HOMICIDIO AGRAVADO/VALORACIÓN PROBATORIA/DOLO/TESTIGO ÚNICO/Prueba de autoría y responsabilidad “En conclusión, existe un testigo que en forma clara, coherente, no contradictoria y, por tanto, creíble señala al acusado como el autor del atentado contra la vida de la menor, y la forma como se desencadenó el suceso fáctico, aunado a la información legalmente traída al proceso, que da cuenta que en ese parque se dedicaban a la venta y consumo de estupefacientes, refuerza la teoría del caso de la Fiscalía que el móvil consistió en la guerra por las llamadas plazas de vicio, teoría creíble porque el acusado admitió ser miembro de una organización delincuencial dedicada al narcotráfico y sus anotaciones judiciales fueron materia de estipulación probatoria”.
“El homicidio es agravado, el autor se dirigió hacia el grupo donde se encontraba la menor V.C.T, quienes no esperaban el ataque y tampoco se encontraban armados, procediendo B.R. a disparar de forma indiscriminada. Es evidente que V.C.T se encontraba en un estado de indefensión frente al procesado, quien llegó de manera repentina y armado, no pudiendo repeler el ataque presentado y preservar de esta manera su vida e integridad física”.
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO/Tipicidad “…si los testigos señalan que vieron al ciudadano procesado llevando consigo un arma de fuego, observaron cuando la accionó resultando lesionada la menor víctima, se estipuló que la menor falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego, los proyectiles recuperados corresponden a un arma calibre 38 y por último se dio por probado que el acusado no tenía autorización o permiso para portar arma de fuego, se reúnen todos los elementos para adecuar la conducta en el tipo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones descrito en el artículo 365.
En efecto, se portaba un arma de fuego catalogada como de defensa personal, sin permiso de autoridad competente y esta resultó ser idónea para los fines para los cuales fue creada, se usó para disparar”. CITAS: Casación Penal, SP459-2020; Casación penal, sentencia radicado 26869 de 1º de julio de 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Casación Penal de la CSJ, reiterada en el AP5264-2018;
Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre del 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00033 2016 02954 Acusado: D.F.B.R. Delito: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Acta No. 073 Fecha de Lectura: 3 de Julio de 2020 Hora: 10.33 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, Quindío, condenó a D.F.B.R., como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “(…) Los hechos se presentaron el día 22 octubre del año 2016, a las 19:50 horas aproximadamente, en el parque de Los Sueños ubicado en el barrio El Paraíso de la ciudad de Armenia, Quindío, donde se encontraba al lado de un árbol la menor de 16 años de edad V.C.T., en compañía de otros jóvenes, llegando al lugar un hombre disparando en contra de quienes estaban allí, persona que se identificó en el desarrollo de la investigación como D.F.B.R. alias ‘’caballo’’ quien con la utilización de arma de fuego disparó en contra de estas personas, resultando lesionada con arma de fuego la menor V. quien es llevada a centro hospitalario donde muere, señalando medicina legal como CAUSA DE LA MUERTE Herida de proyectil de arma de fuego de carga única.
MECANISMO DE MUERTE Anemia Aguda. MANERA DE MUERTE Compatible con no natural, violenta, Homicidio.” ACTUACIÓN PROCESAL. El 23 de junio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra del aludido ciudadano, sin que aceptara los cargos. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos de Homicidio Agravado y Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, conforme lo preceptuado en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 de la Ley 599 del 2000, en calidad de autor y a título de dolo.
El 26 de marzo de 2019, ante el mismo juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria y posteriormente, durante los días 18 y 19 de septiembre del citado año se desarrolló la diligencia de juicio oral, donde se practicaron e incorporaron las pruebas solicitadas y decretadas. Luego, el 24 de febrero de 2020 se emitió el sentido del fallo condenatorio y, finalmente, el 9 de marzo, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió la sentencia correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a D.F.B.R. como autor a título de dolo de las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, imponiéndole como sanción principal una pena de prisión correspondiente a 424 meses y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 20 años.
Inició precisando que los delitos investigados en cuanto a su ocurrencia no admitían dudas, atendiendo que a través del material probatorio recaudado y las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes quedó acreditado que se perpetró el delito de homicidio en la humanidad de la menor V.C.T, concretamente en el informe pericial de necropsia de fecha 24 de octubre de 2016 y rendido por médico forense de Medicina Legal se determinó que la causa básica de la muerte fue herida de proyectil de arma de fuego de carga única, que le produjo laceraciones viscerales abdominales a la menor, que a su vez le generó una anemia aguda y posteriormente su fallecimiento.
