Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00000 2018 00075

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-09-29

NULIDAD/ALLANAMIENTO A CARGOS SIN REBAJA PUNITIVA/Reintegro de que trata el art. 349 Ley 906 de 2004 “Para la Sala, es claro que F.J.V.S. puede allanarse a cargos imputados, a pesar de no cumplirse con el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, siempre que su aceptación sea libre, consciente y voluntaria, esté informado sobre las consecuencias de su determinación, en especial, la no obtención de la rebaja punitiva de que trata en el inciso segundo del artículo 352.

Debe tenerse en cuenta que, forma parte del núcleo de la defensa, renunciar a la posibilidad de tener un juicio oral y contradictorio, por lo que no es procedente obligar al ciudadano procesado a someterse a un juicio ordinario ante su voluntad de declararse culpable”. AUDIENCIA DE ACUSACIÓN/ACEPTACIÓN DE CARGOS/No rebaja en ausencia del reintegro de lo apropiado/Respuesta debe ser clara, precisa, pura y simple.

“Este Tribunal, a partir del relato efectuado, encuentra que la jueza de primera instancia transgredió el debido proceso que debe imperar en las actuaciones judiciales, pues no auscultó en detalle al procesado respecto a su voluntad de aceptar los cargos, con las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, particularmente frente a la no rebaja de pena en ausencia del reintegro de lo apropiado, adicionalmente, la respuesta que éste entregó no fue lo suficientemente clara y precisa, pues aludió a otras situaciones que nada tenían que ver.

Recuérdese que los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario; corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo de los procesos y la garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes”. CITAS: artículo 349 del C. de P.P.;

Casación Penal, fallo SP2259-2018, radicado No. 47681 del 20 de junio de 2018; Casación Penal, sentencia SP14496, radicado No. 39831 del 27 de septiembre de 2017; Casación Penal, decisiones SP235 del 6 de febrero de 2019, SP1209 del 3 de abril de 2019 y AP2085 del 29 de mayo de 2019; Casación Penal, sentencias emitidas el 8 de agosto de 2018 y el 12 de julio de 2019; artículo 8 Ley 906 de 2004;

Del Tribunal Superior de armenia, decisiones del 21 de febrero de 2019 y el 11 de marzo de 2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00000 2018 00075 Procesado: F.J.V.S. Delitos: Peculado por apropiación y Concierto para delinquir Acta No. 125 Fecha de lectura: 29 de septiembre de 2020 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público, el representante de la víctima y la defensora, contra la decisión del 9 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, improbó el allanamiento a cargos efectuado por F.J.V.S..

ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre de 2020, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensora de F.J.V.S. reiteró la intención de aquel de aceptar los cargos endilgados, situación frente a la cual la funcionaria de primera instancia indicó que se trataba de un derecho que le asistía al acusado y, en ese sentido, le concedía el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía para que diera a conocer los términos del allanamiento.

En ese orden, la fiscal del caso procedió a hacer alusión a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, precisando que al señor V.S. se le atribuía la comisión del delito de Peculado por Apropiación en calidad de interviniente en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir por organizar, dirigir y encabezar a título de autor, conforme lo señalado en los artículos 397 inciso segundo y 340 inciso final de la Ley 599 del 2000.

La a quo puso de presente a V.S. los derechos que le asistían, según lo preceptuado en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal y lo interrogó respecto a si aceptaba los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, contestando el procesado afirmativamente y aclarando que ese allanamiento era libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado, además, que renunciaba a las demás etapas procesales y conocía que en su contra se iba a emitir una sentencia condenatoria.

Seguidamente, la funcionaria recalcó que este Tribunal se había pronunciado en el sentido de que para aprobar el respectivo allanamiento a cargos era necesario que se reintegrara por lo menos el 50% del valor del incremento percibido y se asegurara el recaudo del remanente, que una vez demostrado ese aspecto se verificaría que el escrito de acusación incluyera el acuerdo de las partes en relación con las consecuencias jurídicas.

Así, cuestionó a la fiscal en torno al valor en el que se tasó el reintegro por parte del procesado. La representante de la Fiscalía manifestó que conforme peritazgo realizado por la funcionaria Alexandra Tálero Olaya, el valor del reintegro correspondía a la suma de $12.000.000.000, el que posteriormente fue corregido y se precisó que realmente se trataba de $7.002.000.000.

