Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2010 01076

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2020-07-09

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO/TESTIMONIO DE LA VICTIMA/Valoración “…Se concluye entonces que el testimonio de la joven fue relatado con naturalidad, coherencia y detalle acerca de las distintas ocasiones en las que fue sometida a tocamientos en su zona genital por parte del acusado, sus respuestas fueron seguras, aceptando con tranquilidad que no recordaba algunos pormenores no relevantes, no se observó prevenida o con respuestas forzadas ni se evidenció que su relato fuese preconcebido o planeado sino que se caracterizó por su espontaneidad, aunado a que encontró sustento en la narración de su progenitora y del estado emocional que percibieron las psicólogas con las que tuvo contacto con anterioridad al juicio oral, en consecuencia su narración merece credibilidad.

Se concluye que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado, lo que se logró con los testimonios de la joven víctima y de la progenitora de la misma, respaldados con otros medios de prueba como fotografías y los testimonios rendidos por quienes recibieron declaraciones a la víctima antes del juicio oral, se demostró que la joven KJRM, menor de 14 años al momento de los hechos, fue sometida a tocamientos libidinosos en su zona genital en más de tres ocasiones por parte del procesado, quien para el momento de esos sucesos estaba integrado a la unidad doméstica porque compartía vivienda con la víctima y la progenitora de ella, además era considerado un integrante más de la familia, motivo por el cual la sentencia condenatoria se confirmará en su integridad.

CITAS: Casación Penal, sentencia SP8565-2017, radicación No. 40.378 del 14 de junio de 2017; Casación Penal, decisión SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018; Art. 404 C.P.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 60 00059 2010 01076 Acusado: J.G. Delito: Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 079 Fecha de Lectura: 9 de julio de 2020 Hora: 3.00 p.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de abril de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “En el año 2010 la menor KJRM residía con su madre en el barrio Santander, sector conocido como “El Cambuche” en una vivienda de un solo piso en la calle 32 No. 28-56 de Armenia Quindío. Lugar en que también residía el señor J.G. quien era amigo e inquilino de su madre. Persona ésta que aprovechaba los momentos en que la madre salía de la casa, para en algunas ocasiones ingresar a la habitación de la menor o en otras llevarla a su cuarto y someterla al abuso, ya que con sus manos la tocaba por debajo de la ropa en sus partes íntimas a las que señala como los senos y la vagina.

Refiere la menor que para la época en que ocurrieron los hechos, estudiaba en la institución educativa La Cuyabra, cursando tercer de primaria. Y que la situación de abuso en las condiciones antes indicadas ocurrió en varias oportunidades durante dicho año, sin precisar las fechas y que en algunas ocasiones el señor J. se encontraba en estado de alicoramiento.

Además, indicó que luego del abuso él le decía que no contara porque su mamá la castigaría y a él lo expulsaría de la casa. La menor refiere como último evento el 4 de julio de 2010 en horas de la mañana en el cuarto del agresor, hechos observados por la mamá de la menor desde su cuarto, motivo por el cual expulsó a J. de la casa. La menor KJRM nació el 4 de febrero de 2001 (…)”

ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de J.G. por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, porque el acusado estaba integrado a la unidad doméstica, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, sin que aceptara los cargos.

La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío por el mismo delito imputado. El 17 de enero de 2020, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 3 de marzo de 2020. El 20 de abril se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La Jueza expuso que se probó la cualificación especial en el sujeto pasivo exigido por el tipo penal. Respecto a la responsabilidad del acusado indicó que el testimonio de la víctima en juicio oral fue consistente con lo narrado por ella en declaraciones anteriores ante profesionales de psicología, se trató de un relato coherente, espontáneo y detallado que evidenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue desplegada la conducta punible, sin que se vislumbre un ánimo de perjudicar al procesado o de hacer más gravosa su situación, pues pudo haberlo señalado de realizar acciones que comportaran una pena más alta.

Afirmó que las divergencias resaltadas por la defensa entre la declaración anterior de la víctima y el testimonio rendido en juicio encontraron explicación en lo manifestado por la profesional en psicología quien precisó que ciertas circunstancias podían ser olvidadas en razón al mecanismo de defensa de la negación, además la joven explicó que en la entrevista forense no contó todos los hechos, especialmente que los tocamientos ocurrieron en varias oportunidades, porque estaba muy nerviosa y tenía miedo.