Igualmente, señaló que D.F.B.R. no registraba permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de armas de fuego, conforme información remitida por las Fuerzas Militares de Colombia. Precisó que existía un señalamiento claro, directo y expreso por parte de un testigo de los acontecimientos, esto es, Carlos Andrés Arango Mejía, que manifestó conocer de antemano al incriminado porque había compartido con este en varias oportunidades y de manera enfática indicó que fue B.R., alias Caballo, quien el 22 de octubre de 2016, disparó en contra de la menor V.C.T, resaltando que pese a portar el acusado un casco que le cubría su cabeza y un pasamontañas, el deponente lo había reconocido toda vez que se le veía buena parte de la cara y sostuvo un diálogo con este.
LA APELACIÓN La defensa inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación. Centra la alzada en los puntos que se sintetizan a continuación: Primero manifiesta que respecto al segundo de los delitos que se le enrostró a su defendido le correspondía a la Fiscalía no solamente demostrar la materialidad de la conducta, sino también los medios a través de los cuales se cometieron los injustos penales, es decir, que, si estábamos hablando de un delito relacionado con la fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, necesariamente debe existir el arma para de esta forma entrar a determinar si tenía permiso para portarla o no. Así, brillaba por su ausencia un acervo probatorio útil que permitiera establecer que, para el momento del suceso, su defendido portaba y usaba un arma de fuego.
Por otro lado, aduce que, si bien efectivamente el acusado hizo alardes de pertenecer a grupos dedicados a la venta de estupefacientes, aceptando se trataba de una narración muy fantasiosa, lo cierto es que no expresaba tener continuidad en una empresa dedicada al sicariato. Igualmente, señala que tanto la madre de la víctima como su padrastro coinciden en que esta jugaba futbol y a una cuadra de su casa ocurrieron los hechos materia de investigación; sin embargo, no son testigos directos y, por ende, quienes dan cuenta del señalamiento que hoy tiene a su representado rindiéndole cuentas a la justicia. En cuanto a las declaraciones rendidas por Carlos Andrés Arango Mejía y Juan Camilo Murillo Campo, precisa que ambos dejan por sentado que la persona acciona el arma de forma indiscriminada, lo que significa que no iba a segar la vida de la menor VCT sino de al parecer un señor con el alias de abuelita, quien tenía el control en el parque de los Sueños.
También, manifiesta que los referidos deponentes estaban iniciando el consumo de sustancias estupefacientes, sin que fuera desconocido para ninguna persona que, dicha situación genera pensar, creer, volar en algo que en el momento no se puede determinar. Adicionalmente que, si una persona arriba con un casco y pasamontañas y de por si es difícil su identificación por parte de cualquier ciudadano en todos sus sentidos, qué podría pensarse de alguien que se encontraba precisamente utilizando alucinógenos. Cuestiona el hecho de que Carlos Andrés Arango Mejía fuera amigo del acusado y aun así lo señale, generando una duda en el sentido de que podría querer tener algún control sobre el parque de los Sueños.
Considera que, si bien el relato de su representado no genera credibilidad en relación con estos hechos, lo mismo sucede con las pruebas aportadas por la Fiscalía, igualmente que, si bien existen unas conductas típicas y antijurídicas, la culpabilidad en cabeza del acusado no ha sido determinada. De esta manera, solicita se revoque la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, se absuelva a D.F.B.R. de los cargos endilgados.
Por su parte y como no recurrentes, el delegado de la Fiscalía y la representante de la víctima demandan la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Se contrae el presente asunto en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal de D.F.B.R. en las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
Para resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente se abordará el estudio del delito contra la vida. Con relación a dicha conducta, las partes estipularon: “…para probar la materialidad del homicidio, del hecho, se tiene que se ha estipulado que efectivamente se realizó un informe pericial de necropsia, el número 2016 01016 300 100 0 485 a nombre de V.C.T., documento de identidad 1004 798 597sexo femenino, fecha de la necropsia 24 10 del año 2016 a las 14 y 30 horas realizado por el doctor Juan Guillermo Goucy Muñoz, de quien desde ya se desiste de su testimonio, que de ese informe pericial se concluye primero se trata de una mujer menor de 16 años, identificada como V.C.T., con documento T.I. 1004 798 597”.
