Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 470 61 06419 2016 00011

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-10-07

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA/VALORACIÓN PROBATORIA/Intervención excepcional del Juez en el interrogatorio o contrainterrogatorio. “Contrario a lo autorizado por el legislador, el juez de primera instancia realizó un verdadero interrogatorio, pues cuestionó de manera amplia, insistente y sobre temas que no habían sido puestos de presente por las partes al acusado.

Esta situación generó que los asuntos que fueron mencionados por el procesado, no pudieron ser objeto de controversia, pues al ser el fallador el último facultado en interrogar, no dio lugar a la controversia. Las preguntas realizadas por el director del proceso al testigo constituyen una clara intromisión indebida en la labor de las partes e influyó en la conducción del juicio, pues en su sentencia de manera evidente asumió como ciertos los dichos del señor A.H. Sin embargo, la desatinada labor del fallador de primera instancia no logra generar una circunstancia tal que amerite la nulidad de la actuación, como quiera que, al sopesar los testimonios de las partes, para la Sala, continúan siendo de mayor peso los de la Fiscalía e incluso son respaldados por el testimonio del acusado como se pasará a detallar…”.

“No advierte la Sala que el fallador haya atendido los criterios de apreciación del testimonio para rendirle valor probatorio a los dichos de la víctima, como que su percepción y memoria, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo o lugar, el proceso de rememoración o el comportamiento de la testigo le permitieran inferir que aquella faltaba a la verdad”.

CITAS: art 13,43 constitucional; Declaración sobre eliminación de violencia contra la mujer, Resolución 48/104 de 1993; Convención de Belem do pará, Ley 248 de 1995; Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer – Plataforma y Plan de acción de Beijing; El Comité de Expertas/os (CEVI) del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (MESECVI), el 19 de septiembre de 2014, emitió una declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos;

Casación Penal, sentencia SP922-2020, del 6 de mayo de 2020, magistrado Jaime Humberto Moreno Acero; Casación Penal, auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019; Corte Suprema de Justicia, STC2287-2018, radicación No. 25000-2213-000-2017-00544-01. M.P. Margarita Cabello Blanco; art. 3 Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política;

Art. 397 estatuto procesal penal; arts- 38 B, 52, 63, 68 A del Código Penal. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre siete (7) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 470 61 06419 2016 00011 Procesado: A. de J.A.H. Delitos: Violencia intrafamiliar Agravada Acta No. 132 Fecha de lectura: 14 de octubre de 2020 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas y la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, el 26 de marzo de 2019, a través de la cual absolvió al señor A. de J.A.H. del delito de Violencia Intrafamiliar agravada.

HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “En denuncia penal formulada el 20 de octubre de 2016 por la señora M.J.D.C., refiere que el 1 de mayo de 2016, siendo entre las 03:00 y 04:00 de la mañana, llegó a su residencia ubicada en la Cra. 8 nro. 18-41, su denunciado señor A. de J.A.H., quien es su esposo, en estado de embriaguez y la agredió verbalmente y donde luego la haló hacia su habitación y allí la golpeó por lo que se vio obligada a irse para donde una vecina y allí amaneció y cuando regresó de nuevo a su residencia y como ya estaba en sano juicio, le pidió que se fuera de la casa pero este no quiso.

Agrega que acudió a la comisaría de familia donde le dieron una remisión a medicina legal pero en esa oportunidad no quiso denunciar porque se encuentra en proceso de separación sin que hallan (sic) llegado a ningún acuerdo y donde le insiste que se vaya porque no tiene vida que este continúa en estado de embriaguez, problemas que se están presentado por el proceso de separación de bienes al punto que ha recibido amenazas y donde le dice que cuando menos piense va a encontrar la finca en cenizas.

Finalmente agrega que el día de los hechos presentaba morados en el brazo derecho y en las piernas. Obran dentro de la actuación informe pericial de clínica forense Nro. DSQ-DROCC-02503-2016 del 6 de mayo de 2016, donde al examen médico legal presenta: miembros superiores: hematoma en resolución de 4*3 cm en brazo izquierdo, cara posterior, tercio medio.

