PRUEBAS COMUNES/Carga probatoria “La jurisprudencia ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso”. “En ese orden, es claro que la defensa tiene su propia teoría del caso respecto a lo acontecido el 28 de agosto de 2017 y los temas probatorios no son los mismos, por lo que resulta necesaria y fundamental la práctica de algunas pruebas testimoniales tanto para la defensa como para la Fiscalía, a efectos de que cada una pruebe su hipótesis y no se vulneren garantías fundamentales como la igualdad de armas y el derecho de defensa y contradicción”.
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/IGUALDAD DE ARMAS/Base de opinión pericial “Si bien la Defensa está en posibilidad de adelantar actividades investigativas desde la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que en algunos asuntos y en aras de evitar desequilibro entre las partes, resulta procedente permitirle al procesado recopilar los elementos de prueba encaminados a rebatir la acusación y/o sustentar su propia teoría, ampliando la oportunidad para el descubrimiento probatorio, garantizando -en todo caso- que no se sorprenda a la Fiscalía durante el juicio oral.
Considerando el cumulo de elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en su escrito de acusación, la Sala considera que se hace necesario que la defensa cuente con un término posterior a la audiencia preparatoria para el descubrimiento probatorio de los actos de investigación que ya adelanta y que son objeto de apelación, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas.
Para el efecto, se requiere acudir por analogía al artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que si bien regula la base de la opinión pericial señalando que ese informe debe ser puesto en conocimiento de las demás partes, al menos, con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia donde se recepcionará la peritación, puede aplicarse en este asunto, pues establece una regla a seguir en aquellos eventos en los que no es posible descubrir la base de opinión pericial durante la audiencia preparatoria.
En este evento, no se trata de una evidencia que haya sido ocultada por una de las partes, sino de elementos materiales probatorios que están en proceso de obtención y, de esta manera, deben aplicarse los moduladores de la actividad procesal (Artículo 27 de la Ley 906 de 2004), garantizado el derecho de defensa, pero a la vez el derecho de contradicción con el descubrimiento probatorio”.
CITAS: arts 13, 29 y 229 de la Carta Política; C-591 de 2005; C-1194 de 2005; Casación Penal, decisión AP948-2018 radicado No.51882 del 7 de marzo; decisión del 30 de septiembre de 2015, radicación No. 46153; arts 4, 27, 375, 415 Ley 906 de 2004. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 000 33 2017 02760 Acusada: S.M.G.V. Delito: Homicidio Culposo Acta No. 143 Fecha de lectura: 30 de octubre de 2020 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, relacionada con la inadmisión de varios medios probatorios.
HECHOS Según el escrito de acusación, el 28 de agosto de 2017, a eso de las 10:20 horas, en el kilómetro 1+350 metros de la vía nacional que conduce de Armenia a La Tebaida, S.M.G.V. se desplazaba en su vehículo Chevrolet Optra de placas COI125, seguido de la motocicleta de placas HMW34E, conducida por David Alejandro Vargas Caballero. La primera realizó un giro de manera abrupta y repentina, lo que produjo que el vehículo conducido por Vargas Caballero colisionara y a este se le causara la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de S.M.G.V. por el delito de Homicidio Culposo, llevándose a cabo la audiencia de acusación el 15 de enero de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad. El 28 de septiembre de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, en lo que es relevante para esta decisión, la defensa descubrió, enunció y solicitó como pruebas las siguientes: Testimoniales: Declaración del profesional que suscribió la historia clínica de la víctima, relativa a otros episodios, diferentes del accidente de tránsito y relevantes para la investigación. Declaración del profesional que suscribió la prueba de alcoholemia practicada a la víctima en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Declaración del profesional Rubén David Rendón Carvajal, prueba común con la Fiscalía. Declaración del profesional Carlos Hernán Collazos Gamboa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba común con la Fiscalía. Documentales: Historia Clínica de la víctima David Alejandro Vargas Caballero. Prueba de alcoholemia practicada a la víctima David Alejandro Vargas Caballero en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.
Respuesta a solicitud de información acerca de prueba de alcoholemia practicada a quien funge como víctima, suscrita por el doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa, oficio 0322018 DSQU del 13 de marzo de 2018. Oficio de solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos. Al corrérsele traslado al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara sobre la pertinencia, manifestó que frente a las pruebas comunes de Carlos Hernán Collazos Gamboa y Rubén David Rendón Carvajal no quedó clara.
