PREACUERDO/Doble beneficio/Diminuente art. 57 C.P. “Con relación a la concesión de doble beneficio, debe decirse que en tratándose del concurso de conductas punibles estas conservan su individualidad, su independencia, y solo al tasar las penas se aplican reglas especiales, lo que quiere decir que cada conducta goza de la presunción de inocencia, se pueden aceptar todos los cargos o solo uno de ellos, y si se aceptan todos los cargos, por todos ellos se tiene derecho a rebaja de pena, salvo que exista prohibición legal.
El reconocimiento del estado de ira, como ya se explicó, no varió los hechos y la calificación jurídica, es una ficción de las partes, avalada por el legislador, para efectos de disminuir la pena, lo que no implica que se trate de un homicidio agravado y un porte de arma de fuego agravado, ejecutados en estado de ira o intenso dolor, como lo entienden los recurrentes”.
“En conclusión, el preacuerdo celebrado está ajustado a derecho y no vulnera derechos fundamentales por las siguientes razones: i) no se varió el marco fáctico de imputación ni la calificación jurídica que de él se desprende ii) la diminuente se reconoce solo para efectos punitivos, iii) no se concedió un beneficio punitivo exagerado y iv) no se concedió doble beneficio, por lo que se impone confirmar el auto impugnado”.
CITAS: Casación penal, SP2073-2020, rad. N° 52.227; SP2295-2020, rad. N° 50659; SP14191-2016, rad. No. 45.594 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2019 02501 Procesados: J.M.B.B. y N.C.H.G. Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Trafico o Porte de Arma de Fuego.
Acta No. 094 Fecha de lectura: 31 de julio de 2020 Hora: 11.00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y la defensa de la víctima, contra el auto proferido el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual aprobó un preacuerdo.
HECHOS El 26 de noviembre del año 2019, a las 13:45 horas, ANDRES MAURICIO DIAZ MEJIA se encontraba sentado en la acera de la manzana I casa 10B del barrio Génesis de Armenia, cuando se le acercó por la espalda una persona que le propinó 5 disparos con arma de fuego, momento en que se encontraba desprevenido y sin oportunidad de defenderse.
Al sitio de los hechos llegaron miembros de la policía a quienes les señalan dos personas: el que disparó y otro que se infiere era el encargado de campanear, los que huyeron por una cañada y fueron capturados, embarrados y sucios.
ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de noviembre del año 2019 se formuló imputación en contra de los dos ciudadanos procesados, J.M.B.B. y N.C.H.G., en calidad de coautores de las conductas punibles de homicidio, art.103 del CP, agravado por el art. 104 numeral 7, aprovechando la inferioridad de la víctima, en concurso con fabricación tráfico o porte de arma de fuego, art. 365, agravado por la coparticipación, inciso tercero, numeral 5.
El 29 de enero del año 2020, la Fiscalía y la Defensa presentaron acta de preacuerdo en la que los ciudadanos procesados aceptaban los cargos que les habían imputado, en calidad de coautores, se tasó la pena en 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, la que se incrementó en 8 meses por el delito de porte arma de fuego de defensa personal, y en virtud del preacuerdo se les concedió como única rebaja la diminuente del artículo 57 del Código Penal, estado de ira e intenso dolor, para una pena definitiva de 150 meses de prisión. El 14 de mayo del presente año, ante el Juez Primero Penal del Circuito, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo y una vez presentado el mismo el Ministerio Público y la defensa de las víctimas se opusieron, manifestando que existe acumulación de beneficios al conceder la rebaja a las dos conductas punibles y que además no es posible portar un arma de fuego en estado de ira e intenso dolor.
La representante de las victimas agregó que no se tuvo en cuenta la agravante del artículo 58 numeral 8 del C.P. que en vez de atenuar aumenta la pena porque fueron cinco impactos por detrás, con sevicia. DECISIÓN IMPUGNADA Después de verificar el preacuerdo con los defensores y con los imputados, el Juez le impartió aprobación porque consideró que los procesados lo aceptaron en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informados de sus consecuencias.
APELACIÓN El represente del Ministerio público interpuso el recurso de apelación argumentado que se vulnera el artículo 351 de la Ley 906 al existir acumulación de beneficios, se trata de conductas diferentes que protegen bienes jurídicos diversos, la diminuente no tiene relación lógica con el porte de arma de fuego y la pena no se adecua al principio de legalidad.