Miembros inferiores: hematoma en resolución de 15*9 cm en muslo izquierdo, cara antero interna tercio distal. Hematoma en resolución de 8*6 cm en región interna cara interna. Mecanismo traumático. Lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas médico legal al momento del examen. Suscribe reporte Dr. Julio César Mendoza Salazar, profesional especializado forense adscrito al INMLYCF, Dirección Seccional Quindío. Igual obra informe pericial Nro.

DSQ-DRPCC-03972-2017 del 17 de julio de 2017, realizado a la víctima señora M.J.D.C. donde quedó consignado que presenta afectación psicológica leve”

ANTECEDENTES PROCESALES La formulación de imputación tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Montenegro, por el punible de Violencia Intrafamiliar, artículo 229, inciso 1 y 2 del Código Penal. No hubo aceptación de cargos. La fiscalía presentó escrito de acusación sin variar la calificación jurídica y su formulación se realizó el 17 de enero de 2018.

La audiencia preparatoria se celebró el 18 de septiembre de 2018 y el juicio oral se llevó a cabo en una sola sesión el 6 de marzo de 2019, fecha en que se anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia, fue leída el 26 de marzo del mismo año. DECISIÓN IMPUGNADA El juez de primera instancia consideró que la fiscalía había acreditado la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, pero no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Indicó que la víctima debió iniciar la acción penal de manera inmediata para proteger su entorno familiar y no esperar 4 meses y 19 días. Estimó el fallador que la fiscalía pudo presentar como testigos a las personas que la víctima refiere en su narración, como las señoras Esneida y Margarita, la primera una vecina a donde acudió la señora J. el día de los sucesos y, la segunda, quien vivía en la casa de la pareja.

También, pudo presentar a los hijos de la pareja o a los empleados de la finca hotel para respaldar sus dichos y demostrar fehacientemente la culpabilidad del procesado. Aunado a lo anterior, encontró importante que, en la denuncia y declaraciones posteriores, la víctima hizo alusión a un motivo principal de las disputas, lo cual fue la separación de bienes y el divorcio, acto que según la defensa del acusado ha sido utilizado para obligar a firmar a su representado un acuerdo que lo deja en desventaja.

Los antecedentes citados le generaron al juez incertidumbre sobre la responsabilidad del acusado en los hechos, pues consideró que la víctima tenía otros problemas que la afectaban emocionalmente. Su hijo estaba siendo amenazado, su esposo nunca la había agredido con anterioridad en 28 años de relación y al estar preocupada y alterada pudo caerse o tropezarse y así surgir las lesiones dictaminadas por el médico legista, y aprovechando el estado de embriaguez de su pareja se los atribuyó para que abandonara la vivienda y accediera a sus pretensiones civiles.

En ese orden de ideas, absolvió al acusado por considerar que la fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia. APELACIÓN El apoderado de la víctima cuestionó la decisión de primera instancia esencialmente en el análisis probatorio. No comparte la manifestación del juez de existir duda sobre la ocurrencia del hecho, únicamente porque la señora M.J.D.C. tardó en interponer la denuncia. Considera que, analizadas todas las pruebas en conjunto, esto es, el dictamen médico legal del 6 de mayo de 2016, el informe pericial de violencia intrafamiliar y el testimonio de la víctima, tal duda logra disiparse y se advierte que su tardanza se debió a que estaba esperando a que la situación de abuso cambiara y solucionar el conflicto de manera pacífica.

Estima que el testimonio de la señora M.J.D.C. fue claro, identificó a su agresor, relacionó la forma en que fue agredida, y refirió circunstancias propias de su núcleo familiar, de allí que no pueda ser descartado solo porque no había otros testigos de los acontecimientos. Finalmente, precisó que desconocer el testimonio de la víctima, el cual se encuentra respaldado con otras pruebas, es desechar los derroteros internacionales sobre la no discriminación contra la mujer, en consecuencia, reclama la revocatoria de la sentencia recurrida y la emisión de una decisión de carácter condenatoria.

Fiscalía La representante del ente fiscal acusó la decisión recurrida de indebida valoración probatoria, considera que no se atendieron las pruebas practicadas, pero sí argumentos que no fueron respaldados en el debate. La recurrente cuestionó de manera detallada los alegatos de conclusión de su contraparte, los cuales considera fueron acogidos por el juzgado de primera instancia, pese a que los mismos no fueron respaldados probatoriamente.

