NULIDAD EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Pretermisión de la etapa de conciliación “En efecto, el declarado penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía están en la posibilidad de contestar la demanda, allanándose o pronunciándose respecto de los hechos y las pretensiones, desestimando el derecho a través de excepciones previas o de fondo, lo que en este evento ciertamente ocurrió. No obstante lo anterior, a partir de esas oposiciones no se puede inferir que no haya ánimo conciliatorio tal como lo estableció la jueza de primera instancia, circunstancia que se tradujo en una pretermisión de una etapa procesal dispuesta en el ordenamiento jurídico, por demás importante, como lo es la conciliación. Esta fase, que es de fondo y no de forma y en la que el juez debe intervenir activamente proponiendo fórmulas de arreglo”.
CITAS: C-902 de 2008; Casación Penal, sentencia SP13300-2017 del 30 de agosto de 2017, radicado No. 50034, magistrado Fernando Alberto Castro Caballero; arts 102 al 108, 457, 458 C.P.P., Ley 1395 de 2010;Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); Casación Penal, SP8463 del 14 de junio de 2017, radicado No. 47446. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio treinta (30) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00 033 2012 05303 Incidentante: Jaime Andrés Londoño Correa Incidentado: G.A.R.R. Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Acta No.097 Fecha de lectura: 5 de agosto de 2020 Hora: 3.30 p.m. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Odinsa Servicios S.A.S, Autopistas del Café S.A, Axa Colpatria Seguros S.A y la Cooperativa San Francisco CTA, contra la decisión del 28 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia rechazó de plano las excepciones propuestas por aquellos, dentro del incidente de reparación integral propuesto por Jaime Andrés Londoño Correa por intermedio de apoderado judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó a G.A.R.R., como autor responsable del delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, agotados en detrimento de la vida e integridad personal de los señores Gerardo Antonio González Jaramillo y Jaime Andrés Londoño Correa, imponiéndole como sanción principal dieciocho (18) meses de prisión y multa equivalente a 14,825 SMLMV para el año 2012.
Dicha sentencia no fue objeto de recurso, por lo que quedó ejecutoriada en la misma oportunidad. El día 16 del citado mes y año, el apoderado del ciudadano Jaime Andrés Londoño Correa, solicitó convocar el incidente de reparación integral. El 19 de noviembre de 2018, en desarrollo de la primera de las audiencias de que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, Jaime Andrés Londoño Correa, a través de apoderado judicial, formuló oralmente pretensión de reparación integral en contra de G.A.R.R., penalmente responsable, trámite al que fueron convocados como terceros civilmente responsables Autopistas del Café S.A., Odinsa Servicios S.A.S, la Cooperativa San Francisco CTA, Protranscarga S.A.S y la cooperativa de trabajo asociado el Mitre Ltda. y como llamado en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. Luego, fueron vinculados Equidad Seguros y ZLS Aseguradora de Colombia S.A. en el mismo sentido.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2020, dándose continuación a la diligencia, la jueza concedió el uso de la palabra a cada uno de los convocados, con el propósito de que se pronunciaran frente a la pretensión que en su momento plasmó el apoderado de la parte convocante. Fue así como los apoderados de Odinsa Servicios S.A.S, Autopistas del Café S.A, Seguros Generales La Equidad, Cooperativa San Francisco CTA, ZLS Aseguradora de Colombia S.A y Axa Colpatria Seguros S.A., se pronunciaron, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa.
Al respecto, el delegado del Ministerio Público señaló que se estaba proponiendo un debate que no hacía parte del incidente de reparación integral, el que tenía como fin tasar y cuantificar los perjuicios causados, toda vez que la responsabilidad penal ya estaba determinada. Por su parte, el abogado del incidentante manifestó que se advertía una confusión conceptual en los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía. Puntualizó que estaban tomando el asunto como si se tratara de una demanda de características y condiciones civiles, además, adelantando el trámite de forma equivocada y alejándose de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, el cual era absolutamente claro, preciso y exacto.
La funcionaria de primera instancia indicó que la cláusula de remisión que traía el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 al Código General del Proceso, era para cuestiones no reguladas. Expresó que el procedimiento del incidente de reparación integral estaba reglamentado en los artículos 102 y siguientes de la misma codificación, que en la primera audiencia se hacía un reconocimiento a la víctima, se establecía de manera oral la pretensión del convocante, la forma de reparación y las pruebas que pretendía hacer valer.
Explicó que, en razón del principio de estricta legalidad, de ninguno de los enunciados fácticos y jurídicos del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se hablaba de proposición de excepciones. Determinó que tal circunstancia no significaba que la oposición a los hechos y pretensiones quedara desprotegida, pues para ello existía un escenario distinto, como era la audiencia de que trataba el artículo 104 ibídem.
