RECUSACIÓN INFUNDADA/Causales 1 y 6 Art. 56, ley 906 de 2004 “…la imparcialidad y objetividad de la funcionaria judicial en mención no se encuentra comprometida por haber aprobado el allanamiento a cargos de V.S. y emitir el 12 de julio de 2019, sentencia condenatoria en su contra. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 6000 000 2018 00075 Acusado: F.J.V.S. Delitos: Peculado por Apropiación y Concierto para Delinquir Acta No. 096 Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por la defensora de F.J.V.S., contra la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de F.J.V.S. por las conductas punibles de Peculado por Apropiación en calidad de interviniente y Concierto para Delinquir como autor, atendiendo lo consagrado en los artículos 397, inciso segundo y 340 de la Ley 599 del 2000, cargos que fueron aceptados en esa oportunidad.
Una vez repartido el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho ante el cual, el 25 de julio de 2018, se efectuó audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018, se adelantó audiencia de lectura de sentencia, contra la que la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Esta Sala Penal, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 25 de julio de 2018, en razón a que el procesado no había satisfecho el presupuesto de procedibilidad del canon 349 de la Ley 906 de 2004, para la aprobación del allanamiento a cargos.
Así entonces, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Luego, se convocó a audiencia de formulación de acusación para el 21 de mayo de 2019, oportunidad donde el procesado manifestó la persistencia en la intención de aceptar los cargos. En diligencia celebrada el 11 de junio de 2019, una vez más se aprobó la aceptación de cargos y el 12 de julio siguiente se emitió sentencia condenatoria Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del Defensor, centrando su inconformidad en la dosificación punitiva.
Este Tribunal, a través de auto de fecha 11 de marzo de 2020, nuevamente declaró la nulidad de lo actuado desde la manifestación de allanamiento a cargos, explicando que la decisión adoptada en primera instancia vulneraba el debido proceso, puesto que en providencia del 21 de febrero 2019 se improbó el allanamiento a cargos y en esta ocasión tampoco se había demostrado que se hubiese reintegrado el 50% del incremento percibido y asegurado el recaudo del remanente.
Se dispuso la devolución del diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a efectos de que continuara con el trámite ordinario y el 15 de julio de 2020, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de F.J.V.S. recusó a la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN La defensora de F.J.V.S. recusó a la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, alegando la configuración de las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que rezan “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” … “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” En esa línea, afirmó que la funcionaria de primera instancia conocía del proceso, además, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios para poder entrar a la calificación jurídica de los hechos y a la determinación de la pena.
Indicó que la a quo se había pronunciado ampliamente dentro del proceso con conocimiento de causa, hasta el punto de llegar a dictar la sentencia pertinente y estar contaminada para emitir otra. De otro lado, señaló que todos los jueces de conocimiento del Quindío tenían un interés manifiesto respecto a la gravedad de la conducta por la cual estaba siendo juzgado su representado, toda vez que se afectaron los intereses económicos de todos los armenios, incluyendo los de los jueces.
Destacó que los funcionarios judiciales estaban inclinados a manejar sentencias absolutamente fuertes, equivalentes a su sentir personal, puesto que de alguna manera a ellos también se les metió la mano al bolsillo con las obras de valorización. Resaltó las garantías fundamentales establecidas en los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Consideró que, en este evento, estaba comprometida la independencia e imparcialidad, máxime cuando era de conocimiento que la prensa era un séptimo poder, que había influido notablemente en el proceso de valorización. Bajo estos argumentos, solicitó se aceptara la recusación presentada y se asignara el conocimiento del proceso a un juez por fuera del departamento del Quindío. Dichos planteamientos no fueron acogidos por la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, quien manifestó que si bien se había proferido una sentencia conforme la aceptación de cargos expresada por V.S., en ese trámite se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir el fallo condenatorio.
Aclaró que no se había realizado una valoración de pruebas, sino una constatación de que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía correspondieran a un mínimo de prueba de la materialidad de la conducta y la responsabilidad en cabeza de la persona procesada. Advirtió que no se encontraba comprometida su imparcialidad, además, que con la nulidad decretada por el Tribunal se buscaba el saneamiento de los errores cometidos y la eliminación de los vicios que vulneraban garantías fundamentales.
En torno al numeral primero del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, refirió que la defensora había hecho una exposición o argumentación general en el sentido de que al tratarse del caso de valorización todos los ciudadanos de Armenia se vieron afectados. Puntualizó que los despachos judiciales cumplían con un rol y con una actividad de administrar justicia de manera imparcial y de esta manera, no se trataba de un interés particular, pues con la sentencia no se obtenía ningún beneficio.