La defensora de las víctimas igualmente interpuso recurso de apelación, coadyuvando los argumentos del Ministerio Público y agregando que se desconoció el artículo 58 No. 8 del C.P. que agrava la conducta. La Fiscalía y la Defensa de los imputados defendieron la legalidad del preacuerdo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
Atendiendo los temas propuestos por los apelantes los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el preacuerdo presentado por las partes viola la prohibición de doble beneficio y si es posible exigirle a la Fiscalía que impute una circunstancia agravante. Para dar solución a los cuestionamientos esbozados, se hace necesario recordar que el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, en el numeral 2 consagra como modalidad de preacuerdo que se tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, el art. 351 agregó que “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” y en el inciso cuarto estipula que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, entre ellas, el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior quiere decir que es jurídicamente valido que la Fiscalía y la Defensa dentro de un preacuerdo, con miras a disminuir la pena, reconozcan la existencia de una circunstancia atenuante, sin que sea posible conceder beneficios adicionales. La Corte Suprema de Justicia en reciente decisión y con relación a la posibilidad de hacer “referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo” concluyó que: “(i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”.
Y en posterior decisión, al aplicar los anteriores criterios a un evento en el que se mantenía la calificación jurídica de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, en su calidad de ‘coautora’ y para efectos punitivos se tasó la pena como si fuera una cómplice, la Corte explicó: “…para la Sala es claro que, finalmente, en la acusación y la condena siempre se mantuvo que MACHADO VALENCIA actuó en calidad de autora, y que la alusión a la complicidad tenía como único propósito la disminución de la pena.
Para ello, resulta suficiente verificar el contenido de la imputación, la acusación y la sentencia”. (…) “Bajo tales términos, advierte la Sala que la Fiscalía respetó la premisa fáctica y la calificación jurídica que corresponde a los hechos perpetrados por LUZ ANDREA VALENCIA MACHADO, circunstancias fácticas y jurídicas conocidas en la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, las cuales permanecieron incólumes para efectos de la negociación, solo que, con miras a que la acusada obtuviera una rebaja de pena por la terminación anticipada, se le otorgó la disminución punitiva que corresponde al cómplice”.
(…) “La confirmación de que la negociación observó la legalidad en el sentido de no alterar la premisa fáctica, tampoco la calificación jurídica, surge evidente de la lectura del fallo de primer grado en el que el juzgador describió detalladamente cada una de las actividades que desempeñó LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA durante la ejecución de las conductas punibles, acciones propias del coautor…”.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible conceder atenuantes como contraprestación a la aceptación de cargos, si se hace únicamente como diminuente punitiva, sin alterar los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica que en derecho corresponden, los que deben permanecer incólumes. El caso que nos ocupa es similar al que resolvió la jurisprudencia que se acaba de citar, desde la formulación de la imputación el componente fáctico y jurídico se refieren a un homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego agravado, hechos y cargos que se mantuvieron inalterados en la celebración del preacuerdo y, solo como rebaja punitiva, para efectos de tasar la pena, se les reconoció la atenuante del artículo 57 del C.P. No se trata entonces de una variación en los hechos o en la calificación jurídica, los ciudadanos procesados aceptan ser coautores de un homicidio agravado en concurso con un porte de armas, agravado, que no fue ejecutado en un estado de ira e intenso dolor, solo se reconoce dicha diminuente como contraprestación por la aceptación preacordada de los cargos.
Lo anterior quiere decir que el preacuerdo no desconoce los límites trazados por el legislador y por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con relación a la concesión de doble beneficio, debe decirse que en tratándose del concurso de conductas punibles estas conservan su individualidad, su independencia, y solo al tasar las penas se aplican reglas especiales, lo que quiere decir que cada conducta goza de la presunción de inocencia, se pueden aceptar todos los cargos o solo uno de ellos, y si se aceptan todos los cargos, por todos ellos se tiene derecho a rebaja de pena, salvo que exista prohibición legal.
El reconocimiento del estado de ira, como ya se explicó, no varió los hechos y la calificación jurídica, es una ficción de las partes, avalada por el legislador, para efectos de disminuir la pena, lo que no implica que se trate de un homicidio agravado y un porte de arma de fuego agravado, ejecutados en estado de ira o intenso dolor, como lo entienden los recurrentes.
Ante la inexistencia de prohibición del legislador para que se conceda rebaja por todos los delitos aceptados, el acuerdo presentado por las partes se ajusta a derecho, pues solo se concedió un beneficio, la rebaja de pena correspondiente a la atenuante del art. 57 del C.P. Por último, con relación a la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 8 del Estatuto Punitivo, de la que se duele la defensa de las víctimas, debe recordársele a esta parte que el Juez no puede ejercer control material a la acusación, ni a los acuerdos, y solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales.
La Fiscalía es la titular del ejercicio del Ius Puniendi y es ella la que presenta los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica que de ellos se desprende. En conclusión, el preacuerdo celebrado está ajustado a derecho y no vulnera derechos fundamentales por las siguientes razones: i) no se varió el marco fáctico de imputación ni la calificación jurídica que de él se desprende ii) la diminuente se reconoce solo para efectos punitivos, iii) no se concedió un beneficio punitivo exagerado y iv) no se concedió doble beneficio, por lo que se impone confirmar el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY MÉNDEZ NIÑO