“En segundo lugar que ella recibió atención médica en el hospital San Juan de Dios de Armenia donde en el resumen se dice paciente de 16 años que ingresó por urgencias el 22 del mes del año 2016 a las 08:02 pm, aproximadamente, que sufre agresión por proyectil de arma de fuego orificio de entrada en la región lumbar izquierda y se aloja a nivel subcutáneo en región mamaria derecha.
Como conclusión pericial de este informe tenemos, se estipuló, causa básica de la muerte herida de proyectil de arma de fuego de carga única, herida de proyectil de arma de fuego de carga única, mecanismo de muerte anemia aguda producida por laceraciones viscerales abdominales y trombosis mesentérica producida por proyectil de arma de fuego de carga única, manera de muerte compatible con no natural, violenta, homicidio.
Son esos los hechos importantes que se estipulan de este informe pericial de necropsia su señoría”. “Igualmente se ha estipulado como un hecho cierto que se realizó un informe fotográfico, el número 0981, con 6 fotografías su señoría, como hay audio y video (muestra las fotografías), se pueden observar, lo que se muestra en estas fotografías es el cadáver de la menor de edad en el lugar donde se realizó la inspección técnica a cadáver.
Estas fotografías entonces lo que muestran es el cuerpo sin vida y embalado de la niña V.C.T., quien se identificó con la cédula 1004 798 597 y que le correspondió el acta de levantamiento 493 del 24 de octubre del año 2016. Entonces se estipulan esas 6 fotografías, que como dije muestran el cadáver de la menor”. Lo anterior quiere decir que las partes dieron por probada la materialidad de la conducta punible de homicidio, esto es el fallecimiento de la menor V.C.T., como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego, por lo que la prueba giró en torno a la autoría y la responsabilidad penal del ciudadano procesado.
Y con relación a este tópico se recepcionó declaración a Carlos Andrés Arango Mejía, quien manifestó que vivía en el barrio Libertadores, al frente del Paraíso y donde se encuentra ubicado el Parque de los Sueños, trabajaba en la Boca del Túnel, desde hace 15 años, como técnico electricista. El testigo reconoció ser consumidor de marihuana.
Narró que para el 22 de octubre de 2016, a eso de las 7:50 p.m. se encontraba consumiendo dicha sustancia en el Parque de los Sueños, puntualizando que “yo ese día estaba sentado con Juan Camilo al lado de allá, mi primo Miguel y mi persona y yo estaba con un celular jugando, igualmente cuando llegó un señor así de repente y le dice a mi primo Luis Miguel que si le vendía marihuana entonces mi primo Luis Miguel le contesta que nosotros no vendemos, que no más consumimos entonces el señor solamente lo ataca verbalmente, diciéndole ‘como así a quién le compran pues, ustedes aquí no pueden comprar, ahí es donde yo reacciono y miro al señor.
¿Qué más quiere que cuente? y yo lo reconocí y yo ahí mismo le dije qué le pasa no ve que son mis primos guevon y yo ahí mismo lo conocí a él ¿por qué lo reconocí?”. Respecto a la persona que reconoció esa noche, respondió que “Al señor que está sentado al lado de allá…” “De camisa del nacional” de quien afirmó se llamaba D. y le decían Caballo.
Explicó que había departido momentos con el procesado fumando marihuana en la Boca del Túnel, adicionalmente, que este le colaboraba a veces y le vendía, pues se trataba de un expendedor de drogas. El deponente afirmó que el acusado llegó con la cara cubierta y como con un pasamontañas; sin embargo, él lo reconoció atendiendo que había departido con él, habían hablado y era obvio que uno conociera el hablado de las personas, su voz.
En cuanto a las palabras que cruzó con el procesado, contestó que “No lo que pasa es que yo cuando él le habla despotamente a mi primo yo ahí es donde yo reaccionó y yo lo miro y yo ahí mismo qué le pasa, no ve que son mis primos guevon, qué pasó pues ahí y ahí ya el hombre me dice ah que pena gringo no lo había visto, porque como a mí me dicen gringo en la boca del túnel ese es el alias mío allá, entonces me dijo uy que pena yo no lo había visto y ahí mismo ya se retira del sitio en el que estamos nosotros”.
