Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2013 00171

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2020-09-21

DETENCIÓN PREVENTIVA/Plazo máximo/Sentido del fallo/Sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017 Corte Constitucional. “De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal.

Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida. Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001”.

CITAS: C-221 de 2017; C-342 de 2017; T-014 de 2009; SU-074 de 2014; C-784 de 2014; SU-432 de 2015; T-151 de 2017; Casación Penal, sentencia SP16237-2015; autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018; Casación Penal, auto AP4111-2017; auto AP4711-2017; Casación penal, sentencia de tutela STP11636-2017 y autos AP5236-2017, AP8459-2017 y AP2553-2019;

Art. 317 Ley 906 de 2004; Ley 1786 de 2016; Arts. 4 y 243 de la Constitución Política; Art. 450 Ley 906 de 2004; Del Tribunal superior de Armenia: Auto del 4 de julio de 2017 (radicación 63 001 60 00034 2007 01761); autos del 8 de agosto de 2017 (radicación 63 001 60 99021 2012 00094), 15 y 17 de agosto de 2017, con ponencias del magistrado Henry Niño Méndez (radicaciones 63 001 60 00033 2016 00072, 63 001 60 00000 2014 00051, 63 001 60 00033 2015 01133), 27 de septiembre de septiembre de 2017 (radicaciones 63 001 60 00059 2013 01015, 63 001 60 00033 2015 01822 y 63 001 60 00033 2012 80568), 10 de noviembre de 2017 (radicación 63 001 60 00033 2009 02960) y 13 de agosto de 2019, este último también con ponencia del magistrado Henry Niño Méndez (radicación 63 001 60 00000 2018 00001);

Auto del 3 de agosto de 2018, radicación 63 001 60 00 000 2017 00120 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación 63 001 60 00033 2013 00171 Acusados: D.A.J.V. y otro Delitos: Porte fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Acta 119 Fecha de lectura de auto Lunes veintiuno (21) de septiembre de 2020 Hora: ocho y treinta de la mañana (8:30 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del procesado D.A.J.V. contra el auto emitido el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, mediante el cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento.

Dicho despacho ha conocido del presente proceso debido al impedimento manifestado por el titular del Juzgado Especializado de Armenia, donde ocurrieron los hechos materia de juzgamiento. SOLICITUD Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El abogado del acusado D.A.J.V. solicitó sustituir a su defendido la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, al considerar que se ha superado el término fijado como máximo para la duración de la detención preventiva, petición que elevó con base en la Ley 1786 de 2016 y en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.

Pidió que se dé a su defendido el mismo trato que al procesado L.G.A.M., a quien esta Sala Penal sustituyó la medida de aseguramiento de detención por otras no privativas de la libertad, por medio de auto del 30 de julio de 2020. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

En su decisión, el despacho precisó que, como lo ha sostenido en determinaciones anteriores, incluida la proferida dentro de este proceso y que fue revocada por este Tribunal, mantenía su posición en cuanto a que la situación en que se encuentra el penalmente responsable, cuando espera que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, no es igual a la de la persona a quien se le ha impuesto una medida de detención sin que se haya proferido el sentido del fallo.

Con base en los autos AP4711-2017, AP5052-2017 y AP2858-2019 proferidos por la Sala de Casación Penal y en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, expuso que la situación de quien espera el resultado de la apelación contra el fallo condenatorio es distinta al procesado a quien se ha impuesto detención preventiva, pero sin que se hubiese emitido sentencia, pues, en la primera hipótesis, sólo está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, así que ya no se encuentra cumpliendo una medida de aseguramiento, sino garantizándose la efectividad de la pena.

Recordó que, desde que se anuncia el sentido del fallo, el al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar el encarcelamiento, cuando es improcedente conceder subrogados penales, momento desde el cual pierde vigencia la medida de aseguramiento, y la privación de la libertad continúa, pero con el fin que se cumpla la pena.

APELACIÓN El defensor apeló el auto, solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda a D.A.J.V. la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad. Dijo que, si bien en la decisión recurrida se consignaron apartes de la sentencia C-221 de 2017 en la cual se hace referencia al término máximo de duración de la medida de aseguramiento, el juzgado en su conclusión se apartó del criterio expuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Expuso que la consideración que hace la señora jueza de primera instancia en el sentido que D.A.J.V. se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria, aun cuando reconoce que la misma no se encuentra ejecutoriada, desconoce el principio de presunción de inocencia (artículo 7 de la Ley 906 de 2004). Finalmente reiteró que la detención del señor D.A.J.V. en la actualidad obedece a la medida de aseguramiento que le fuera impuesta a este el 13 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la cual no puede ser indefinida ni, salvo algunas excepciones, superior a un año, según lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional (C-221 de 2017).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acotación previa El derecho a la igualdad es uno de los elementos más relevantes del estado Social de derecho. El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia lo establece en relación con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas.