También, aquella efectuó una solicitud a la jueza de conocimiento, en el entendido de que interrogara al señor F.J.V. si conocía que no procedía ninguna rebaja derivada del allanamiento a cargos, puesto que no se reintegró lo apropiado ya fuera en el 50% o en su totalidad. Frente a tal situación, la jueza indicó: “Señor F.V.S. conforme a la manifestación realizada por la Fiscalía General de la Nación entiende usted que en caso de que no se realice el reintegro de al menos el 50% de lo apropiado y no se asegure el otro 50% a pesar de la aceptación de cargos, usted no tendría ningún tipo de rebaja en la pena”.

A lo que el procesado respondió: “Si su señoría soy consciente de eso, eso pues lo hemos, lo hemos la fiscal porque a pesar de que mi esposa indemnizó y reintegró no los han hecho válidos para mí ni me han permitido que lo conviertan en dinero en efectivo para reintegrar al municipio, entonces pues ante ese cierre de todas esas posibilidades y de algunas denuncias que yo hice para que las personas de esos contratos se les judicializara, esos procesos no se llevaron a cabo y se me hace imposible físicamente pues yo hacer ese reintegro, estoy consciente de que sin dinero sin reintegro no puede haber una posibilidad de rebaja, entonces soy consciente allanándome a las cargos pues no voy a tener derecho a descuento por reintegro”.

Posteriormente, la juzgadora preguntó a la defensora respecto a si su representado había reintegrado el 50% del valor equivalente al incremento percibido y asegurado el pago del remanente. La abogada contestó que su defendido no había efectuado el reintegro establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, ello atendía a unas razones muy claras, situación que luego fue confirmada por la Fiscalía y frente a la cual también se pronunciaron el Ministerio Público y el representante del municipio de Armenia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia Quindío improbó la aceptación de cargos efectuada por F.J.V.S., bajo el entendido de que no se había reintegrado al menos el 50% del valor apropiado y garantizado el 50% restante. Determinó que el marco normativo de su decisión lo constituía el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en las decisiones fechadas el 21 de febrero de 2019 y el 11 de marzo de 2020.

Aclaró que a partir de la lectura de los referidos pronunciamientos, se evidenciaba que la postura de esta Corporación y la que acogía ese despacho era que el reintegro del 50% era un requisito de procedibilidad para aprobar el respectivo allanamiento. Precisó que atendiendo las manifestaciones de las partes e intervinientes, en este caso concreto, el aludido reintegro no estaba acreditado.

RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía, la delegada del Ministerio Público, el representante del municipio de Armenia y la defensora interpusieron recurso de apelación. De manera conjunta, solicitan se revoque la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, se apruebe el allanamiento a cargos efectuado por el acusado o se ordene continuar con el trámite correspondiente.

La Fiscal 20 seccional expresa que si bien F.J. V. no ha podido efectuar el reintegro, siempre ha estado dispuesto a hacerlo y, no obstante, establecer el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal un requisito de procedibilidad, su aceptación a cargos libre y voluntaria no debe ser desechada. Puntualiza que el proferimiento de una sentencia de carácter condenatoria se puede realizar con antelación en el marco de la Constitución Política, donde un ciudadano está manifestando que es responsable de las conductas que se le endilgan y es consciente de que no obtendrá ningún descuento.

Repara que mal haría la judicatura en empeñarse en agotar las etapas subsiguientes, cuando precisamente en desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, se le tiene que preguntar al acusado si acepta los cargos y renuncia a su presunción de inocencia. Señala que lo que se pretende con el allanamiento a cargos por parte de F.J.V. es agilizar el proceso penal y garantizar los derechos de la víctima, que requiere de una decisión pronta y oportuna del Estado con relación a unos hechos de corrupción Por su parte, la Delegada del Ministerio Público advierte que tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal han aceptado que la aceptación de cargos es una modalidad de preacuerdo y para que procedan los descuentos, es necesario demostrar el reintegro del 50% del valor apropiado y la garantía del otro 50%.

Indica que de los pronunciamientos de este Tribunal no entiende esa delegada que ninguna aceptación de cargos se pueda avalar porque trae consigo el reintegro. Expresa que se está vulnerando el debido proceso, puesto que se está obligando a una persona que insiste en aceptar sus cargos, consciente de que no obtendrá ninguna rebaja, a ir a las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Concluyó que se debe aprobar el allanamiento a cargos y emitir sentencia condenatoria sin rebaja alguna, abriéndose el campo para que las víctimas inicien el incidente de reparación integral. El Representante del municipio de Armenia expone que estamos frente a un sistema premial, en el sentido de que hay un “premio” para la persona que se allane o preacuerde con el propósito de terminar de forma anticipada el proceso penal.