Advirtió que, en este evento, ya no se discutía la responsabilidad en cabeza de la víctima, pues la fuente de la obligación en el proceso de reparación integral era el delito. De esta manera, decidió rechazar de plano las diferentes excepciones propuestas por los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía. Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de Odinsa Servicios S.A.S, Autopistas del Café S.A, Axa Colpatria Seguros S.A y la Cooperativa San Francisco CTA presentaron recurso de apelación. En forma conjunta, solicitaron la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, se diera trámite a las excepciones propuestas.
Manifestaron que debía garantizarse su debido proceso y derecho de defensa, teniendo así la posibilidad de pronunciarse en torno a los hechos y a la responsabilidad atribuida. Aclararon que no tenían por qué asumir las consecuencias de la defensa que ejerció el procesado penalmente. Como no recurrentes, el delegado del Ministerio Público, el apoderado de la parte incidentante y el defensor del penalmente responsable demandaron la confirmación de la providencia emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Lo procedente sería realizar el análisis invocado por los recurrentes. No obstante, la Sala se abstendrá de efectuar ese estudio, teniendo en cuenta que se evidencia la existencia de una causal de nulidad, que impone retrotraer lo actuado hasta la primera de las audiencias del incidente de reparación integral, en virtud de la pretermisión de la jueza de primera instancia de la etapa procesal de conciliación. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal que tiene como propósito reparar de forma efectiva y oportuna a la víctima, por los daños causados con el delito, por parte del declarado penalmente responsable y por quienes puedan ser considerados civilmente responsables.
Se trata de un trámite independiente, que tiene lugar una vez finalizado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, momento a partir del que la víctima tiene un plazo máximo de treinta (30) días para promover el incidente, so pena de su caducidad. Respecto a sus características, en la sentencia SP13300-2017 del 30 de agosto de 2017, bajo radicado No. 50034 y con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero se dijo que: “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.”.
El incidente de reparación integral se tramita con arreglo a las formalidades establecidas en los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1395 de 2010 y en los temas que no fueron previstos allí, en atención al principio de integración dispuesto en el canon 25 del mismo ordenamiento, se debe acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Es así como los artículos 103 y 104 de la Ley 906 de 2004, disponen que: “ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.
En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al desarrollo de dicho procedimiento, ha señalado que: “En desarrollo del procedimiento, en primer lugar, por solicitud del fiscal o del Ministerio Público a instancia de la víctima, o por ésta directamente, el juez de conocimiento dará curso al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, el cual se despliega en varias audiencias.
En la primera, la parte incidentante formulará oralmente su pretensión contra el declarado penalmente responsable, expresará concretamente la forma de reparación integral a la que aspira e indicará las pruebas que hará valer. Escuchada la reclamación el juez la examinará «y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.» (Negrilla fuera de texto).
En la misma audiencia, conocida por el condenado la pretensión, el juez propiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo; de alcanzarse un acuerdo se pondrá fin al procedimiento; si no es así, convocará a una nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso de fracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, que se practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de una conciliación. (Negrillas de la Sala).
Agotadas las pruebas el juez decidirá el incidente, mediante sentencia. En esa medida, promovido el incidente de reparación pueden darse los siguientes escenarios: (i) que el juez rechace la pretensión; (ii) que las partes concilien en la primera audiencia, caso en el cual el acuerdo prestará mérito ejecutivo; (iii) que se archive el incidente por falta de interés del incidentante; y (iv) que se ponga fin al mismo mediante sentencia; de acogerse la pretensión del demandante, el fallo tendrá, igualmente mérito ejecutivo.”.
En razón de las normas transcritas y del aparte jurisprudencial citado, se infiere que el trámite del incidente de reparación integral se compone de tres audiencias, salvo que las partes discutan fórmulas de arreglo y lleguen a una conciliación. Particularmente, en la primera de las diligencias, la parte incidentante formula de manera oral su pretensión contra el declarado penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, concreta la forma de reparación integral que pretende e indica las pruebas que hará valer.
Seguidamente, el juez analiza la pretensión y debe admitirla o rechazarla. Finalmente, dará la posibilidad de una conciliación, la que lograrse terminaría el incidente. En este caso concreto, en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de Jaime Andrés Londoño Correa formuló oralmente pretensión de reparación integral en contra de G.A.R.R., siendo vinculados como terceros civilmente responsables y llamados en garantía las personas jurídicas relacionadas en la actuación procesal.
En dicha oportunidad, el apoderado de la parte incidentante se refirió a los hechos que dieron lugar al incidente de reparación integral, a los fundamentos de derecho de la indemnización, a los perjuicios, a las pretensiones, al igual que a las pruebas solicitadas, cumpliendo de este modo con la carga establecida en el artículo 103 del Estatuto Procesal Penal.