Resaltó que el testimonio de la joven víctima también encuentra respaldo en lo declarado por su progenitora que fue testigo presencial del último hecho delictivo y cuya declaración fue coherente con las fotografías tomadas a la vivienda donde ocurrió el suceso delictuoso, de las que se observaba que sí tenía visibilidad desde el sitio donde ella se encontraba hacia el lugar en que estaba el acusado.

Destacó que la testigo también hizo mención a la confianza que le tenía al implicado al punto de permitir que compartieran vivienda. Indicó que si bien la defensa controvierte que la madre de la joven no se hubiese preocupado por presenciar de manera más clara lo que ocurría con su hija y el procesado, ello no cuestiona la veracidad del testimonio porque la reacción de una persona ante un hecho traumático era subjetiva e imprevisible.

Señaló que el relato del enjuiciado acerca de lo sucedido no estaba acompañado de respaldo probatorio, pues, aunque justificó el suceso como una maniobra para despedirlo de la empresa en la que laboraba con la progenitora de la víctima, él no emprendió ninguna acción tendiente a reclamar el dinero ni se aportó prueba de la acreencia que él refiere y contrario a su narración, la prueba testimonial sí acreditó que el procesado tuvo oportunidad para cometer el delito.

La jueza dosificó la pena en 144 meses de prisión incrementada en 12 meses en virtud del concurso homogéneo y sucesivo, para un total de 156 meses o 13 años de prisión y por igual lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.

EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor señaló que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia porque no probó la materialidad del delito ni la comisión del mismo por parte del acusado, pues se presentaron dudas que deben ser resueltas a favor del enjuiciado. Expuso que los relatos de la madre de la presunta víctima y de esta misma presentan varias inconsistencias pues la progenitora de la joven afirmó que pudo observar los tocamientos que padeció su hija a través de una cortina cuyo material en realidad no permite tener visibilidad y si bien indicó en su relato que al ver tal hecho no pudo reaccionar de inmediato sino momentos después, no se comprende por qué no le contó lo sucedido a su esposo que se encontraba con ella ni lo mencionó en toda su narración. Señaló que las distintas declaraciones de la joven son inconsistentes porque al día siguiente de recibida la noticia criminal no manifestó fecha ni hora de lo acontecido, cinco años después declaró que los tocamientos solo habían ocurrido una vez, a solas y afirmó que no recordaba el nombre del procesado, pero 10 años después, la joven sí recordó el nombre del presunto agresor, aseguró que se cometió el delito en varias ocasiones, que vivía con sus hermanas y que en el sitio donde residían laboraban varias personas diariamente.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES La Fiscalía refirió que, de acuerdo a uno de los testimonios recibidos en juicio oral, la cortina que se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos sí permitía tener visibilidad hacia el sitio que narró la madre de la joven como el lugar donde observó los tocamientos y las inconsistencias en el testimonio de la víctima que refiere la parte apelante debieron ser mencionadas durante el contrainterrogatorio, sin que así se hubiese hecho.

También destacó que contrario al testimonio del procesado, la declaración de la víctima no solo fue coherente, sino que tuvo respaldo probatorio en otras pruebas, por ello la sentencia condenatoria debía confirmarse. El Ministerio Público señaló que la versión más creíble y confirmada con otras pruebas es la relatada por la menor de edad, toda vez que la del procesado no tuvo sustento alguno, por ello solicitó confirmar el fallo de condena.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Se contrae el presente asunto en establecer si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables en la existencia de la conducta punible, así como en la responsabilidad penal del procesado que deban ser resultas a su favor.

La defensa dirige su apelación a controvertir los testimonios de la joven víctima y la progenitora de ella, así como a resaltar la explicación dada por el acusado acerca del hecho que originó la denuncia en su contra. Respecto a las pruebas de cargo la señora Nora del Carmen Marín Gil, madre de la joven KJRM, relató que el procesado se crió con sus padres y llevaba viviendo un año en su casa.

Manifestó que un día sábado en la noche había ingerido licor, al día siguiente aproximadamente a las 7 o 7:30 de la mañana ella vio que el enjuiciado puso su pie bajo el vestido de su hija que para esa época tenía 9 años de edad, la niña se retiró, el acusado se levantó y él puso su mano debajo del vestido de la menor de edad, en la parte vaginal.

Explicó que el acusado estaba durmiendo casi en la sala, ella se encontraba en una habitación y había una cortina a través de la cual podía ver. Manifestó que el procesado pensaba que ella estaba dormida porque habían tocado la puerta, la niña se levantó para abrir, era una vecina, el acusado dijo “ella está durmiendo” y la niña cerró la puerta.

Dijo la testigo que vio cuando su hija se acercó para tomar unos discos compactos al sitio donde el acusado se encontraba y en ese momento el enjuiciado dirigió su pie debajo del vestido de la niña y tocó con su mano la zona genital de la menor de edad. Relató que al ver esa situación no fue capaz de reaccionar de inmediato, no pudo moverse, sintió una presión y no pudo pararse, aunque al hacerlo confrontó al procesado, le pidió que se fuera, el acusado lo negó todo, ella le preguntó a su hija lo sucedido y si bien la niña inicialmente también lo negó, al saber que su mamá había visto aceptó que tal hecho ocurría y que el procesado le decía que si relataba lo sucedido su mamá le iba a pegar.

La testigo también señaló que su hija le dijo que la misma situación se había presentado varias veces. Narró que tenía una microempresa de zapatería en su casa, el procesado laboraba allí y permanecía todo el día en la vivienda, es decir, él vivía y trabajaba en la casa en “lo que le pusieran a hacer ahí en la zapatería”, él estaba en su casa porque no tenía empleo.

Dijo que en esa época su hija permanecía en el colegio de 7 a 12. Mencionó que cuando salía a comprar material, la niña llegaba del colegio y se quedaba a solas con el acusado, además ella le tenía confianza al enjuiciado porque su papá y su mamá lo criaron, así que en sus palabras: “era como de la familia”. La fiscalía le mostró a la testigo un álbum fotográfico, la declarante identificó el sitio como su vivienda y el lugar donde tenía la zapatería. Indicó que no levantó la cortina que dividía su habitación del sitio donde dormía el acusado, sino que pudo ver a través de la cortina porque era transparente.

Esta narración es coherente, espontánea, detalló con claridad las circunstancias que le permitieron estar en relación directa con lo que fue objeto de su percepción, sus respuestas fueron seguras. Si bien la defensa califica como inverosímil que la testigo hubiese podido observar lo ocurrido a través de una cortina dadas las características de ese elemento, lo cierto es que el álbum fotográfico incorporado como prueba de la fiscalía corrobora la narración de la testigo Nora del Carmen, pues la imagen No. 9, tomada a través de la cortina desde el punto donde la declarante afirmó que se encontraba el día de los hechos, evidencia que sí se tenía visibilidad hacia el lugar en el que dijo el acusado sometió a la menor de edad a tocamientos libidinosos.

El apelante también refiere que no es lógico que la testigo hubiese dicho que no reaccionó de inmediato ante el comportamiento del procesado. Para la Sala esa afirmación de la declarante, en lugar de restar credibilidad al relato, contribuye a otorgarle poder suasorio pues es una muestra más de la naturalidad de la narración, por cuanto de manera espontánea describió la sensación que experimentó al observar la conducta de la persona que ella consideraba como parte de la familia, hacia su hija, una niña de 9 años de edad, así que no es ilógico afirmar que un evento de ese tipo hubiese podido causarle gran impacto, generando una reacción en su cuerpo que le impedía ponerse de pie al instante; además, si bien no se interrogó a la testigo acerca de cuánto tiempo duró en ese estado, lo cierto es que el mismo día en que la declarante observó el tocamiento, retiró al acusado de la vivienda, pues así lo relató en su testimonio.

De igual manera, aunque la defensa cuestionó que la testigo no le hubiese comunicado lo sucedido a su esposo a pesar de que estaban juntos pues la declarante lo mencionó diciendo que la noche anterior estaban departiendo con unos vecinos, lo cierto es que al revisar la declaración de la testigo Nora del Carmen Marín Gil no se encontró que ella mencionara la presencia de su compañero sentimental en el momento en que ella observó los tocamientos ni el día anterior a ese suceso; en consecuencia, el relato de la señora Nora del Carmen Marín Gil es creíble.

La joven KJRM narró que cuando su mamá salía a comprar los materiales con los que trabajaba, el acusado se quedaba solo en la casa, ella llegaba del colegio y en esos momentos la tocaba en sus partes íntimas por dentro de la ropa. Dijo que su mamá consideraba al enjuiciado como de la familia, además vivía con ellas en la misma casa, también trabajaba allí y es el papá de sus primas.