Determina que, en este evento, como no hubo reintegro, no se va a otorgar ninguna rebaja de pena y, por consiguiente, es viable aprobar la aceptación de cargos de V.S. Aclara que el artículo 349 del Estatuto Procesal Penal señala “con miras a obtener beneficios punitivos” y, en este caso, como no se va a otorgar ninguno, no es necesario exigir el reintegro del 50%.

Por último, la defensora manifiesta que el allanamiento a cargos es el reconocimiento por parte del procesado de haber participado de alguna forma en la comisión de una o varias conductas delictivas, con lo cual se renuncia a las garantías de presunción de inocencia, a guardar silencio, no auto incriminarse y a tener un juicio concentrado así como contradictorio.

Concreta que cuando el acusado ha obtenido un incremento patrimonial con ocasión a la comisión del delito, para que proceda la rebaja de pena debe reintegrarse al menos el 50% y, además, garantizarse el otro 50%; sin embargo, ello no significa que ante el incumplimiento de esa exigencia, el juez de conocimiento niegue el allanamiento a cargos.

Asevera que su representado está consciente de que no obtendrá ninguna rebaja con el allanamiento y, por tanto, no puede desconocerse su voluntad, la que ha expresado en 3 ocasiones. Cuestiona lo que sucederá en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, cuando en aquellas se le pregunte a V.S. si acepta o no los cargos. Aprecia que obligar a su representado a ir hasta el juicio porque no tuvo la posibilidad de reintegro, se traduce en una conculcación de sus derechos y un desconocimiento de las normas del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de este Tribunal consisten en determinar i) si F.J.V.S.; no obstante no haber cumplido con la regla establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, puede allanarse a cargos sin rebaja punitiva y ii) si la aceptación de cargos por aquel manifestada fue pura y simple o si, por el contrario, se violentó el debido proceso, al no indagarse esa situación, de manera suficiente, por parte de la jueza de conocimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala se referirá a las decisiones adoptadas el 21 de febrero de 2019 y el 11 de marzo de 2020, con base en las que, la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad no avaló la aceptación de cargos expresada por V.S. En la primera oportunidad, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó a F.J.V.S. a sesenta (60) meses de prisión. La apelante basó su inconformidad en el cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne a que el allanamiento a cargos es una modalidad de los acuerdos que se realizan entre Fiscalía e imputado y, por tanto, el artículo 349 del C. de P.P. exige como requisito de procedibilidad un reintegro de por lo menos el 50% del valor apropiado y el aseguramiento en el recaudo del remanente.

Esta Sala Penal declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia en la que se aprobó la aceptación de cargos e improbó la misma, decisión que estuvo fundamentada en el precedente jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SP14496, radicado No. 39831 del 27 de septiembre de 2017, respecto al alcance otorgado al canon 349 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que al ser el allanamiento a cargos una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado “para aceptar la responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, requiere cumplir las exigencias previstas en esta norma, esto es, reintegrar por lo menos el 50% de lo percibido y asegurar el recaudo del remanente, cuando se esté frente a un delito donde el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial fruto del mismo”.

Se determinó que la a quo desconoció los postulados del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, puesto que aprobó el allanamiento a cargos y le rebajó la mitad de la pena a V.S., sin que este hubiera reintegrado por lo menos el 50% de lo apropiado y asegurado, además, el recaudo del remanente, circunstancia que se constituyó en una vulneración al debido proceso.

Posteriormente, la Sala conoció nuevamente del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2019, por el mismo juzgado de conocimiento, que condenó al procesado a 144 meses de prisión y le impuso multa equivalente a $6.302.800.000. En esa ocasión, el apelante centró su inconformidad en la dosificación punitiva.

En decisión fechada el 11 de marzo de 2020, nuevamente se declaró la nulidad de lo actuado, pero en esta oportunidad, desde la manifestación de allanamiento a cargos por parte de F.J.V.S. Allí se recordó lo expuesto en la decisión adoptada el 21 de febrero de 2019 y se denotó que el precedente jurisprudencial establecido en la providencia SP14496 del 27 de septiembre de 2017, fue reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones SP235 del 6 de febrero de 2019, SP1209 del 3 de abril de 2019 y AP2085 del 29 de mayo de 2019.