Manifestó que, en esos momentos, el problema era como por quien compraba y quien vendía estupefacientes. En relación a lo que sucedió posteriormente, expresó que B.R. se dirigió hacia el frente de donde se encontraban ellos, ciertamente hacia donde estaba V. y los muchachos, aclarando que era en ese lugar donde él y sus acompañantes “siempre” se hacían a fumar marihuana; sin embargo, “ese día no nos hicimos ahí porque estaban los que vendían entonces ¿qué hicimos? nos fuimos para allá para abajo para el palo donde nos sentamos ese día”.
Ante pregunta del fiscal, en torno a que ¿Cómo así que estaban los que vendían?, este aludió que “o sea los Quindianos pues, unos que mantenían en el parque, ahí mantenían unos muchachos entonces donde estaban ellos, nosotros nos hacíamos entonces ¿qué pasó? como yo los vi ahí, entonces yo me fui para abajo, para el palo donde llegó el señor”.
Indicó que el acusado caminó unos 20 pasos más o menos y luego fue que escuchó el voleo de bala, por lo que corrió a una casa que había dentro del parque de los Sueños, recalcando que la persona que “voleó bala” era “el señor que está de frente allá”, circunstancia de la cual estaba totalmente seguro, pues cuando éste llegó a donde él (el testigo) y sus acompañantes “llevaba el revólver, un revólver grande, cuando él llegó a donde nosotros él llevaba un arma de fuego, él llevaba un arma de fuego cuando él llegó donde nosotros”.
Frente a las veces que había compartido con D.F.B.R., contó que hacía dos o tres meses llevaban dialogando “pues así la amistad de palabras”, además, que había ido a su casa “yo le compraba en la casa y todo, yo conozco la casa de él”, en el barrio la Divisa, que vivía con su mamá, su abuela y su hijo. Declaró que, a los 8 días de estos hechos, le pegaron 3 tiros en el mismo Parque de los Sueños, señalando al procesado como la persona que le disparó en esa ocasión. Refirió que, estaba seguro que el aquí procesado fue la persona que llegó ese día y disparó contra la menor, sin que hubiera lugar a confusión, precisando que a pesar de que tenía la cara cubierta “no importa, yo conozco la gente, yo conozco la gente igualmente, yo no pierdo la retentiva de la gente”, “Yo le vi la cara, los ojos así (hace una seña), la nariz y todo y el hablado, como le estoy diciendo yo conozco la gente y sé quién me está hablando a mí”.
Por otro lado, expuso que a la menor V.C la llevaba de vista porque era de su barrio, que hacia deporte y mantenía con los muchachos ahí. Agregó que las dos personas que se encontraban con él, el día de los hechos, no conocían a D., era la primera vez que lo veían y fue él (el testigo) que les dijo de quien se trataba. Ante pregunta del delegado de la Fiscalía en cuanto a si les dijo quién era la persona, aseguró que “claro no ve que todos quedaron aterrados y me miraron a mí uy ese man quien es, con ese medio revolver y yo un man que vende también en la boca del túnel y todo hay veces que viene y me vende a mí también, pero yo les expliqué a los muchachos quién era él, ellos nunca lo conocieron porque no sabían quién era él” Aclaró que para el día de los hechos en que murió la menor V, él apenas llegaba a fumar “o sea nosotros estábamos recién llegados a donde estábamos sentados a fumar”.
Igualmente, que, pese a estar consumiendo estupefacientes tenía sus cincos sentidos, pues él no fumaba marihuana para enloquecerse sino para relajarse. A pregunta del delegado de la Fiscalía de si estaba consciente de quién llegó y qué fue lo que pasó ese día, el testigo afirmó que “Sí señor porque yo no me había fumado el primer bareto todavía, todavía no me lo había fumado, apenas estábamos en ese proceso”.
Respecto a si la persona que se les acercó preguntando por droga se encontraba en el recinto, refirió que “Si señor, vuelvo y le digo, está al lado suyo” … “El señor tiene vestido en este momento una camiseta del nacional, no sé qué más tenga puesto”. Finalmente, el testigo reconoció haber efectuado un reconocimiento fotográfico, atendiendo que aparecía su firma y huella.