Relató que cuando terminaba los tocamientos el acusado le decía que no le dijera a la mamá porque ella le pegaría y sentía miedo de que su mamá le pegara. Manifestó que la última vez que fue sometida a tocamientos ocurrió un día que su mamá estaba tomando acompañada de una amiga, dijo que estaba jugando con unos discos compactos, el acusado la tocó aprovechando que su mamá estaba dormida, en esa ocasión su mamá se dio cuenta, retiró de la vivienda al enjuiciado y no volvió a ver al procesado porque le tenía mucho miedo.

Dijo que cuando su mamá confrontó al acusado, él lo negó todo, pero cuando vio que su progenitora la llamó, sí se puso nervioso y su mamá tuvo un pleito con él por defenderla y lo apartó de la vivienda. Indicó que habló con su mamá y le dijo que esa situación había ocurrido varias veces. Afirmó que los tocamientos se presentaban cada que el acusado tenía oportunidad, cada que su mamá salía y quedaban solos, aunque señaló que no recordaba fechas dijo que sucedió más de tres veces y siempre ocurría en la vivienda.

Manifestó que en entrevistas anteriores no relató que había sido sometida a tocamientos en varias oportunidades porque sintió miedo y porque la psicóloga no le preguntó si había ocurrido en otras ocasiones. Señaló que había solicitado inicialmente que el testimonio en juicio oral se recibiera a través de cámara Gesell porque aún le tiene miedo al acusado y no lo quería ver, pero decidió acudir a la Sala de audiencias -pues ya es mayor de edad- porque quería dejar el miedo, que se supiera la verdad y que se aclarara rápido.

En el contrainterrogatorio indicó que también vivía con sus hermanas que son mayores que ella en edad, dijo que en la época de los hechos ellas llegaban más tarde del colegio a la casa porque estaban en grados de escolaridad mayores que ella. Dijo que había una señora que trabajaba con su mamá, su padrastro y el acusado, pero ella solo trabajaba hasta el medio día porque su labor únicamente consistía en coser sandalias y se marchaba.

La defensa afirma que no hay coherencia entre lo narrado en la denuncia con el relato de la joven en las declaraciones previas, también destaca que en esas entrevistas anteriores la joven olvidó detalles como la fecha y hora de lo sucedido, así como el nombre del presunto agresor, a pesar de que ese último aspecto sí lo recordó con claridad en juicio oral.

Al respecto se recuerda que la testigo aceptó en juicio oral que si bien habló sobre lo sucedido con profesionales en psicología, en esos momentos no narró la totalidad de lo ocurrido porque tenía miedo, afirmación consistente con lo manifestado por la psicóloga María del Pilar Arango López quien se encargó de llevar a cabo seguimientos psicológicos y explicó que cuando la niña reveló los tocamientos, observó que su lenguaje no verbal cambió significativamente, hubo llanto y fue necesario adelantar una “intervención en crisis” para continuar con la valoración psicológica.

Ese comportamiento también fue observado por la psicóloga Olga Lucía Méndez Solanilla, quien recibió entrevista forense a KJRM el 17 de abril de 2015 e hizo alusión a que, si bien la menor de edad se observaba muy abierta para hablar, lloró al momento de relatar los tocamientos. Se destaca además que en juicio oral la joven describió los tocamientos libidinosos a los que fue sometida cuando estaba a solas con el acusado y aquel que padeció el día en que su progenitora se enteró de lo sucedido.

Respecto a lo ocurrido cuando su mamá no estaba presente, evocó de manera coherente y clara el motivo por el cual ambos quedaban solos y cuál era el comportamiento que asumía el procesado, esto es, que cuando ella llegaba del colegio al medio día y su mamá salía a comprar materiales para la fabricación de sandalias, se quedaba sola con el acusado quien aprovechaba para tocar su zona genital y lo hacía cada que ambos estaban solos, narración consistente con lo que le relató a la psicóloga María del Pilar Arango López en el año 2010.

Se evidencia que la testigo no dio versiones distintas sobre lo sucedido con anterioridad y posterioridad al juicio oral, como lo afirmó la defensa, sino que ante las profesionales en psicología resaltó los tocamientos ocurridos cuando su mamá no estaba presente, al paso que en juicio oral reiteró esa narración y también se refirió a la situación que percibió su progenitora directamente, por ello tampoco mengua la credibilidad de la testigo el hecho de que al día siguiente del último tocamiento no hubiese relatado ese hecho, sino que se refiriera a los escenarios en los que estaba a solas con el acusado.