En ese orden, se advirtió que la decisión adoptada en primera instancia vulneraba el debido proceso por dos razones “i) porque esta Sala en decisión del 27 de febrero de 2019 improbó el allanamiento a cargos, por lo que no era procedente proferir una nueva sentencia, pues esa aceptación de cargos ya no irradiaba efectos en el mundo jurídico y ii) porque no se ha demostrado que se hubiese reintegrado el 50% del incremento percibido y asegurado el recaudo del remanente”.

A partir de las decisiones previamente referenciadas, la Jueza Tercera Penal del Circuito improbó el nuevo allanamiento a cargos manifestado por F.J.V.S. en diligencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, aludiendo que “De acuerdo a las lecturas que realiza este despacho de dichos pronunciamientos jurisprudenciales se evidencia claramente que la postura del Tribunal Superior del Quindío y la que acoge este despacho es que el reintegro del 50% es un requisito de procedibilidad para poder aprobar el respectivo allanamiento”.

La Sala advierte que, en esta ocasión, la defensa plantea un allanamiento a cargos sin rebaja punitiva, aspecto respecto del cual este Tribunal no se ha pronunciado. Ciertamente, en los autos de nulidad dictados, la Sala precisó que el Juzgado de primera instancia desconoció el contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, bajo el alcance dado a esa norma por la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a que en las sentencias emitidas el 8 de agosto de 2018 y el 12 de julio de 2019, le reconoció a F.J.V.S. descuentos punitivos del 50% y 20%; no obstante no haber reintegrado el 50% del valor de lo apropiado y garantizado el 50% restante, pero no se refirió que ninguna aceptación de cargos se podía avalar sin que se cumpliera esa condición. Entonces, claro lo anterior, procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos esbozados.

El artículo 8 de la Ley 906 de 2004 establece en sus literales b) y k), los derechos del imputado a no auto incriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. A su vez, el literal l) de la misma disposición señala que el imputado puede renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre que se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

El estatuto procesal penal consagra que el ciudadano procesado puede allanarse a los cargos y a cambio recibe una rebaja de pena, dependiendo de la etapa procesal en que opere la aceptación, empero, ante la ausencia de reintegro de lo apropiado es posible allanarse a los cargos sin recibir ninguna rebaja de pena, así lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SP2259-2018, radicado No. 47681 del 20 de junio de 2018: “3.2.

La Corte en sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicación No. 39831, al reinterpretar el artículo 351, retomó la postura jurídica adoptada en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347, en el sentido de que el allanamiento a cargos “constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.

Pese a que la anterior consideración tuvo lugar en un asunto de allanamiento a la imputación preliminar, esa tesis cobija las modalidades de aceptación de los cargos de la acusación, señaladas en los artículos 352 y 356.5 del C.P.P., pues se trata del mismo instituto aplicado en fase procesal diferente, a cuyos términos, incluso, estas disposiciones remiten al artículo 351 ídem.

Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva” (Negrillas de este Tribunal).

Para la Sala, es claro que F.J.V.S. puede allanarse a cargos imputados, a pesar de no cumplirse con el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, siempre que su aceptación sea libre, consciente y voluntaria, esté informado sobre las consecuencias de su determinación, en especial, la no obtención de la rebaja punitiva de que trata en el inciso segundo del artículo 352.

Debe tenerse en cuenta que, forma parte del núcleo de la defensa, renunciar a la posibilidad de tener un juicio oral y contradictorio, por lo que no es procedente obligar al ciudadano procesado a someterse a un juicio ordinario ante su voluntad de declararse culpable. En suma, la respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa, toda vez que F.J.V.S., pese a no haber satisfecho el reintegro del valor apropiado, esto es, $7.002.000.000, puede allanarse a cargos, pero sin derecho a rebaja punitiva.

De esta manera, solo resta establecer si la aceptación de cargos manifestada por aquel en la audiencia de formulación de acusación fue pura y simple o si, por el contrario, se violentó el debido proceso, al no indagarse esa situación, de manera suficiente, por parte de la jueza de conocimiento. Luego de que la abogada de F.J.V. manifestara la disposición de su representado de aceptar los cargos y que la Fiscalía expusiera los términos fácticos y jurídicos de la acusación, la funcionaria de primera instancia hizo las siguientes acotaciones: “Jueza: señor F.J.V.S. de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal usted tiene derecho a guardar silencio, tiene derecho a ser asistido por un abogado que en este caso viene siendo acompañado por su defensora de confianza la doctora Gloria Nancy Velásquez, asimismo tiene derecho a un juicio oral, público en donde se debatan las pruebas que se pretendan hacer valer en su contra y en donde usted pueda contradecir las mismas, tiene derecho de igual forma a guardar silencio y a no auto incriminarse.

