido la prescripción de la sanción penal.

Con fundamento en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 del 2000, demanda se revoque el auto de fecha 6 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá; en consecuencia, se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción y se ordene la libertad inmediata de su representado.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si prescribió la pena de 16 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, al señor J.A.C.Z., por la conducta punible de Uso de Documento Público Falso.

La prescripción de la pena es un fenómeno extintivo de la sanción penal, el cual se presenta cuando desde el momento de ejecutoria de una sentencia, transcurre el periodo fijado en la Ley, sin que esta se cumpla, es decir, el Estado renuncia a su potestad punitiva, anulando así el interés de hacer efectiva una condena. La prescripción de la pena es una sanción al Estado por no hacerla efectiva dentro de los plazos fijados por el legislador.

Al respecto, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, prescribe que: “Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internaciones debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. Lo anterior quiere decir que, como la pena impuesta fue de 16 meses de prisión, el término de prescripción será de cinco años. De otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento, precisa el momento en el cual dicho término debe tenerse por interrumpido así: “Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad.

El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena”. En efecto, el 20 de mayo de 2015, el señor J.A.C.Z. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a la pena principal de 16 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible de Uso de Documento Público Falso.

El 17 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá ordenó librar orden de captura en contra del sentenciado, empero con posterioridad se enteró que estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y fue así como el 2 de junio de 2017, la funcionaria judicial requirió al establecimiento penitenciario y carcelario de Armenia para que una vez cesaran los motivos de su detención, fuera puesto a disposición de ese Juzgado, ordenando la cancelación de la orden de captura No. 120015899.

El Juzgado de Ejecución asumió el conocimiento de la pena impuesta a J.A.C.Z. por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca y en auto del 22 de mayo de 2018, le concedió la libertad por pena cumplida y determinó que lo dejaba a disposición del proceso que nos ocupa, bajo radicado No. 630016000033200601281, para que cumpliera la pena de 16 meses de prisión que se encontraba pendiente por ejecutar.

Frente a esa determinación, el mismo Despacho, a través de providencia del 22 de mayo de 2018, legalizó la detención del condenado, aclarando que la puesta a disposición tenía efectos a partir del 27 de mayo de 2018. No obstante lo anterior, el encarcelamiento no se hizo efectivo por cuanto el 27 de mayo de 2018, el condenado no fue encontrado en su residencia, lo que motivó la expedición de una nueva orden de captura que se hizo efectiva el 5 de octubre de 2020.

Así las cosas, es claro que el periodo en que el procesado estuvo privado de la libertad por cuenta de otro proceso, no transcurrió el termino de prescripción de la pena que nos ocupa, pues no hubo inactividad del Estado, se estaba a la espera de que purgara una pena para hacer efectiva la otra, evento en el cual opera el fenómeno de la interrupción del termino prescriptivo regulado el artículo 90 de la Ley 599 del 2000.

En efecto, la imposibilidad de que se cumpla con la pena impuesta, no ha sido por inoperancia o descuidado del Estado, sino porque J.A.C.Z. estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal en el que fue sancionado y era jurídicamente imposible que cumpliera varias condenas al mismo tiempo. En el recurso de apelación, el defensor alega que el 22 de mayo de 2018, el Juzgado de primera instancia legalizó la captura de su representado sin que hubiera recobrado la libertad.

Al respecto, debe decirse que razón le asiste al defensor; sin embargo, olvida este que dicha captura solo tenía efectos hasta el 27 de mayo de 2018, pues solo hasta esa fecha C.Z. recuperaba su libertad, en razón a que había cumplido la pena de 24 meses de prisión, impuesta por el delito de Falsedad Material en Documento Público agravado.

Ahora, no es cierto que solo hasta 5 de octubre de 2020, se hubiere adoptado una decisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, pues con el recuento efectuado en la actuación procesal claro quedó que el Juzgado emitió varios autos, aclarando que C.Z. tenía una pena pendiente por ejecutar. En lo que concierne a la expedición de la orden de captura No.120021823, aspecto que también fue tema de apelación, la Sala debe puntualizar que ello no ocurrió por una ineficacia o descuido por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, sino por evasión del condenado que abandonó la residencia. En este orden de ideas, la pena fue impuesta el 20 de mayo de 2015 y la captura operó el 5 de octubre del 2020, periodo al que se le debe restar el lapso que estuvo privado de la libertad descontando la pena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali el 18 de mayo de 2017 hasta el 27 de mayo de 2018, fecha en la que terminó de cumplirla, siendo evidente que no transcurrieron los cinco años previstos por el legislador como término extintivo de la pena, por lo que, se confirmará el auto dictado el 6 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, negó la prescripción de la pena que le fuera impuesta al señor J.A.C.Z..

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