La titular para ese entonces del Juzgado Cuarto Penal del Circuito admitió la pretensión elevada y fijó nueva fecha a efectos de que el penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía estudiaran la demanda y presentaran las excepciones previas y de fondo a que hubiera lugar. Después, en diligencia desarrollada el 28 de febrero de 2020, la nueva titular del Juzgado aludido, concedió el uso de la palabra a cada uno de convocados, con el propósito de que se pronunciaran frente a la pretensión que en su momento plasmó el apoderado de la parte convocante.
Fue así como los apoderados de Odinsa Servicios S.A.S, Autopistas del Café S.A, Seguros Generales La Equidad, Cooperativa San Francisco CTA, ZLS Aseguradora de Colombia S.A y Axa Colpatria Seguros S.A. se pronunciaron respecto a los hechos y las pretensiones de la demanda, igualmente solicitaron pruebas e invocaron diferentes excepciones, como el límite de la competencia, ausencia de causa para reclamar derechos indemnizatorios, indebida cuantificación de los perjuicios reclamados, falta de legitimación material en la causa por pasiva, culpa exclusiva de tercero condenado penalmente, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del mismo, cobertura de póliza de responsabilidad civil y prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguros, entre otras.
La funcionaria de primera instancia precisó que, atendiendo la oposición a las pretensiones por parte de los convocados, se entendía que no había ánimo conciliatorio y declaró fracasado el primer intento de conciliación. En lo que concierne a las excepciones planteadas, las rechazó de plano. Una vez analizado el desarrollo dado por la Jueza Cuarta Penal del Circuito a la primera audiencia del incidente de reparación integral invocado por el ciudadano Jaime Andrés Londoño Correa, advierte esta Sala que el mismo no se ajustó al trámite señalado en la ley y en la jurisprudencia. En efecto, el declarado penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía están en la posibilidad de contestar la demanda, allanándose o pronunciándose respecto de los hechos y las pretensiones, desestimando el derecho a través de excepciones previas o de fondo, lo que en este evento ciertamente ocurrió. No obstante lo anterior, a partir de esas oposiciones no se puede inferir que no haya ánimo conciliatorio tal como lo estableció la jueza de primera instancia, circunstancia que se tradujo en una pretermisión de una etapa procesal dispuesta en el ordenamiento jurídico, por demás importante, como lo es la conciliación. Esta fase, que es de fondo y no de forma y en la que el juez debe intervenir activamente proponiendo fórmulas de arreglo ha sido definida como: "3.1.
La conciliación es un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable. Procura evitar litigios de larga duración y mejorar las relaciones entre las partes, en la medida en que el procedimiento garantice imparcialidad, rapidez, confiabilidad y reconocimiento del acuerdo logrado, en circunstancias dentro de las cuales los interesados suelen tener dificultades para avenirse espontáneamente, pero sí mantienen disposición de arreglo si un tercero neutral lo promueve. 3.2.
Usualmente, como en la normatividad colombiana, existen dos tipos de conciliación, la extrajudicial y la judicial. La primera se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella, las partes resuelven de manera pacífica solucionar su problema o conflicto, sin tener que acudir a un juicio. Según el artículo 3° de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial será en derecho cuando se realice a través “de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad”.
Por su parte, la conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada.
En algunos casos, tal conciliación opera como requisito de procedibilidad. Entonces, dependiendo del momento y del escenario, la conciliación puede servir para poner fin a un proceso, o para evitar que se inicie”. Debe recordarse que los pasos legalmente previstos para el agotamiento de las diligencias no son arbitrarios y caprichosos; por el contrario, corresponden a un orden lógico y coherente que impone el adecuado y oportuno desarrollo de los procesos y que han sido fijados por el Legislador.
Bajo los argumentos referidos, ante la indebida dirección del proceso por parte de la a quo, esta Sala Penal decretará la nulidad de lo actuado, conforme lo preceptuado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento en que finalizó el traslado de la pretensión del convocante a cada uno de los convocados, con el objetivo de que ajuste el trámite de la primera audiencia del incidente de reparación integral a los parámetros legales y jurisprudenciales, la que incluye la conciliación. Lo anterior significa que los pronunciamientos del defensor del penalmente responsable, los apoderados de los terceros civilmente responsables, los llamados en garantía, del convocante y del delegado del Ministerio Público conservan validez.
Se le llama la atención a la primera instancia para que defina cada una de las etapas a evacuar en las audiencias y conceda el uso de la palabra con un fin específico, evitando intervenciones impertinentes, pues como directora del proceso, tiene el deber de velar porque los fines de las audiencias se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de las garantías constitucionales de todos los intervinientes, evitando excesos contrarios a la función pública.
En ese sentido, debe cumplir con los deberes impuestos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación desde la primera audiencia del incidente de reparación integral adelantado por Jaime Andrés Londoño Correa, a través de apoderado judicial, a partir del momento en que finalizó el traslado de la pretensión del convocante a cada uno de los convocados.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