La consecuencia directa de ese mandato es dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Teniendo en cuenta lo anterior y verificado por parte de este Tribunal que la situación jurídica en la cual se encuentra el señor D.A.J.V. es igual a la del señor L.G.A.M., a quien dentro de este mismo proceso y con auto del 30 de julio de 2020 esta Sala de decisión le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta, la Sala reitera su posición y efectúa este pronunciamiento en los mismos términos. Esta Corporación respeta, así, su propio precedente.

Competencia El presente proceso ha sido conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, debido a impedimento manifestado por el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. Por tanto, la competencia para actuar en segunda instancia corresponde a este Tribunal Superior. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en sentencia SP16237-2015 y en autos AP4315-2016, AP-4999-2016 y AP702-2018, ha enseñado que los asuntos relacionados con la libertad de la persona procesada deben ser resueltos por el juzgado de primera instancia, aunque en el proceso esté en trámite la apelación contra la sentencia. Este Tribunal puede decidir el problema jurídico planteado en esta ocasión, ya que no implica pronunciamiento alguno sobre la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, circunstancias a las que podría referirse el fallo de segundo grado.

Caso concreto La tesis que ha sostenido esta Sala consiste en que, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable.

Al aplicar esta tesis a los supuestos de hecho del caso concreto, la Sala ha concluido que debe sustituir la medida de detención preventiva al procesado D.A.J.V. por otras no privativas de la libertad. Para sustentar la conclusión expresada, la Sala reitera la argumentación que ha expresado en situaciones similares, entre ellas, en el auto del 30 de julio de 2020 emitido en este mismo proceso en relación con el otro enjuiciado.

En sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ante el cargo de omisión legislativa por no contemplar un término perentorio para el restablecimiento del derecho a la libertad de las personas procesadas que aguardan la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria.

En aquella oportunidad, después de estudiar la naturaleza de las medidas cautelares personales en el proceso penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y la necesidad de establecer plazos razonables para la resolución de las actuaciones penales, el Alto Tribunal concluyó que, aunque el canon 317 no contiene la norma que echaron de menos los demandantes, el legislador no incurrió en una omisión, ya que dicha hipótesis está contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 (adicionado por la Ley 1786 de 2016), regla que prevé que el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos.

La Corte Constitucional interpretó, de menara clara, que el término de un año, como plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, incluye también el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así lo expuso: “21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento.

Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Sobre dicha interpretación, esta Sala Penal ha afirmado que es prevalente, de acuerdo con los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, que establecen que los juicios de constitucionalidad desarrollados por la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas en el territorio nacional, pero con especial fuerza coercitiva para quienes administran justicia. En cumplimiento de dicha regla decisoria vinculante, con la sentencia C-221 de 2017, este Tribunal cambió su posición sobre la materia y varió su propio precedente para aplicar uno que fuera acorde con la Constitución Política.

Contra la tesis expresada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 surgieron varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; entre ellos, el auto AP4111-2017 (citado como fundamento en la decisión apelada), en los cuales dicha Corporación propuso una argumentación diferente, según la cual, una vez se emite el sentido del fallo en el marco de la Ley 906 de 2004, la persona continúa privada de la libertad por razón del fallo condenatorio y no de una medida de aseguramiento, de ahí que ya se encuentra descontando pena y que no proceda la sustitución de la medida de detención provisional, así se haya superado el plazo legal de su vigencia. Sobre el particular, en el fallo C-221 de 2017, la Corte Constitucional expuso: “23.

Es además evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, son sustancialmente distintas.

El legislador previó para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un límite temporal de la detención del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trámite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Por ello, esta Sala de decisión, en acatamiento del precedente constitucional ya analizado, y resaltando su fuerza obligatoria prevalente, privilegió la interpretación de la Corte Constitucional sobre las otras exégesis que se llegaron a plantear en relación con la temática debatida. Este Tribunal también se ha pronunciado frente a la sentencia C-342 de 2017, resaltando que, en ella, la Corte Constitucional analizó si la captura ordenada por el juez de conocimiento al emitir sentido del fallo condenatorio (reglada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004) desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Finalizado el análisis, la Corte Constitucional concluyó que el texto del artículo 450 no desconoce la normativa constitucional, para lo cual tuvo en cuenta primordialmente el amplio margen de configuración legislativa del Congreso, siempre que se respeten unos límites que, en ese particular, no se hallaron desconocidos.