Insistió que no tenía ningún interés, ni tampoco sus familiares, de que F.J.V.S. fuera condenado. En suma, no aceptó la recusación propuesta y ordenó la remisión de la actuación a esta Sala Penal para lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la recusación propuesta por la defensora de F.J.V.S. en contra de la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado la naturaleza constitucional de los impedimentos y las recusaciones, toda vez que el artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública y sus determinaciones son independientes, en igual sentido, el canon 230 dispone que los jueces, en sus providencias únicamente están sometidos al imperio de la Ley.
Así entonces, a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a las partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo. No obstante lo anterior, este precepto legal y constitucional, no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De modo que, los motivos que permiten separar a un juez o magistrado de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas o personales, pues se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.
La defensora de V.S. alega que la Jueza Cuarta Penal del Circuito tiene comprometida su imparcialidad, pues ha valorado los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía a fin de determinar la legalidad del allanamiento a cargos del procesado. En cuanto a la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proceso con Radicación No. 50190 del 10 de mayo de 2017, explicó: “La Corte ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad. 40016).
Cuando, como en este caso, la manifestación de impedimento se funda en haber emitido el juez una decisión previa en la misma actuación, esto es, «haber participado en el proceso», la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En tales casos se ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807): En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.
En el caso concreto, la causal invocada por la defensora no se configura en el supuesto alegado, por cuanto la decisión de la Jueza Tercera Penal del Circuito de aprobar el allanamiento a cargos del procesado y luego emitir sentencia condenatoria, no constituyó un debate o valoración de las pruebas encaminadas a establecer su responsabilidad, sino que dicho análisis estuvo dirigido a determinar la legalidad de esa actuación. En otras palabras, la jueza no se refirió a aspectos sustanciales que puedan comprometer su criterio Debe recordarse que la decisión en torno a una forma de terminación anticipada del proceso, no se traduce de manera automática, en un prejuzgamiento frente a la responsabilidad penal de la persona procesada y ello no es suficiente para predicar la afectación a la objetividad e independencia que deben caracterizar a los jueces de la república.
De este modo, no toda participación del funcionario judicial en la actuación lo excluye de conocer posteriormente de otras diligencias. De aceptarse la argumentación de la defensa, en todos los eventos en que se anula un trámite procesal debería cambiarse de juez, interpretación que es inaceptable porque los funcionarios judiciales están en capacidad de rehacer los procesos.
Por otra parte, la defensora también predica la configuración de la situación prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que: “Sobre el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, que se trata de: (…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
(Subrayas fuera del texto) Propensión que «debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas», es decir, que supere «el escenario de lo difuso e hipotético» para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad pueden estar en entredicho”. Atendiendo la anterior cita jurisprudencial, es evidente que en este evento tampoco se configura la causal 1° dispuesta en artículo 56 ibídem.
Tal como lo señaló la funcionaria de primera instancia, la defensora del procesado indicó de forma genérica y abstracta que todos los jueces del departamento tienen un interés manifiesto acerca de la gravedad de la conducta por la que se está juzgando a su representado, circunstancia a partir de la cual no puede establecerse que la imparcialidad de la Jueza Tercera Penal del Circuito esté comprometida.
Más aun cuando no se aludió a un provecho o beneficio concreto y los dichos de la abogada no están soportados en elementos materiales probatorios. La Sala debe recalcar que el interés que predica esa causal es personal, adicionalmente, las partes no pueden escoger voluntariamente el juez que conocerá de su caso, ya que el Código de Procedimiento Penal establece unas reglas de reparto para ese propósito.
Ahora, como la defensora planteó una recusación y no un cambio de radicación, no se hará ningún pronunciamiento en ese sentido. Estos argumentos son suficientes para establecer que la imparcialidad y objetividad de la funcionaria judicial en mención no se encuentra comprometida por haber aprobado el allanamiento a cargos de V.S. y emitir el 12 de julio de 2019, sentencia condenatoria en su contra.
En conclusión, esta Sala declarará infundada la recusación presentada por la defensora de F.J.V.S. en contra de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia y devolverá las diligencias a ese Despacho para que continúe con el trámite ordinario. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por la defensa de F.J.V.S., en contra de la Jueza Tercera Penal del circuito de esta ciudad, con base en las causales descritas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