El testimonio rendido por Carlos Andrés Arango Mejía, al ser escrutado a la luz de la sana critica, a la Sala le merece plena credibilidad, pues de forma clara, directa, concisa, natural y no contradictoria, narró los hechos percibidos a través de sus sentidos. Fue claro al señalar que conocía al aquí procesado, con quien había compartido en varias oportunidades, hasta el punto de ir a su casa, además este le proveía drogas, circunstancia que le permitió identificarlo el día de los hechos como el autor del homicidio de la menor V.C.T., pese a que el mismo traía puesto un pasamontañas, pues le logró ver los ojos, las cejas y la nariz, adicional a ello, sostuvo un diálogo con éste, donde el agresor manifestó: que pena gringo no lo había visto.
El testigo de forma categórica, contundente y sin dubitación señaló al acusado como la persona que llegó el día de los hechos de forma desafiante, preguntándoles quien vendía estupefacientes y con arma de fuego en mano, a lo que su primo Miguel respondió de forma negativa, evento frente al cual él reaccionó y sostuvo un diálogo con B.R., de forma que lo reconoció, dirigiéndose de forma posterior al lugar donde se encontraba la menor V.C.T y otros, disparando de forma indiscriminada.
Igualmente, entregó suficientes detalles en torno a lo sucedido esa noche, las personas con quien se encontraba, Luis Miguel Garzón y Juan Camilo Murillo, la ubicación de la víctima y la presencia de otras personas a quienes denominó los Quindianos y eran conocidos por vender estupefacientes en el Parque de los Sueños. Una vez culminó el diálogo con B.R. y este se retiró, le comunicó a sus acompañantes de quien se trataba, no se trató de información expresada con posterioridad sino de forma inmediata.
Asimismo, nótese que el testigo identificó al procesado en diligencia de reconocimiento fotográfico, ratificándolo al señalarlo en audiencia de juicio oral. También declaró Juan Camilo Murillo Ocampo, testigo presencial de los hechos, quien por demás ratificó los dichos de Carlos Andrés Arango Mejía. En cuanto a lo que sucedió la noche del 22 de octubre de 2016, dijo que “Esa noche pues estábamos Andrés, mi persona y un primo de Andrés, pues si estábamos sentados en una banca fumando marihuana cuando de un momento a otro llegó aquí el sujeto y solo nos preguntó que si ahí vendíamos vicio, entonces el primo de Andrés le dijo que no, cuando entonces preguntó qué a quién le estamos comprando, entonces ahí fue cuando Andrés le dijo que no que ahí no era, que nosotros solo éramos consumidores y ya Andrés fue el que lo conoció ya.
Cuando lo reconoció en el momento en el que él habló Andrés fue el que lo reconoció”. Precisó que a la persona que arribó esa noche no la conocía y tampoco la había visto, quien era “Delgado, contextura delgada, alto, por ahí de 1.75, 70”, llegó con un casco medio puesto y llevaba una especie de pasamontañas, un buzo negro y jean azul. Narró que, pese a lo anterior, al sujeto se le podía ver parte de la cara, los ojos, las cejas y la nariz.
Adujo que el sujeto se dirigió a todos; sin embargo, fue el primo de Andrés, Miguel, el que le respondió que ahí no vendían. Expresó que Carlos Andrés habló con la persona que arribó allí, lo reconoció por el hablado y supo quién era. Expresó que después de que esta persona habló con ellos, se dirigió hacia otro parche, como a 20 metros, donde se encontraban otros muchachos “entonces caminó y no sé si habrá mediado palabra o algo cuando de un momento a otro sentimos fue las detonaciones del arma”.
Puntualizó que quien hizo las detonaciones fue la persona que habló con ellos previamente. En el interrogatorio, frente a pregunta relacionada de cómo sabía que la persona que habló con ellos fue quien accionó el arma de fuego, contestó que “porque él llegó con ella en la mano entonces y ya después de eso cuando estuvo allá ya hubieron como disparos de parte y parte”.
Agregó que donde él y las otras 2 personas, el sujeto llegó con el arma y luego se dirigió al otro lugar. Durante el contrainterrogatorio, el testigo indicó que habían consumido “un bareto” no más, uno para los tres. El fiscal a efectos de darle claridad a dicha situación, cuestionó al testigo en cuanto a si en ese momento estaba en capacidad de ver y entender lo que pasaba, a lo que éste respondió de forma afirmativa.
El relato entregado por Murillo Ocampo se percibió natural y fidedigno, corrobora los dichos de Carlos Andrés Arango Mejía, sobre la forma como ocurrieron los hechos, aunque sin reconocer al autor del atentado contra la vida, pues no lo conocía con antelación, lo que le otorga mayor credibilidad a su testimonio, pues esto es muestra de su sinceridad.