Y en respuesta a los reclamos específicos del actor en ese caso sobre la transgresión de algunos derechos, la Corte Constitucional esgrimió varias razones para despachar negativamente los mismos, tal como a continuación se explica. En cuanto al cargo por lesión del debido proceso, en relación con la posibilidad de controvertir dicho mandato de detención, la Corte Constitucional expuso: “10.9.

Igualmente considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso. Al respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detención. El procedimiento oral establecido en el Capítulo V del Título IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la Decisión y sentido del fallo, prevé en el artículo 447, que anunciado el sentido del fallo, el juez le dará la palabra al fiscal y al defensor “brevemente y por una sola vez”, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, luego de lo cual fijará lugar, fecha y hora para proferir la sentencia. Los medios de control de la decisión son dos.

De un lado, la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención. Si de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal, la sentencia condenatoria es un acto jurídico complejo, constituido por el anuncio del fallo y el texto de la sentencia, se tiene que no procede su revocatoria, pues las sentencias no son revocables por el funcionario que las profirió, sino que tan solo procede la nulidad del acto ( )” “(…) Pero una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelación en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podrá ser impugnada tanto la condena, como la orden de privación de la libertad (…)”.

En punto de la transgresión de la presunción de inocencia, explicó: “En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio. De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena.

Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria (…).” (Destaca esta Sala).

Y en respuesta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, una vez emitido el sentido de fallo condenatorio la privación de la libertad resulta imperativa, el órgano de cierre en materia constitucional resaltó con claridad su criterio en los siguientes términos: “10.6. No obstante encuentra la Sala, que la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal.” (Subrayas de este Tribunal).

Insistiendo en la materia, y en respuesta directa ante la postura de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional precisó: “Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código” (…).” Las anteriores transcripciones textuales de los argumentos centrales de la sentencia C-342 de 2017 resultan necesarias para comprender realmente el contexto de la decisión de la Corte Constitucional, de manera que el entendimiento de la misma no sea simplemente fragmentario, pues, el análisis de las decisiones judiciales implica, inevitablemente, la identificación de los supuestos fácticos y de las razones que motivan la decisión jurídica adoptada (ratio decidendi).

Si bien la Corte Constitucional en el fallo C-342 de 2017 aceptó que la motivación de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo es diferente a la de la medida de aseguramiento, reafirmó que en ese caso no se está cumpliendo la condena, porque la presunción de inocencia continúa vigente: “Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo (…)” (Destaca este Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal. Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida.

Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001.

Ese plazo razonable está delimitado expresamente en la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016.

Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 –sic– de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, incluido el lapso posterior a la emisión del sentido del fallo, se mantiene vigente y es acogido por este Tribunal.

De acuerdo con la información obrante en el expediente, el acusado J.V. está privado de la libertad desde el 11 de enero de 2013. Su captura se legalizó y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en audiencia de 13 de enero de 2013 (folios 5 cuaderno 1 y 12 cuaderno 2).

El asunto se encuentra en este Tribunal, en el despacho del magistrado ponente, en apelación de la sentencia, pero aún no se ha proferido fallo de segunda instancia. El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1786 de 2016) establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, que puede prorrogarse, por tiempo igual, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva.

Vencido ese lapso, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. En ese orden de ideas, el término máximo de duración de la medida de aseguramiento, fijado por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ya se cumplió, incluido el que podría ser de prórroga, de manera que es viable sustituir la detención preventiva por otras medidas.

Teniendo en cuenta las características del caso, la gravedad de los delitos por los que fue enjuiciado y que ya fue condenado en primera instancia, de manera sustitutiva se impondrán las medidas señaladas en el literal B, numerales 4, 5 y 8, del canon 307 de la Ley 906 de 2004, así: El señor D.A.J.V.deberá observar buena conducta individual, familiar y social, especialmente en relación con la clase de hechos por los que se adelanta este juicio.

Tendrá prohibido salir del país, para lo cual se enviarán las respectivas comunicaciones a Migración Colombia con el fin que se hagan las anotaciones pertinentes. El señor D.A.J.V.deberá pagar caución por valor de un millón de pesos. La libertad se hará efectiva una vez se realice la respectiva consignación y suscriba la correspondiente acta compromisoria, siempre y cuando no existan otros requerimientos judiciales en su contra, lo cual deberá ser verificado por el establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad.

Deberá informar la residencia donde se ubicará y los datos necesarios para localizarlo. Se advierte al acusado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas da lugar a una nueva privación de la libertad, como lo establece el artículo 316 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira negó a D.A.J.V. la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado D.A.J.V. por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes observar buena conducta, prohibición de salir del país y constitución de una caución por un millón de pesos.

TERCERO. Una vez haya depositado la caución y suscrito el acta de compromiso, el señor D.A.J.V. será dejado en libertad, salvo que sea requerido por otras autoridades. Se le harán las advertencias sobre las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO