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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 99 021 2019 00488

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-09-09

NULIDAD DE AUDIENCIAS PRELIMINARES/Revoca/No afecta la estructura del proceso. “Por lo tanto, cualquier irregularidad que se pudiera haber presentado en la audiencia de legalización de captura no vicia el trámite del proceso, y por ende, la nulidad decretada en primera instancia carece de fundamento, pues, no es un acto que incida en la estructura del proceso penal, es decir, las fases procesales subsiguientes no se afectan por una captura ilegal.

Respecto a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento debe sostenerse igual conclusión, dado que, se trata de una medida cautelar que puede o no concurrir en el proceso, sin que se afecte su estructura”. CITAS: Art. 456 Ley 906 de 2004; Casación Penal, pronunciamiento del 8 de agosto de 2007, AP radicación No. 27754; Casación Penal, decisión del 20 de agosto de 2009, radicación No. 32446; de la misma Corporación Judicial sentencias de tutela 12305-2017 rad. 93017 y 10307-2019 rad. 105450 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre tres (3) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 99 021 2019 00488 Acusado: J.A.A.M. Delito: Acceso Carnal y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravados y en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 115 Fecha de lectura: Septiembre 9 de 2020 Hora: 11.00 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el delegado del Ministerio Público contra el auto proferido el 19 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró la nulidad de las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al inicio de la audiencia de formulación de acusación el defensor de J.A.A.M. solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura, argumentando una violación a su derecho de defensa o una ausencia de defensa técnica. Indicó que el profesional de derecho que asistió a su representado en las audiencias preliminares no era idóneo, en el sentido de que realizó objeciones al trámite de legalización de captura y a la imposición de la medida de aseguramiento con deficientes argumentos, al punto que le declararon desiertos los recursos interpuestos por aquel.

Precisó que las actuaciones del abogado no se ajustaron a los procedimientos establecidos en la ley, ubicándose en un plano completamente desigual frente a la Fiscalía, el Ministerio Público y el propio Juzgado. Leyó varios apartes de las audiencias preliminares adelantadas el 14 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, a fin de resaltar los errores cometidos por el apoderado.

Puntualizó que la funcionaria judicial, atendiendo las facultades consagradas en los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de sanear el debido proceso, pudo relevar al abogado cuando se empezaron a presentar las falencias y designar a quien fue nombrada como defensora pública. Como sustento de su petición citó los artículos 6, 8, 10, 138, 139 y 457 de la Ley 906 de 2004, el canon 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. También, las sentencias SP154, radicado No. 48128 del 18 de enero de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y T-385 de 2018 de la Corte Constitucional.

De tal solicitud se corrió traslado a la representante de la Fiscalía, quien señaló que en esas diligencias, el Ministerio Público intervino de diferentes maneras y si hubiera advertido alguna falencia en los elementos en que la Fiscalía fundamentó la legalización de captura, la imputación a cargos y la solicitud de medida de aseguramiento en contra del procesado, seguramente se hubiera opuesto; sin embargo, ello no ocurrió. Expresó que no veía lugar para que se adoptara una medida tan estricta como la nulidad.

Por su parte, el delegado del Ministerio Público advirtió que las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento no eran presupuestos de validez para la audiencia de formulación de acusación, bajo el entendido que tenían que ver con la libertad personal y se trataba de decisiones formales e inminentemente instrumentales, las que se oponían a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Afirmó que el presupuesto que definía el juicio era la audiencia de formulación de acusación y no las decisiones relativas a la libertad. Puntualizó que nuestro ordenamiento jurídico preceptuaba que es competencia del juez de control de garantías resolver las peticiones de libertad que se presentaran previo a la emisión del sentido del fallo.

Solicitó se desestimara el pedimento de nulidad planteado por la Defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad decretó la nulidad de las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, a partir del momento en que se surtió el traslado para la sustentación del recurso de apelación. Indicó que esa judicatura advertía irregularidades procesales que afectaban sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a J.A.A.M. por parte de la Jueza Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, la que no dio cabal cumplimiento al artículo 178 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite del recurso de apelación contra autos.

Expuso que en la actuación surtida en las audiencias preliminares, la funcionaria judicial cuando le pregunto al abogado si sustentaría los recursos de reposición y apelación por separado o en una sola intervención, no solo quebrantó su debido proceso sino que asaltó su buena fe, declarándole desierto el recurso de apelación y negándole la oportunidad para sustentarlo.

Insistió que el recurso de reposición tenía como finalidad pedir al funcionario de primer grado la revisión de su decisión y la adopción de la que considerara pertinente, en tanto, que el de apelación se surtía ante el superior jerárquico para que analizara el punto de discordia o inconformidad y la revocara o modificara. Respecto a la nulidad planteada por la defensa, manifestó que no era procedente, puesto que el abogado que participó en las audiencias preliminares tuvo una intervención proactiva y acertada, no obstante las injustas interrupciones por parte de la jueza cuando desautorizó su mediación, circunstancia que impidió que desarrollara su tesis frente a la oposición. Finalmente, el a quo señaló que el procesado continuaría privado de la libertad, atendiendo que las actuaciones preliminares eran independientes y, además, no se evidenciaba vencimiento de términos para ordenar la libertad del encartado LA APELACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público y la defensa, inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, interpusieron recurso de apelación. El primero refiere que las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusación están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir de cuestionamientos a los aspectos constitutivos del escrito de acusación. Alude que la audiencia determinante para el juicio oral es la de imputación, que a su vez es requisito de validez para la de acusación, sin que el defensor hubiere hecho algún reparo al respecto.