No obstante lo anterior, también existe la posibilidad de que se acepten los cargos por los cuales la Fiscalía General de la Nación lo viene investigando, para el efecto entonces se le pregunta si usted acepta los cargos por los cuales viene siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación y que corresponden al delito de Peculado por apropiación en su calidad de interviniente en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, ¿señor F. acepta usted esos cargos? Acusado: Señoría si acepto los cargos y públicamente, si acepto los cargos de que me imputan, siempre los he aceptado desde el primer (sic) Jueza: Gracias don F. ¿su aceptación es libre, consciente y voluntaria? R. Si su señoría Jueza: ¿Fue usted enterado de los derechos que le asisten y asesorado por su abogada? R. Si su señoría Jueza: ¿Renuncia usted a las demás etapas procesales? R. Si su señoría Jueza: ¿Sabe que la sentencia será necesariamente condenatoria? R. Si su señoría Jueza: ¿Sabe usted que a partir del momento en que se apruebe la respectiva aceptación usted no se puede retractar de esa aceptación? R. Si su señoría”.

Enseguida, la representante de la Fiscalía requirió a la juzgadora para que advirtiera a V.S. que no procedía ninguna rebaja en razón del allanamiento a cargos, por cuanto no se había presentado el reintegro de lo apropiado. Ante esa situación, la jueza cuestionó al acusado así: “Jueza: Señor F. V.S. conforme a la manifestación realizada por la Fiscalía General de la Nación entiende usted que en caso de que no se realice el reintegro de al menos el 50% de lo apropiado y no se asegure el otro 50% a pesar de la aceptación de cargos, usted no tendría ningún tipo de rebaja en la pena.

Procesado: Si su señoría soy consciente de eso, eso pues lo hemos, lo hemos la fiscal porque a pesar de que mi esposa indemnizó y reintegró no los han hecho válidos para mí ni me han permitido que lo conviertan en dinero en efectivo para reintegrar al municipio, entonces pues ante ese cierre de todas esas posibilidades y de algunas denuncias que yo hice para que las personas de esos contratos se les judicializara, esos procesos no se llevaron a cabo y se me hace imposible físicamente pues yo hacer ese reintegro, estoy consciente de que sin dinero sin reintegro no puede haber una posibilidad de rebaja, entonces soy consciente allanándome a las cargos pues no voy a tener derecho a descuento por reintegro”.

Este Tribunal, a partir del relato efectuado, encuentra que la jueza de primera instancia transgredió el debido proceso que debe imperar en las actuaciones judiciales, pues no auscultó en detalle al procesado respecto a su voluntad de aceptar los cargos, con las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, particularmente frente a la no rebaja de pena en ausencia del reintegro de lo apropiado, adicionalmente, la respuesta que éste entregó no fue lo suficientemente clara y precisa, pues aludió a otras situaciones que nada tenían que ver.

Recuérdese que los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario; corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado desarrollo de los procesos y la garantía de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. De tal suerte, el yerro procesal indicado obliga a declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo preceptuado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento en que la jueza de primera instancia cuestionó a F.J.V.S. sobre si su aceptación de cargos era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, para que lo ilustre nuevamente sobre las consecuencias y el alcance del allanamiento a cargos, en especial, la no obtención de rebaja punitiva y luego se le interrogue de manera suficiente si conoce las consecuencias jurídicas de esa decisión, particularmente el no otorgamiento de ninguna rebaja punitiva y éste, a su vez, aporte una respuesta clara, precisa, pura y simple.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la audiencia adelantada el 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a partir del momento en que la titular de ese Despacho interrogó al acusado respecto a si su aceptación de cargos era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, para que lo ilustre nuevamente sobre las consecuencias y el alcance del allanamiento a cargos y, en especial, la no obtención de rebaja punitiva y luego se le interrogue de manera suficiente si conoce las consecuencias jurídicas de esa decisión, particularmente el no otorgamiento de ninguna rebaja punitiva y éste, a su vez, aporte una respuesta clara, precisa, pura y simple.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los Magistrados,  JUAN CARLOS SOCHA MAZO          JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