Señaló con relación a los hechos que solo fueron presenciados por la víctima y el acusado. La primera relató de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, quedando claro que fue el señor A. A.H. quien la lesionó el 1 de mayo de 2016. El segundo, nunca hizo referencia a los sucesos por cuanto se limitó a narrar circunstancias procesales anteriores al juicio.

Pese a ello, no advierte por qué el A quo alegó dudas frente a la responsabilidad del acusado. Criticó el hecho de que el juzgador haya argumentado para la absolución que el motivo de las disputas entre las partes se dio por la separación de bienes y el divorcio, y que la señora D. no había iniciado los procesos civiles esperando el resultado del proceso penal, y aún más controversial, que haya concluido que la víctima se pudo auto infringir las lesiones, pues ello nunca fue objeto de prueba.

Finalmente, agregó que, aunque en el trámite del juicio pidió la exclusión del testimonio del acusado porque no se dio conforme a las reglas para su práctica ya que el defensor en el interrogatorio directo hizo preguntas impertinentes y el juez en las preguntas complementarias abordó temas diferentes a lo debatido, el fallador nunca se pronunció sobre ello en la sentencia y por el contrario las valoró en favor del procesado.

NO RECURRENTE El defensor de A. de J.A.H. solicitó desestimar los argumentos de los recurrentes, pues considera que, en este evento no se acreditó la antijuridicidad material de la conducta que se le imputó a su defendido. Al respecto precisó que, en este tipo de punibles, es esencial la afectación a la unidad y armonía familiar, la que en este caso ya no existía porque el procesado y la víctima a pesar de vivir en la misma casa, dormían en cuartos separados.

Asegura que, aunque el día de los hechos tuvieron una discusión, su defendido únicamente la tomó por el brazo, ella se soltó y al salir corriendo se golpeó con los muebles de la sala y se fue de la casa. De los sucesos, no hubo testigos, solo el dicho huérfano de la denunciante y de su defendido Indicó que, aunque se habló por los recurrentes de una afectación psicológica, no comprende por qué la señora Jacqueline no denunció de inmediato los hechos que ocurrieron el 1° de mayo de 2016 y esperó hasta el 20 de octubre de ese año para hacerlo.

A su criterio, una persona afectada emocionalmente acudiría de inmediato a poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido. Sin embargo, insiste en que en este evento se estaba usando el proceso penal para presionar al señor Arredondo para realizar el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, pero con una asignación de bienes menor a la que realmente le corresponde.

Por último, precisó que los hechos se adecuan es al tipo de lesiones personales culposas, pues su defendido no tuvo el ánimo de lesionar. De no aceptarse esta propuesta de que no se logró demostrar la antijuridicidad material, solicita se dé aplicación a la presunción de inocencia para los cargos de violencia intrafamiliar y lesiones personales, porque existe incertidumbre en la prueba de cargo.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004. El problema jurídico que debe abordar la Sala es determinar si concurren los presupuestos del canon 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria en contra del señor A. A.H., tal como lo solicitaron el representante de víctimas y la fiscalía o si, por el contrario, le asiste razón al defensor quien solicita confirmar la sentencia del juez de primera instancia quien estimó que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Antes de abordar la temática planteada, es pertinente recordar que, la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la igualdad de las personas, quienes recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Es el artículo 13 de la citada norma constitucional el que consagra dichas prerrogativas y a su vez establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. A su vez, el canon 43 prevé la prohibición de sometimiento de la mujer a algún tipo de discriminación. En ese marco jurídico y por bloque de constitucionalidad, existen también diferentes instrumentos internacionales que han garantizado la protección de la mujer y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Entre ellos, se encuentran los siguientes: “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer” adoptada en Colombia por la Asamblea General mediante Resolución 48/104 de diciembre de 1993. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem), vigente para Colombia desde diciembre de 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995.

Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer – Plataforma y Plan de acción de Beijing, vigente para Colombia en septiembre de 1995. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los grupos de población susceptibles de mayor protección por parte del Estado, especialmente de la mujer, se ha propendido en la justicia colombiana por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

La aplicación de dichos parámetros en casos de discriminación de género implica “aplicar el “derecho a la igualdad” y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad”. Se habla de roles de desigualdad respecto de la mujer porque es la que históricamente ha sido víctima de esquemas de desigualdad y marginalidad por la razón del género.

En este caso, la Sala teniendo en cuenta los hechos que originaron la investigación y la forma en que se estudió la responsabilidad del procesado por el juez de primera instancia, ha permitido identificar dos categorías sospechosas que conllevan a que lo actuado se analice con perspectiva de género. La primera categoría es la violencia física y psicológica que la fiscalía atribuyó al señor A. A.H. y que fuera puesta en conocimiento por parte de la víctima en el juicio oral.

La segunda, es el derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta el trato dado en este caso en particular. De conformidad con el artículo 1 de la Convención Interamericana de Belém do Pará “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” En este caso, la señora M.J.D.C. puso en conocimiento de las autoridades unas agresiones físicas de que fuera objeto el 1° de mayo de 2016.

Agregó además que venía siendo objeto de agresiones psicológicas consistentes en agresiones verbales, ambas causadas por su esposo. Para acreditar la anterior violencia en el contexto de violencia intrafamiliar, la Fiscalía presentó tres pruebas en la actuación. El testimonio de la víctima y de dos peritos de medicina legal, uno que habló sobre las lesiones encontradas en el cuerpo de la señora M. J. y la otra profesional dictaminó sobre la afectación psicológica.

En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la señora M. J. narró con espontaneidad y detalle que el 1° de mayo de 2016, su esposo llegó a la residencia que compartían, entre las 3 y 4 de la mañana, en estado de embriaguez, quiso que hablaran, ella le dijo que no era el momento ni la hora, luego la haló para la habitación con la intención de tener relaciones sexuales, pero como ella se opuso le dio unos golpes.

Logró soltarse de su agresor y abandonó la vivienda buscando refugio donde una vecina. En cuanto al maltrato psicológico explicó que, desde el inicio de la relación sentimental comenzaron las agresiones verbales, pero por sus hijos y por los años de matrimonio trató de llevar las cosas con calma. Estas agresiones se concretaron en los últimos años en amenazas verbales de quemar la finca que era propiedad de los dos y posteriormente, sostiene, era intimidada cuando acudía a ese predio porque siempre que llegaba su agresor empezaba a afilar unos cuchillos, lo cual le generaba temor.

El maltrato físico tuvo respaldo con el dictamen de clínica forense realizado por el perito Julio César Mendoza Salazar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien narró en juicio que encontró en la víctima, el 6 de mayo de 2016, tres hematomas, uno en brazo izquierdo y dos en miembros inferiores, compatibles con mecanismo traumático de lesión contundente.

Sobre la agresión psicológica la perito, Gloria Patricia Cárdenas Castaño, determinó que para el momento de la evaluación (17 de julio de 2017) la señora D.C. presentaba una afectación psicológica leve, evidenciándose temor por la presencia de su pareja en el predio que comparten, toda vez que advertía conductas inapropiadas motivándola a sentirse intimidada.

Como se puede observar, la narrativa de la señora M.J.D.C. encontró respaldo en otros medios de conocimiento, que, si bien no se trata de testigos directos fueron dictámenes periciales que dieron cuenta de los malos tratos físicos y psicológicos. Para la Sala, las pruebas presentadas por el ente acusador, analizadas de manera conjunta, permiten concluir que efectivamente el señor A. de J.A.H. es responsable del punible de violencia intrafamiliar en contra de su esposa M.J.D.C. Contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, el hecho de que la víctima haya puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, 4 meses después, no desvirtúa su credibilidad y, por el contrario, guarda relación con las características de su personalidad puestas de presente no solo por ella sino por la psicóloga que la examinó. Al respecto, la señora D.C. mencionó con naturalidad que trató de solucionar el inconveniente pacíficamente esperando que su esposo cambiara, se consideró una persona “aguantadora” e incluso llegó a indicar que es propio de la mayoría de las mujeres anhelar un cambio de su pareja, además, por los años de convivencia y por sus hijos, esperó encontrar una solución amigable.