Reitera que la nulidad que aquí se plantea está relacionada con la libertad del imputado, lo que no forma parte de la estructura básica del proceso, pues son decisiones que deben abordarse ante los jueces de control de garantías. Subraya que si bien es cierto al interior del desarrollo de las audiencias preliminares se presentaron algunas irregularidades, estas no pueden trascender a la etapa del juicio, máxime cuando los argumentos invocados por la defensa no eran deleznables para oponerse a la legalización de la captura así como a la imposición de la medida de aseguramiento y tenía a su disposición los recursos previstos en los artículos 179 A y 179 B de la Ley 906 de 2004, sin que los hubiera agotado.

De este modo, demanda se revoque la determinación adoptada en primera instancia. El segundo expresa que en su solicitud de nulidad no se avizora que se hubiere referido a actos de controversia con el apoderado anterior tal como lo dijo el juez de conocimiento, por el contrario, se cuidó de no hacerlo toda vez que conoce los efectos de las nulidades frente al debido proceso.

Apunta que no es falta de defensa técnica cuando se presentan discusiones entre los tópicos que aludió uno y el otro. Menciona que tampoco manifestó algo relacionado con la libertad de su representado; sin embargo, ello es una consecuencia natural y lógica del decreto de una nulidad. Expone que en toda decisión, sea auto o sentencia, debe haber una argumentación jurídica y, en este caso concreto, en lo que tiene que ver con el punto 3 de la decisión de nulidad, el juez expresó que el procesado continuaría privado de la libertad y no se advertía vencimiento de términos sin ningún razonamiento, coartando, de esta manera, la posibilidad de invocar el aludido vencimiento en otra oportunidad.

Afirma que el a quo amarra la libertad de su representado a dos situaciones que no fueron planteadas en sus considerandos. Como no recurrentes, la delegada de la Fiscalía y la representante de la víctima solicitan la confirmación del auto de primer nivel. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar la procedencia de anular lo actuado desde la audiencia de legalización de captura por falta de defensa técnica o por indebido trámite de los recursos, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de J.A.A.M. El artículo 456 de la Ley 906 de 2004 establece que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

En primer lugar, se analizará la nulidad de la audiencia de legalización de captura, tema frente al que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas del proceso.

El Alto Tribunal en pronunciamiento emitido el 8 de agosto de 2007, AP radicación No. 27754, al analizar la nulidad del proceso bajo el argumento de que la captura fue ilegal, explicó que: “se trata de un acto procesal independiente que da lugar a la libertad, pero esta debe solicitarse de manera inmediata, en el marco del procedimiento o mediante la acción constitucional de habeas corpus, pues de lo contrario, al realizarse el siguiente acto procesal, la causal desaparecerá y no podrá constituirse en causal que afecte el proceso.

(…) Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.

Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.” En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal en decisión del 20 de agosto de 2009, radicación No. 32446 expuso: “la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente – consecuente que conforma el debido proceso, tanto así que una posible nulidad que se presentase en el seno de la audiencia de legalización de captura, no puede irradiar la posterior audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues, como único presupuesto procesal para la última, se requiere la audiencia de formulación de imputación, mas no de la primera que, en el trámite del sistema acusatorio penal, es meramente eventual.” De igual manera, la aludida Corporación Judicial en sentencias de tutela 12305-2017 rad. 93017 y 10307-2019 rad. 105450, respectivamente, al pronunciarse sobre acciones de tutela contra providencias judiciales relacionadas con la legalización de la captura, insistió en que la Sala de Casación Penal tiene una línea jurisprudencial vigente, según la cual, las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización no tienen incidencia en las demás etapas del proceso.

Por lo tanto, cualquier irregularidad que se pudiera haber presentado en la audiencia de legalización de captura no vicia el trámite del proceso, y por ende, la nulidad decretada en primera instancia carece de fundamento, pues, no es un acto que incida en la estructura del proceso penal, es decir, las fases procesales subsiguientes no se afectan por una captura ilegal.

Respecto a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento debe sostenerse igual conclusión, dado que, se trata de una medida cautelar que puede o no concurrir en el proceso, sin que se afecte su estructura. En efecto, con relación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento tampoco opera la figura antecedente consecuente, esto es, la audiencia de formulación de acusación no depende de aquella, pues se reitera, se puede formular acusación sin que se haya impuesto o solicitado una medida cautelar, contrario a lo que acontece con la audiencia de formulación de imputación, pues no se puede acusar sin previamente haber formulado imputación. Adicionalmente, si lo que se busca es la libertad de A.M., su abogado está en la posibilidad de presentar ante el juez de control de garantías solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme lo señalado en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, el juicio que se sigue en contra del ciudadano J.A.A.M. no está viciado porque a criterio de su defensor en las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento no se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, pues no se trata de actos antecedentes del que dependan la imputación y acusación, lo que significa que sus efectos no irradian el proceso.

En consecuencia, al no presentarse causal de nulidad, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia y ordenará continuar con el trámite de la audiencia de formulación de acusación. Por último, debe anotarse que le asistía razón a la defensa cuando sostiene que se debió haber ordenado la libertad del privado de la libertad, su detención preventiva depende de la medida de aseguramiento y al anularla su detención carecía de soporte legal y procesal, empero no se ordenará en esta instancia en razón a que se revoca la nulidad decretada y, por lo tanto, la medida de aseguramiento recobra plena vigencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. En su lugar, ORDENAR al titular del aludido despacho que continúe con el trámite de la audiencia de formulación de acusación.

SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