A su vez, solicitó la exclusión de la historia clínica de la víctima, explicando que estábamos frente a un derecho penal de acto y la obtención de dicho documento para conocer las patologías de aquella, vulneraba el derecho fundamental a la intimidad. Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló que la defensa no había cumplido con la carga procesal de las pruebas comunes de Carlos Hernán Collazos Gamboa, Rubén David Rendón Carvajal y de la respuesta a la prueba de alcoholemia.
Determinó que estas pruebas, únicamente se podrían decretar, en el evento que, la Fiscalía renunciara a ellas. Frente a la solicitud probatoria de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos precisó que no era viable acceder a la misma, pues aquella debió adelantarse antes de la obtención del documento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito inadmitió la historia clínica de la víctima, relativa a otros episodios relevantes de patologías anteriores y el testimonio del médico que la suscribió, argumentando que ese aspecto no era pertinente, no tenía relación directa o indirecta con los hechos relacionados en el escrito de acusación y no contribuía a hacer más o menos probable la teoría del caso de la defensa.
Determinó que lo que se buscaba era establecer la materialidad de una conducta y la eventual responsabilidad que a título de culpa le asistía a S.M.G.V. También negó las declaraciones de los profesionales Rubén David Rendón Carvajal y Carlos Hernán Collazos Gamboa, aludiendo que la defensa no cumplió con la carga argumentativa adicional que le era exigible tratándose de pruebas comunes.
Puntualizó que la defensora no dio a conocer, dentro del marco de su teoría del caso, el por qué esos testimonios eran pertinentes y útiles, es decir, no concretó el objetivo de la prueba. En lo que respecta a la prueba de alcoholemia de Sandra Milena Herrera Vélez, la inadmitió, advirtiendo que, tratándose de una prueba común, únicamente se mencionó que se utilizaría para verificar el estado de sanidad de los sentidos, adicionalmente, que la Fiscalía tenía una prueba de idéntica naturaleza y no se indicó porque el contrainterrogatorio no era suficiente para agotar su propósito.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos de la prueba de alcoholemia de la acusada, negó su admisión, precisando que no se había fundamentado la pertinencia adicional por tratarse de una prueba común y, además, la defensa debió correr traslado de la documentación pertinente en la audiencia preparatoria o dentro de los tres días siguientes.
EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La defensora, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando, en lo concerniente al testimonio del doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa y al documento 0322018 DSQU marzo 13 de 2018, refiere que en la audiencia preparatoria se indicó que eran pertinentes, conducentes y útiles para acreditar los protocolos y procedimientos adelantados por Medicina Legal en el tema de prueba de alcoholemia, además, servirían para acreditar aspectos de legalidad cumplidos por la defensa para acceder a información que podría afectar el derecho a la intimidad.
Precisa que se trata de aspectos independientes a la solicitud de la Fiscalía. Respecto a la declaración del doctor Rubén David Rendón Carvajal, expresa que la pertinencia, conducencia y utilidad son similares a la solicitud probatoria de la Fiscalía y, por ello, se señaló que se buscaba determinar el estado de sanidad de los sentidos de S.M.G.V. al momento del suceso.
En lo que tiene que ver con la historia clínica de quien funge como víctima, señala que cuando se efectuó la solicitud probatoria de ese documento y del médico que la suscribió, se expresó que serviría para acreditar aspectos relativos a patologías anteriores de la víctima y que pudieran ser relevantes para los resultados del siniestro, particularmente frente a la forma como este reaccionó. Por otra parte, refiere que se solicitó la prueba de alcoholemia practicada a la víctima en el Hospital San Juan de Dios, así como el testimonio del profesional que la suscribió. Aclara que se está negando una prueba debidamente sustentada.
En ese orden, demanda se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se decreten las pruebas que fueron negadas. Como no recurrentes, la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas reclamaron la confirmación de la providencia recurrida. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral primero del Código de Procedimiento Penal.
En esta oportunidad, son dos los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala: i) Si deben decretarse como pruebas de la defensa los testimonios de los profesionales Carlos Hernán Collazos Gamboa y Rubén David Rendón Carvajal, al igual que el oficio 0322018 DSQU de marzo 13 del mismo año y ii) Si las demás pruebas negadas a la defensa son pertinentes.