No obstante, indicó que el día en que realizó la denuncia fue porque su pareja intentó lesionarla de nuevo, momento en el que entendió que lo mejor era poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido. Sobre la personalidad de la señora D.C., precisó la psicóloga que estuvo inmersa en una relación disfuncional y de difícil manejo debido a su pasividad y tolerancia, señaló de manera concreta: “es importante resaltar en el caso que nos ocupa la presencia de algunos factores individuales como la pasividad, tolerancia y buen trato con todas las personas que hacen de la señora M. J. una mujer vulnerable a las agresiones a pesar de que en la actualidad ha demostrado más firmeza y determinación para toma de decisiones”.

Para desvirtuar las anteriores pruebas, la defensa presentó al acusado como testigo, sin embargo, no fue interrogado por su abogado en relación con los hechos, sino que estuvo centrado en una sola temática, si fue citado a realizar un “principio de preacuerdo” con la fiscalía a lo que éste manifestó que sí. Posteriormente, tal como lo cuestionó la representante el ente acusador, el juez en uso de las preguntas complementarias que le faculta hacer el artículo 397 del estatuto procesal penal, realizó diferentes interrogantes al acusado.

En efecto, tal norma permite excepcionalmente que el juez intervenga en el interrogatorio o contrainterrogatorio para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa, o para el cabal entendimiento del caso. Contrario a lo autorizado por el legislador, el juez de primera instancia realizó un verdadero interrogatorio, pues cuestionó de manera amplia, insistente y sobre temas que no habían sido puestos de presente por las partes al acusado.

Esta situación generó que los asuntos que fueron mencionados por el procesado, no pudieron ser objeto de controversia, pues al ser el fallador el último facultado en interrogar, no dio lugar a la controversia. Las preguntas realizadas por el director del proceso al testigo constituyen una clara intromisión indebida en la labor de las partes e influyó en la conducción del juicio, pues en su sentencia de manera evidente asumió como ciertos los dichos del señor A.H. Sin embargo, la desatinada labor del fallador de primera instancia no logra generar una circunstancia tal que amerite la nulidad de la actuación, como quiera que, al sopesar los testimonios de las partes, para la Sala, continúan siendo de mayor peso los de la Fiscalía e incluso son respaldados por el testimonio del acusado como se pasará a detallar.

En efecto, en su intervención, el procesado manifestó circunstancias relacionadas con los hechos, especialmente lo ocurrido el 1 de mayo de 2016. Aceptó haber llegado en estado de alicoramiento a su hogar en las horas referidas por la señora M. J., cambiando únicamente lo relacionado con el motivo de las lesiones, al punto de precisar que tomó por el brazo a su esposa, pero que ésta al soltarse se tropezó con unos muebles, posteriormente ella se fue para la calle, sin que supiera si durmió en la vivienda o no. Nótese que, aunque el acusado intenta desvincularse de los golpes que sufrió la señora J., su narrativa no concuerda con las lesiones presentadas por ella, tal como lo dictaminó el médico legista quien encontró tres hematomas causados con mecanismo contundente.

Estas lesiones presentan más concordancia con los hechos relatados por la señora M. J. quien contó que su esposo la tomó por la fuerza, se puso encima de ella y le pegó con las manos, no con el simple tropiezo que relató el procesado. Además, resulta inverosímil la versión del procesado cuando señala que, a pesar de no haber realizado ningún acto en contra de la integridad física de su compañera, esta decidió abandonar la casa sin razón aparente, por el contrario, resulta más sensato lo expuesto por la víctima en cuanto temió por su integridad y prefirió abandonar el hogar momentáneamente.

Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado el maltrato psicológico atribuido al procesado y que fuera puesto en conocimiento por la víctima en audiencia, relacionado con amenazas de quemar una propiedad que tienen en común, lo que le generó una afectación psicológica leve, dictaminada por la perito de medicina legal. Aunque este hecho también fue negado por el procesado, para la Sala, la narración de la víctima en juicio sobre las situaciones que le generaban temor, como las ocasiones en éste afilaba cuchillos en su presencia cuando iba a la finca y la personalidad que concluyó la psicóloga de medicina legal, son concordantes entre sí, siendo indicativo de la afectación emocional que venía sufriendo la señora M. J. por parte de su compañero sentimental.