Ahora, en el recurso de apelación, la defensa cuestiona que, para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, los referidos deponentes estaban iniciando el consumo de una sustancia estupefaciente, situación que generalmente produce que las personas piensen o crean en cosas que no pueden determinar. Además, que a partir de las declaraciones rendidas por aquellos se dejaba por sentado que la persona accionó el arma de forma indiscriminada, es decir, no iba a segar la vida de la menor fallecida.
La Sala, atendiendo las expresiones de los propios deponentes, encuentra que se trata de fumadores habituales, situación que por sí misma no tiene la trascendencia suficiente para restarles credibilidad, pues es conocido que, ante una práctica constante y continua de este tipo, las personas se vuelven tolerantes a la sustancia consumida y sus organismos se habitúan a ella, lo que significa que cada vez deben consumir mayor cantidad para que produzca el mismo efecto.
Adicionalmente, los testigos fueron enfáticos en manifestar que estaban fumando un “bareto” (un cigarrillo), para los tres y pese a ello, se encontraban en capacidad de entender y comprender lo que estaba sucediendo. Por su parte, Arango Mejía precisó que fumaba marihuana para relajarse y no para enloquecerse. Si la defensa pretendía probar lo contrario, debió acreditar que habían consumido una cantidad mayor y traer un experto o perito en el tema que así lo determinara, lo cual ciertamente no sucedió. En torno a la manifestación de ambos testigos frente a que el sujeto disparó indiscriminadamente, ello no exonera de responsabilidad al aquí procesado, por el contrario, lo ubica en el terreno del dolo directo, actuó con conocimiento y voluntad, el ciudadano procesado sabía que disparaba un arma de fuego contra un grupo de personas, lo que hizo con la clara intención de causar la muerte a una o varias personas, resultado que se concretó en el deceso de la menor víctima.
En un caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la SP459-2020, puntualizó: “La Corte no advierte en este asunto un comportamiento del acusado a título de dolo eventual, pues está probado que estando en el parque de El Cerrito, procedió, sin un criterio conocido, a seleccionar una a una sus víctimas y dispararles, hiriendo a siete personas, de las cuales una falleció en el Hospital Universitario de Cali, de donde se constata su accionar dirigido a causar la muerte, que únicamente se concretó respecto de YOM, es decir, no se trató de un resultado eventual, aleatorio o librado al azar.
Asunto diverso es que, por causas ajenas a su voluntad, seis de las personas heridas no fallecieron al ser atendidas médicamente de urgencia. Debe precisarse que si bien LAP disparó indiscriminadamente su arma, no lo hizo respecto de objetos, sino directamente contra las personas que sin un motivo aparente seleccionó, a quienes hirió, causando la muerte a una de ellas, luego se trató de siete conductas homicidas a título de dolo directo, seis de las cuales no lograron el resultado muerte, se insiste, por razones independientes del querer del autor”.
Hernando Aníbal Trujillo Martínez, padrastro de la menor víctima, expuso que su hijastra tenía amigos que eran consumidores, pues él los veía cuando lo hacían, dado que, él y su familia vivían al frente del parque de los Sueños, asimismo, era con quienes había estudiado V.C.T y mantenía con ellos de vez en cuando en ese lugar y en horas de la noche.
Indicó que, en el mencionado parque, se veía tarde de la noche a consumidores y vendedores de droga, dentro de los amigos de la menor, había uno que vendía estupefacientes en el parque, Sebastián, a quien le decían abuelita, el que por demás era muy amigo de esta, toda vez que estudiaron desde niños y mantenían juntos. Contó que a dicho sujeto lo mataron 4 meses atrás. Como prueba de la defensa se recepcionó el testimonio de Carlos Andrés Higuita Campos, quien narró ser amigo de la víctima V.C.T., y testigo de los hechos, que según él provenía de una guerra de territorio, dijo no conocer a la persona que disparó y sin que se le preguntara manifestó: “…el muchacho era más alto, no, y él ahí mismo se subió para allá, ahí mismo encendió a plomo pero era más alto”, frase descontextualizada y poco clara, por lo que, la defensa, la Fiscalía e incluso la jueza cuestionaron al testigo en torno a que más alto qué quién, aludiendo que “Más alto que uno, más alto que él, que uno”… “Más alto que mí que él, que el muchacho que le están”… “como él no, más alto como uno”.