La jurisprudencia ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su contrario, siempre y cuando exponga por qué son pertinentes conforme su teoría del caso. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP948-2018 bajo radicado No.51882 del 7 de marzo, precisó que: “3.1. Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2.
La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. 3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también invocado como “igualdad de armas”). 3.4.
La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones). Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. 3.5.
El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem). 3.6.
Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. 3.7.
Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal y la defensa”. En este evento, la Fiscalía pidió los testimonios de los profesionales Rubén David Rendón Carvajal del Hospital Pio X de La Tebaida y Carlos Hernán Collazos Gamboa del Instituto Nacional de Medicina Legal, aduciendo que el primero atendió a la víctima así como a la acusada en urgencias y, en ese sentido, explicaría los procedimientos y protocolos adelantados para salvar la vida de estas personas frente a las lesiones sufridas y, el segundo, tramitó lo referente a la prueba de alcoholemia de la víctima y la acusada y plasmó sus labores en los oficios No. 0332017DSQU del 13 de marzo de 2018 y 0322018DSQ de marzo 13 de 2018.
Aclaró que estas dos pruebas tenían que ver con los hechos que se estaban investigando. Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos para pedir como propias estas pruebas: “Como número 11 su señoría la defensa solicita se decrete el testimonio de Rubén David Rendón Carvajal, a través de dicha declaración se pretende dar cuenta de circunstancias relativas a la historia clínica de la señora S.M.G.V. al momento de los hechos e igualmente el resultado de la prueba de alcoholemia, aclarando su señoría que como bien lo escuchamos este también es testigo de la Fiscalía ello en el caso que la Fiscalía prescindiera de dicha historia clínica o dicha prueba de alcoholemia toda vez que ello resulta pertinente y conducente para la defensa a efectos de acreditar el estado de sanidad del sentido de los sentidos de la percepción que acompañaban o en los cuales se encontraba quien funge hoy en calidad de acusada.
Su señoría la defensa solicita el testimonio de Carlos Hernán Collazos Gamboa, Carlos Hernán el doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa igualmente señora juez es testigo de la Fiscalía, aclara la defensa que lo solicita en el caso que la Fiscalía renunciaré a dicha declaración o a manejar en desarrollo del juicio oral aspectos sobre la solicitud de información de prueba de alcoholemia y el oficio dirigido por este profesional a la Fiscalía General de la nación para efectos de acreditar y corroborar temas relacionados a la prueba de alcoholemia practicada a quien funge en calidad de víctima su señoría. (…) La defensa pretende hacer valer su señoría respuesta a solicitud de prueba de información sobre prueba de alcoholemia practicada a quien funge en calidad de víctima suscrito por el doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa de oficio a la Fiscalía, oficio 0322018 DSQ marzo 13 del 2018, aclarando señora juez que este documento también fue solicitado por la Fiscalía, aclara la defensa que este documento es importante para determinar aspectos del manejo de los protocolos y los requisitos establecidos en materia legal para efectos de la prueba de alcoholemia e igualmente acreditando que efectivamente las actuaciones adelantadas por la defensa han pretendido en todo momento respetar el principio de legalidad ello para efectos de salvaguardar las peticiones de la defensa en cuanto a una regla de exclusión”.
A partir de las anteriores acotaciones, la Sala debe concluir que la defensa sí acreditó la carga probatoria adicional que le era exigible respecto al testimonio del médico Rubén David Rendón Carvajal, tratándose de una prueba común, en el entendido que señaló que esta declaración resultaba pertinente a efectos de acreditar el estado de sanidad de los sentidos de la percepción que acompañaban a la acusada G.V., para el momento del accidente de tránsito.
Ahora, en lo respecta al testimonio del médico Carlos Hernán Collazos Gamboa, debe sostenerse igual conclusión, puesto que, la Defensa le hizo una solicitud de información y aquella fue contestada a través del oficio 0322018 DSQU de fecha 13 de marzo de 2018, buscando determinar los protocolos y requisitos establecidos en material legal para la prueba de alcoholemia.
En ese orden, es claro que la defensa tiene su propia teoría del caso respecto a lo acontecido el 28 de agosto de 2017 y los temas probatorios no son los mismos, por lo que resulta necesaria y fundamental la práctica de algunas pruebas testimoniales tanto para la defensa como para la Fiscalía, a efectos de que cada una pruebe su hipótesis y no se vulneren garantías fundamentales como la igualdad de armas y el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión previamente citada, aclaró que: “Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio.
Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones: Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonista de ese medio de conocimiento.
Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”.”.
Entonces, conforme los planteamientos esbozados, esta Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por la Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, la cual negó la práctica de los testimonios de los profesionales Rubén David Rendón Carvajal y Carlos Hernán Collazos Gamboa como pruebas directas de la Defensa y, en su lugar, decretará las mismas para su recepción en la audiencia de juicio oral.
Acerca del oficio No. 0322018 DSQU del 13 de marzo de 2018, la Sala no accederá a su decreto, atendiendo que ya fue admitido como prueba documental de la Fiscalía y no tendría sentido incorporarlo dos veces, empero, en caso de que la Fiscalía renuncie a esa evidencia o no la introduzca, se permitirá su incorporación con el doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa, como prueba de la defensa.
Por otro lado, en lo que respecta al segundo de los problemas jurídicos, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba es pertinente si se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así mismo, cuando sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de septiembre de 2015, radicación No. 46153 precisó que, en la práctica, no es necesario ahondar en la conducencia y utilidad del medio de prueba, en principio es suficiente con que se establezca la pertinencia y, solo ante el requerimiento de las demás partes o del Juez, se debe fundamentar.
En la audiencia preparatoria, la defensa de S.M.G.V. solicitó como prueba documental la historia clínica de la víctima y la declaración del profesional que la suscribió. A su vez, requirió la prueba de alcoholemia practicada a la víctima en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, así como el testimonio del profesional de la que adelantó. Para efectos de sustentar la pertinencia de estos medios probatorios, la abogada expresó que: “Su señoría, si bien es cierto la Fiscalía ha anunciado una referencia relativa a la historia clínica de la víctima por el medico Rubén David Rendón Carvajal dicha historia clínica hace referencia en concreto a situaciones relativas al accidente.
La defensa solicita se decrete como testimonio el del médico que suscribe historia clínica relativa a otros episodios relevantes para la investigación, situaciones o patologías anteriores de la víctima que pudieran resultar relevantes para la investigación para determinar posibles causas del accidente su señoría. Una vez se cuente con dicha información se hará el traslado correspondiente.
De igual manera su señoría. (…) La defensa anuncia el testimonio del médico profesional que suscriba prueba de alcoholemia practicada en el Hospital Universitario San Juan de Dios. Revisados los elementos materiales probatorios que ha acreditado la Fiscalía inicialmente en el hospital Pio X no fue posible la realización de la misma de aspectos relativos a la necropsia, necropsia perdón se da cuenta de la imposibilidad de temas de idoneidad respecto de esa prueba de alcoholemia como quiera que se efectuó una en el Hospital Universitario San Juan de Dios, se requiere acceder a dicha información, ello resulta relevante su señoría para efectos de determinar si esta prueba de alcoholemia o los resultados de la misma puedan determinar causas del accidente, y puedan descartar responsabilidad por parte de la acusada en la ocurrencia de los hechos.
(…) Su señoría la defensa sustenta la historia clínica de David Alejandro Vargas, patologías anteriores como bien lo indicó la defensa esto es a parte de la historia clínica ya anunciada por la Fiscalía en torno a determinar si existían patologías anteriores por parte de la víctima que pudieran haber influido en la ocurrencia del siniestro y reacciones que se hubiesen presentado al momento de tomar decisiones frente a tomar una u otra vía y todo lo relevante objeto de la investigación como quiera que se pretende a través de las otras pruebas y esto es para la corroboración periférica, descartar la responsabilidad de quien funge en calidad de acusada.
De igual manera, su señoría, la prueba de alcoholemia practicada en el Hospital Universitario San Juan de Dios, que era, dará cuenta de manera precisa, exacta si la víctima estaba o no estaba en estado de alcoholemia y determinar de qué manera pudo o no pudo haber influido ello en los resultados o en el siniestro que hoy es objeto de investigación y por el cual pues obviamente está siendo investigada esta ciudadana”.
Esta Corporación, en razón de los argumentos expuestos por la defensora, encuentra que la historia clínica y la prueba de alcoholemia practicada a la víctima, así como los testimonios de los profesionales que las suscribieron son pertinentes y, desde ya, anuncia que serán decretados como pruebas de la Defensa. En efecto, en cuanto al primer punto, la Sala aprecia que la historia clínica a la que alude la defensa es diferente a la de la Fiscalía y con aquella se pretende establecer si alguna patología en cabeza de la víctima pudo influir en la ocurrencia del accidente de tránsito o ser la causa eficiente del mismo.