De otro lado, el hecho de que no se hayan presentado más testigos por parte de la fiscalía considerados como necesarios por el fallador de primera instancia para darle credibilidad a sus dichos, son manifestaciones que desconocen no solo las leyes procesales penales sino las normas que amparan los derechos de las mujeres víctimas de violencia. No advierte la Sala que el fallador haya atendido los criterios de apreciación del testimonio para rendirle valor probatorio a los dichos de la víctima, como que su percepción y memoria, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo o lugar, el proceso de rememoración o el comportamiento de la testigo le permitieran inferir que aquella faltaba a la verdad.

De manera contrapuesta, esta Corporación estima que la señora M.J.D.C. rindió una declaración tranquila, sin contradicciones, precisando detalles de lo sucedido. Se percibió honesta, sin ánimo de tergiversar o extralimitarse en lo ocurrido y aunque fue cuestionada en diversas ocasiones por no haber denunciado cuando ocurrió la agresión, 1° de mayo de 2016, dio una explicación sensata que se acompasa con su personalidad y con lo que las reglas de la experiencia enseñan en este tipo de asuntos, que no es otra que el anhelo de que hechos como los ocurridos no volverán a suceder.

Finalmente, en torno a otros motivos por los que se restó credibilidad de la señora D.C., como que estaba en proceso de separación de bienes y divorcio con el acusado, o que estaba siendo víctima del delito de extorsión y por eso estaba afectada emocionalmente, son argumentos que si bien fueron mencionados por las partes en la actuación, no fueron aducidos como situaciones que permitan deducir la inexistencia de los hechos, sino como circunstancias generales que fueron puestas en conocimiento como contexto de la situación de la relación de pareja.

En ese sentido, se permite apreciar que la pareja venía presentando problemas de convivencia, los que acrecentaron por el hecho de no llegar a un acuerdo en su separación, y el hábito constante de ingerir licor del acusado, aceptado por él en su testimonio. Las apreciaciones en primera instancia constituyen patrones discriminatorios contra los cuales se ha emitido diferentes recomendaciones internacionales.

En este sentido, El Comité de Expertas/os (CEVI) del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (MESECVI), el 19 de septiembre de 2014, emitió una declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, en la que declaró “Que los procedimientos de investigación pueden obstaculizar el acceso a la justicia de las víctimas cuando se dirigen a evaluar la conducta de la víctima en lugar de considerar el contexto de coercibilidad en que ocurrieron los hechos así como las evidencias indirectas y que no puede inferirse el consentimiento de la víctima de su palabra o conducta en un entorno coercitivo, ni de su silencio o falta de resistencia, así como tampoco reducir la credibilidad de su testimonio o la de un testigo por su comportamiento sexual previo o posterior al hecho”;

Para lo anterior, recomendó: “Garantizar el compromiso de debida diligencia de los Estados, evitando el uso de prácticas discriminatorias y la reproducción de estereotipos de género que imponen a las mujeres, niñas y adolescentes determinados comportamientos y actitudes, particularmente en lo que se refiere a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de la información, en el acceso a la justicia y los bienes y servicios integrales que garantizan el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos” Patrones como los mencionados se reproducen cuando no se atiende el contexto de lo debatido en juicio, no se analizan las prueban en conjunto, y se da por sentado que la víctima “pudo estar alterada y preocupada, caerse o tropezarse y así surgir las lesiones dictaminadas” solamente por el hecho de ser mujer y considerarse que puede ser más débil o susceptible.

Se resume de lo hasta acá dicho que confluyen en este evento las principales características del delito de violencia intrafamiliar así: Se vulneró el bien jurídico de la unidad familiar. Los hechos concretos a los que se contrajo este proceso tuvieron la entidad suficiente para lesionar efectivamente el citado bien, tanto que originó el abandono definitivo del acusado del entorno familiar.