Respecto al argumento de la defensa de que la joven no hubiese recordado el nombre del agresor en declaraciones anteriores y sí lo mencionara en juicio, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal en sentencia SP8565-2017, radicación No. 40.378 proferida el 14 de junio de 2017, señaló que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. Si bien en la providencia citada no se aplicó la Ley 906 de 2004, resulta válido para el caso concreto, en tanto no contradice los criterios para la apreciación del testimonio señalados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Se concluye entonces que el testimonio de la joven fue relatado con naturalidad, coherencia y detalle acerca de las distintas ocasiones en las que fue sometida a tocamientos en su zona genital por parte del acusado, sus respuestas fueron seguras, aceptando con tranquilidad que no recordaba algunos pormenores no relevantes, no se observó prevenida o con respuestas forzadas ni se evidenció que su relato fuese preconcebido o planeado sino que se caracterizó por su espontaneidad, aunado a que encontró sustento en la narración de su progenitora y del estado emocional que percibieron las psicólogas con las que tuvo contacto con anterioridad al juicio oral, en consecuencia su narración merece credibilidad.

La defensa hace mención al testimonio del acusado, según el cual la denuncia por actos sexuales presentada por la menor de edad pudo estar motivada en justificar su expulsión de la vivienda para no pagarle un dinero que le adeudaban por su trabajo en la fabricación de calzado. El relato del acusado fue incoherente en varios aspectos, inicialmente aseguró que el día en que fue retirado de la vivienda llevó un pedido al municipio de La Tebaida, donde le dieron un dinero y al momento de sacarlo de la vivienda le reclamaron ese dinero, luego aseguró que el conflicto con la madre de la menor de edad ocurrió muy temprano en la mañana y al ser confrontado por la Fiscalía acerca del momento en que estuvo en La Tebaida cambió su relato inicial asegurando que estuvo en ese municipio el día anterior a su expulsión de la casa.

También manifestó que la noche anterior al aludido conflicto una mujer durmió junto a él, al despertar la vio a su lado pero desconoce de quién se trataba, luego señaló que era una persona conocida y se preocupó por resaltar que ella estaba presente cuando “ocurrió el problema”, relato que no solo llama la atención por su falta de coherencia sino porque el procesado no se hubiese preocupado por conocer por lo menos la identidad de quien estaba presente cuando él fue señalado por la mamá de la menor de edad de someter a la niña a tocamientos libidinosos, pues si se trataba de una testigo presencial, habría sido fundamental para su defensa ante una acusación de tal gravedad.

A pesar de que el procesado aseguró en su testimonio que no permanecía a solas con la víctima porque había una persona que trabajaba durante todo el día en la vivienda cosiendo sandalias y la niña llegaba del colegio junto con sus hermanas, la joven KJRM explicó en juicio oral que sus hermanas son mayores en edad que ella, así que estaban en grados de escolaridad superiores, por lo que la hora de salida no era la misma, ellas llegaban después a la vivienda, además la progenitora de la joven explicó que en la época de los hechos su hija llegaba al medio día del colegio y el acusado aceptó que la persona que cosía el calzado salía a almorzar por fuera de la vivienda, así que en todo caso existían espacios en los que ambos, es decir el enjuiciado y la menor de edad, sí permanecían a solas.

Aunado a lo anterior, se destaca que la narración del procesado en lugar de ser natural y espontánea se mostró forzada y careció de respaldos probatorios objetivos que permitan asegurar la veracidad de sus dichos o por lo menos configurar una duda que conforme a la definición señalada por la Sala de Casación Penal en decisión SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018, debe tratarse de una duda seria, relevante y concreta, no generada en la sospecha, sentimientos, intuición o presentimiento.

Se concluye que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado, lo que se logró con los testimonios de la joven víctima y de la progenitora de la misma, respaldados con otros medios de prueba como fotografías y los testimonios rendidos por quienes recibieron declaraciones a la víctima antes del juicio oral, se demostró que la joven KJRM, menor de 14 años al momento de los hechos, fue sometida a tocamientos libidinosos en su zona genital en más de tres ocasiones por parte del procesado, quien para el momento de esos sucesos estaba integrado a la unidad doméstica porque compartía vivienda con la víctima y la progenitora de ella, además era considerado un integrante más de la familia, motivo por el cual la sentencia condenatoria se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 20 de abril de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