Se reitera, la defensa tiene su teoría del caso y dicha prueba va encaminada a probarla. En lo que concierne al segundo punto, se advierte que la prueba de alcoholemia solicitada por la defensa puede determinar la capacidad o aptitud de la víctima para conducir vehículos automotores. Claro está que la Fiscalía ya cuenta con una prueba de alcoholemia; sin embargo, esta es diferente y puede corroborar o desvirtuar los resultados de la primera y hacer más o menos probable la hipótesis de la Defensa.
Ahora bien, en la audiencia preparatoria, la defensa puntualizó que aún no contaba con la historia clínica y la prueba de alcoholemia de la víctima y, en ese entendido, estaba pendiente el traslado de estos elementos a la Fiscalía y a los demás intervinientes. El artículo 4º de la Ley 906 de 2004 establece que es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal.
La Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 explicó que el principio de igualdad de armas se encamina a asegurar que la Fiscalía y defensa gocen de los mismos mecanismos de ataque y defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, que dispongan de las mismas posibilidades, cargas de alegación, prueba e impugnación. De igual manera, el Alto Tribunal en sentencia C-1194 de 2005 señaló que el principio general de igualdad constitucional junto a las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, se integran para constituir el derecho constitucional del procesado a presentar sus pruebas en igualdad de condiciones.
Si bien la Defensa está en posibilidad de adelantar actividades investigativas desde la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que en algunos asuntos y en aras de evitar desequilibro entre las partes, resulta procedente permitirle al procesado recopilar los elementos de prueba encaminados a rebatir la acusación y/o sustentar su propia teoría, ampliando la oportunidad para el descubrimiento probatorio, garantizando -en todo caso- que no se sorprenda a la Fiscalía durante el juicio oral.
Considerando el cumulo de elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en su escrito de acusación, la Sala considera que se hace necesario que la defensa cuente con un término posterior a la audiencia preparatoria para el descubrimiento probatorio de los actos de investigación que ya adelanta y que son objeto de apelación, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas.
Para el efecto, se requiere acudir por analogía al artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que si bien regula la base de la opinión pericial señalando que ese informe debe ser puesto en conocimiento de las demás partes, al menos, con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia donde se recepcionará la peritación, puede aplicarse en este asunto, pues establece una regla a seguir en aquellos eventos en los que no es posible descubrir la base de opinión pericial durante la audiencia preparatoria.
En este evento, no se trata de una evidencia que haya sido ocultada por una de las partes, sino de elementos materiales probatorios que están en proceso de obtención y, de esta manera, deben aplicarse los moduladores de la actividad procesal (Artículo 27 de la Ley 906 de 2004), garantizado el derecho de defensa, pero a la vez el derecho de contradicción con el descubrimiento probatorio.
En ese orden de ideas, el descubrimiento de la historia clínica y la prueba de alcoholemia practicada a la víctima en el hospital San Juan de Dios, así como los documentos que acreditan su legalidad, deberá llevarse a cabo una vez se obtenga y como mínimo con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio oral. En síntesis, la Sala ordenará como pruebas de la defensa los testimonios de los profesionales Rubén David Rendón Carvajal y Carlos Hernán Collazos Gamboa.
También, la historia clínica de la víctima, diferente a la de la Fiscalía, y la prueba de alcoholemia practicada a aquella en el Hospital Universitario San Juan de Dios y las declaraciones de los profesionales que las suscribieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 28 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba de la defensa los testimonios de los profesionales Rubén David Rendón Carvajal y Carlos Hernán Collazos Gamboa.
TERCERO: DECRETAR como pruebas de la defensa la historia clínica de la víctima, diferente a la de la Fiscalía, y la prueba de alcoholemia practicada a aquella en el Hospital Universitario San Juan de Dios, siempre y cuando se pongan en conocimiento de la Fiscalía y demás intervinientes, junto con los documentos que acrediten su legalidad, una vez se obtengan o por lo menos, con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio oral.
A su vez, las declaraciones de los profesionales que las suscribieron.
CUARTO: ACLARAR que, en el evento, que la Fiscalía renuncie o no introduzca el oficio No. 0322018 DSQU del 13 de marzo de 2018, se permitirá su incorporación con el doctor Carlos Hernán Collazos Gamboa, como prueba de la defensa.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