Acusado y víctima son sujetos activos calificados, en cuanto hacían parte de un mismo miembro del núcleo familiar, vivían en la misma residencia y eran esposos, aunque dormían en camas separadas, aún eran pareja, tanto así que el contexto de la violencia se generó por no llegar a un acuerdo de separación. El verbo de maltratar física y psicológicamente se concretó en los golpes que le generaron hematomas en un brazo y piernas a la señora D.C., certificados por médico legista como quedó líneas atrás, y en los actos intimidatorios que generaron la afectación leve en la víctima.

Debe aclararse que no se requiere de una actuación reiterada pues se trata de un delito de consumación instantánea, de allí que tampoco sea acertada la consideración del juez de primera instancia cuando señaló que, en los 28 años de matrimonio, el acusado no había realizado actos de maltrato en contra de su pareja. Sin más consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar al señor A.A.H. por el delito de violencia intrafamiliar agravada, toda que encontró probada su autoría y responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA El delito de violencia intrafamiliar agravada está consagrado en el artículo 229 de la ley 599 de 2000 y para la época de los hechos era del siguiente tenor literal: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. En este evento, se atribuyó el agravante por el hecho de que la víctima es mujer. Aunque tal circunstancia podría advertirse objetiva, la jurisprudencia ha enseñado que no basta con ese hecho, sino que debe verificarse que la agresión se produjo en un contexto de violencia de género y que así fue descrito en el escrito de acusación. Al respecto, en sentencia SP922-2020, del 6 de mayo de 2020, con ponencia del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Así, al dar sentido y alcance a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, razonó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

De ello, la Sala derivó la importancia de que, en los casos de violencia intrafamiliar –como una de las expresiones de la violencia de género–, la aplicación del agravante implique que el respectivo referente factual sea incluido por parte de la fiscalía en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, siendo: [d]eterminante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión;

(ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado”.

Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones estima la Sala que en este caso se encuentra acreditada la agravante. El contexto fue referenciado desde la acusación en cuanto puso de presente las circunstancias del proceso de separación que vivía la pareja para el momento de la agresión física, así como la dinámica familiar que se presentaba relacionada con que el acusado llegaba embriagado constantemente al hogar, tal como él mismo lo aceptó en su relato, quedando como única alternativa de la víctima encerrarse en su habitación. Estas circunstancias demuestran, como se ha dicho a lo largo de esta decisión, que los hechos se originaron en un contexto de violencia de género, donde imperaba la sumisión de la mujer respecto del hombre.

Así las cosas, aplicando los parámetros del artículo 60 del código penal, la pena con la agravante queda con unos ámbitos de movilidad de 6 a 14 años y los cuartos de la siguiente manera: Como quiera que no se acreditaron circunstancias de mayor punibilidad y sí obra una de menor, la ausencia de antecedentes penales, la Sala, se ubicará en el primer cuarto. Atendiendo los criterios del artículo 61 del Estatuto Penal, y al considerar que no existen circunstancias para alejarse de la pena inferior, se fijará en 6 años de prisión. Por el mismo lapso se impone, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de acuerdo con lo reglado en el artículo 52 del Código Penal.

SUBROGADOS PENALES No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no encontrarse acreditados los requisitos objetivos del artículo 63 del Estatuto Penal. La pena supera los 4 años de prisión y el delito por el que se procede está excluido en el canon 68A de la misma normativa. En cuanto a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, pese a que se cumple el presupuesto de la pena contemplado en el artículo 38B del Código Penal, el punible se encuentra excluido en el artículo 68A de la misma norma.

En consecuencia, en firme esta decisión, se ordenará la captura del señor A. A.H. PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA ESTA DECISIÓN Como se trata de la primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena de la sentencia proferida por los Tribunales Superiores.

En consecuencia, se advierte que contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales para la impugnación especial son iguales que para la casación. En consecuencia, el plazo para promoverla será de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

El recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor del señor A. DE J.A.H., por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor A. DE J.A.H., identificado con cédula de ciudadanía 18.410.613, de Montenegro-Quindío, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de prisión de seis (6) años, como principal, y por el mismo lapso, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria.

TERCERO: Negar los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, una vez en firme esta decisión, se ordena la captura del señor A. DE J.A.H. para el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, en las condiciones referidas en la parte motiva.

Los magistrados; JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