El fiscal fue insistente y le preguntó “¿Más alto que usted y delgado? ¿Era delgado?”, a lo que el testigo respondió “No, más acuerpadito”. Este testigo no es creíble, se trata de un testigo que lanzó expresiones confusas y que no fueron debidamente aclaradas, a pesar de los esfuerzos de las partes, además, no fue espontáneo, hizo la manifestación de que era más alto, sin que se le preguntara, lo que evidencia que ese era uno de sus objetivos en el testimonio, favorecer al acusado.
Finalmente, y renunciando a su derecho constitucional a guardar silencio y a no auto incriminarse, declaró el procesado D.F.B.R., quien explicó que estaba condenado por concierto para delinquir y estupefacientes, que para el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Bogotá, a la que viajó el 5 de octubre y regresó el 2 de noviembre, utilizando para los viajes vehículo automotores con placas falsas.
Contó que pertenecía a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y su labor consistía en recibir la droga que venía de Corinto, la repartía y distribuía entre los vendedores de los pueblos del Quindío y la capital Quindiana. Dijo que conoció a Carlos Andrés en la Boca del Túnel, toda vez que un amigo suyo se lo presentó, era trabajador de él, vendía perico y pegados.
Aseveró que le entregó un kilo de bazuca y una arroba de marihuana. El acusado no es creíble, esgrimió una coartada que se queda en sus propios dichos, no aporta la más mínima prueba de que se encontraba en la ciudad de Bogotá para la fecha de ocurrencia de estos hechos, además, incurrió en imprecisiones, como que el vehículo en el que regresó a la ciudad de Armenia era marca Mazda Chevrolet, el cual es inexistente.
De otro lado, el procesado terminó por aceptar que sí conocía a Carlos Andrés Arango Mejía, lo que sucedió en la Cueva del Humo, había compartido con él en varias oportunidades, incluso lo llevó a su casa, situación que guarda coherencia con lo dicho por ese testigo en el juicio oral. Atendiendo las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral, para la Sala es evidente que el móvil del homicidio de la menor V.C.T corresponde al control que ejercen grupos delincuenciales dedicados al tráfico de estupefacientes en diferentes zonas de la ciudad, a fin de que sean determinadas personas quienes distribuyan esa sustancia en parques y otros, situación que se encuentra totalmente relacionada con la ilícita actividad del aquí procesado, quien se dedicaba al expendio de alucinógenos. En conclusión, existe un testigo que en forma clara, coherente, no contradictoria y, por tanto, creíble señala al acusado como el autor del atentado contra la vida de la menor, y la forma como se desencadenó el suceso fáctico, aunado a la información legalmente traída al proceso, que da cuenta que en ese parque se dedicaban a la venta y consumo de estupefacientes, refuerza la teoría del caso de la Fiscalía que el móvil consistió en la guerra por las llamadas plazas de vicio, teoría creíble porque el acusado admitió ser miembro de una organización delincuencial dedicada al narcotráfico y sus anotaciones judiciales fueron materia de estipulación probatoria.
La existencia de un testigo único no demerita su valor probatorio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 26869 de 1º de julio de 2009, explicó: “Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, de la misma no es difícil advertir que lo pretendido es revivir la añeja regla “testis unus, testis nullus” (un solo testigo, testigo nulo) la cual en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único, aspecto que, por contera, ubica el reproche propuesto en un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, el demandante olvidó que acerca de esa problemática la Corte ha decantado una pacífica, reiterada e inamovible jurisprudencia de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.
La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.
Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda.
No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.
Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.
Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido”.
El defensor cuestiona el hecho de que Carlos Andrés Arango Mejía fuera amigo del acusado y aun así lo señalara, generando duda en el sentido de que podría querer tener algún control sobre el Parque de los Sueños, lo que se queda en meras especulaciones y suposiciones por parte de este, pues no se practicó ningún medio de prueba que así lo indique.
El homicidio es agravado, el autor se dirigió hacia el grupo donde se encontraba la menor V.C.T, quienes no esperaban el ataque y tampoco se encontraban armados, procediendo B.R. a disparar de forma indiscriminada. Es evidente que V.C.T se encontraba en un estado de indefensión frente al procesado, quien llegó de manera repentina y armado, no pudiendo repeler el ataque presentado y preservar de esta manera su vida e integridad física.
Con relación a la conducta de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en la estipulación No. 7, las partes acordaron dar como probada la conclusión a la que arribó el perito de Medicina Legal, en informe pericial de balística forense No. DROCC-LBAF-0000017-2017 de fecha 10 de enero de 2017, en lo que tiene que ver con el proyectil que fuere recuperado del cuerpo de la menor víctima, en el que se arribó a: “CONCLUSIONES: Posible arma que lo disparó: El proyectil es de los comúnmente disparados por armas de fuego de funcionamiento MECANICO, tipo REVOLVER calibre.38 Special, entre las marcas más comunes en nuestro medio encontramos: SMITH & WESSON, RUGER, LLAMA GABILONDO, entre otras” dictamen a partir del cual puede concluirse que el arma de fuego accionada el 22 de octubre de 2016, era un arma de defensa personal, ajustándose a la definición entregada en el artículo 11 del Decreto Ley 2535 de 1993 del Ministerio de Defensa Nacional.
Igualmente, en el informe pericial de necropsia No. 2016 01016 300 100 0485, de fecha 24 de octubre de 2016 y que también fuera objeto de estipulación probatoria por las partes, se estableció como conclusión pericial que “Causa básica de muerte: Herida de proyectil de arma de fuego carga única. Mecanismo de muerte: Anemia aguda, producida por laceraciones viscerales abdominales y Trombosis Mecánica, producidas por herida de proyectil de arma de fuego de carga única.
Manera de muerte: Compatible con no natural, violenta, Homicidio”. Adicional a ello, también se estipuló: “… que para esa fecha de los hechos el señor D.F.B.R. con cédula de ciudadanía No. 1 094 967 502 según informa la octava brigada a través del oficio 0298 de julio 7 del año 2017 no registra permiso para porte, tenencia, colección o uso deportivo de arma de fuego en el sistema de información CAM que lleva las fuerzas militares de Colombia, EL EJERCITO Nacional, es decir, que no portaba, no tenía ningún permiso para portar armas de fuego”.
En este orden de ideas: si los testigos señalan que vieron al ciudadano procesado llevando consigo un arma de fuego, observaron cuando la accionó resultando lesionada la menor víctima, se estipuló que la menor falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego, los proyectiles recuperados corresponden a un arma calibre 38 y por último se dio por probado que el acusado no tenía autorización o permiso para portar arma de fuego, se reúnen todos los elementos para adecuar la conducta en el tipo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones descrito en el artículo 365.
En efecto, se portaba un arma de fuego catalogada como de defensa personal, sin permiso de autoridad competente y esta resultó ser idónea para los fines para los cuales fue creada, se usó para disparar. El defensor considera que el hecho de que no se hubiera encontrado el arma de fuego, descarta la responsabilidad de D.F.B.R.. frente al porte de arma de fuego, argumentación que de antaño ha sido refutada por la Sala de Casación Penal de la CSJ, reiterada en el AP5264-2018: “al exigir elementos de juicio específicos y adicionales a dicho relato en pos de develar la materialidad del injusto por el que se procede, al extremo de insinuar que era imprescindible incautar el arma de fuego involucrada en los hechos, o por lo menos haberla puesta al escrutinio de expertos para establecer sus calidades, marginándose de la dinámica en la que ocurrió el latrocinio del aludido rodante.
Al respecto basta con indicar que de antaño la Corte, como lo indicó el a quo, ha descartado que se requiera de un escenario de ese talante a efectos de la acreditación del delito contra la seguridad pública: «cuando el porte del arma [ ] está plenamente demostrado, la simple circunstancia de que el sujeto logre deshacerse de ella y que por tanto, al ser requisado no se encuentre en su poder el elemento prohibido que inmediatamente antes del registro llevaba consigo, es un aspecto que en nada incide en la adecuación típica de esta conducta» (CSJ SP, 14 Jun. 1995, Rad. 9094)”.
En definitiva, la Sala considera que la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la autoría y la responsabilidad penal del ciudadano procesado D.F.B.R. en las conductas por las que fue acusado, por lo que se confirmará la sentencia emitida en su contra. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a Fiscalía y defensa, toda vez que, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, no utilizaron debidamente las técnicas del interrogatorio cruzado, lo cual se evidenció ante la no objeción de preguntas y respuestas de referencia inadmisible, impidiendo de esta manera la depuración de la práctica probatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, Quindío, en contra de D.F.B.R.
SEGUNDO: Esta sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