PRUEBAS/Valoración COAUTORIA “De acuerdo con los anteriores razonamientos, este Tribunal ha concluido que la conducta desplegada por A.Z.O. corresponde a la de coautor del homicidio, según el artículo 29 del Código Penal, que define que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte.
L.F.C. y A.Z. actuaron con un objetivo común y claro: causar la muerte de César González, para lo cual realizaron acciones conjuntas, con distribución de trabajo, con las cuales lograron ese cometido, siendo el acusado el encargado de trasportar hasta el sitio de los hechos a quien disparó y luego llevarlo en su motocicleta para huir ambos en busca de la impunidad.
No se trató de un apoyo a un delito ajeno, se trató de un aporte importante, trascendental en un propósito compartido. A pesar de lo anterior, la condena debe mantenerse como cómplice, porque a esta modalidad de participación se refirió la acusación y no puede vulnerarse el principio de congruencia” CITAS: Casación penal: sentencias SP6538-2018; sentencia SP5798-2016 y auto AP3787-2018.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 60 00033 2010 04603 Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas. Acusado: A.Z.O. Occiso César Augusto González Murcia Acta número 110 Fecha de lectura 1 de septiembre de 2020 2:30 pm (videoconferencia) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el acusado y su defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor A.Z.O. como cómplice de un concurso de delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACUSACIÓN El día 1 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en las canchas del barrio San José del municipio de Armenia, Quindío, el señor L.F.C.C. disparó en repetidas ocasiones en contra del señor César Augusto González Murcia, ocasionándole la muerte. C.C. huyó del sitio de los hechos en una motocicleta conducida por A.Z.O, quien lo estaba esperando a pocos metros.
Por lo anterior, agentes del orden que se encontraban realizando labores de patrullaje por sectores aledaños a ese sitio y quienes fueran alertados por la central de policía sobre lo sucedido, emprendieron la persecución de los agresores, a quienes capturaron cuando pretendían huir a pie por una cañada, luego de dejar abandonado el vehículo en el que se movilizaban.
La investigación en relación con la conducta de L.F.C.C. se adelantó por separado, debido a ruptura de la unidad procesal, según informó la Fiscalía y lo confirmó tal ciudadano en el juicio, por terminación anticipada del proceso, ya que aceptó su responsabilidad penal. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a A.Z.O. como cómplice (artículo 30 del Código Penal) de un concurso de conductas punibles de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado por haber actuado por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil (artículo 104 numeral 4 del Código Penal) y Porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor A.Z.O. como cómplice del concurso de delitos por el cual fue acusado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 236 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
En su decisión, el despacho precisó que, con las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa, no existía discusión alguna en cuanto la ocurrencia y materialidad de las conductas delictivas. Respecto de la responsabilidad del acusado Z.O. en el homicidio del señor César Augusto González Murcia, indicó que, con los testimonios de los policiales uniformados Jhonathan Fernando Campo Leal, Jaime Pardo Briceño, Luis Alejandro Saavedra Valencia y Diego Fernando Castaño Martínez, quienes participaran en la persecución y captura de Z.O. instantes después de haber cometido el ilícito, se demostró la contribución prestada por el enjuiciado a L.F.C.C. en la comisión del homicidio.
Finalmente, precisó que con el testimonio de la señora M.E.M.S…., se estableció que el motivo del homicidio fue una deuda que César tenía con L.F., aspecto que, según el despacho, fue corroborado por el mismo C.C. en el momento de su captura, según los testimonios de los policiales que lo aprehendieron. APELACIÓN El acusado y su abogado defensor apelaron la decisión. Solicitan que se revoque la misma y se profiera una sentencia absolutoria.
El procesado transcribió algunos apartes de los dichos de los testigos traídos a juicio por parte de la fiscalía, cuestionando el valor probatorio asignado a estos por el Juzgado de primera instancia. Dijo que los testimonios de los policiales que participaron en su persecución y captura son contradictorios sobre las circunstancias que observaron en desarrollo de estos hechos, lo cual desdibuja su veracidad y poder suasorio.
Agregó que, en su criterio, no existía elemento de prueba alguno que lo vinculara de manera directa en el homicidio del señor César Augusto González Murcia. El defensor también cuestionó el análisis probatorio realizado por el despacho de primer grado. Dijo que este no solo fue errado sino además parcializado, aseverando incluso que el juzgado tergiversó los testimonios traídos a juicio.
Coincidió con lo manifestado por su defendido en cuanto a que no hubo un señalamiento o prueba directa que demostrara su participación en el hecho delictivo. Por otro lado, aseguró que su representado actuó en contra de su voluntad, ante la amenaza que le realizara el señor L.F.C.C. con el arma de fuego con que causara a la muerte a la víctima González Murcia el día de los hechos, tal y como lo manifestaron los testigos de la defensa.
Expresó que si bien la fiscalía probó que su defendido condujo la motocicleta en la que el señor L.F.C.C. pretendía huir del sitio de los hechos, no demostró el acuerdo al cual hubiese llegado este con Z. para sacarlo de dicho sitio, elemento que es indispensable para que se estructure la complicidad. Agregó que el homicidio no fue preconcebido por el acusado y el señor C.C., sino que ocurrió por la discusión que se originó entre la víctima y L.F., en el momento en que este último le reclamara por la suma de dinero adeudada.
Concluyó que las dudas existentes en el proceso debían resolverse en favor del enjuiciado, a quien se debe absolver. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para dilucidar las inconformidades planteadas por la defensa, la Sala adoptará la siguiente temática: Inicialmente, se pronunciará sobre la posibilidad de continuar con la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas (1.); después, analizará las pruebas allegadas al juicio válidamente para establecer si con estas se demostró la responsabilidad penal del acusado como cómplice del Homicidio (2.); y finalmente, se referirá a la pena impuesta (3.) Posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la formulación de imputación se efectuó el 2 de septiembre de 2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para ese delito.
La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los hechos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso se cumplió antes de dictarse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.
Análisis probatorio sobre la responsabilidad del acusado En el caso objeto de estudio por parte de la Sala no ha existido discusión alguna sobre la materialidad de la conducta delictiva; es decir que el día 1 de septiembre de 2010 L.F.C.C. disparó en contra de César Augusto González Murcia ocasionándole la muerte y que este haya huido en una motocicleta conducida por el acusado A.Z.O. Tampoco existe debate en que dicho hecho generó una persecución que culminara con la captura de los dos individuos en una cañada, pues, con las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa se dieron por probados dichos hechos.
Lo que se discute desde el juicio oral y es objeto de apelación por parte de la defensa es la existencia de prueba que permita afirmar la participación del acusado A.Z.O. en el homicidio del señor César Augusto González Murcia como cómplice, y que de esta se pueda predicar la responsabilidad penal del acusado en dicha conducta delictiva. El inciso tercero del artículo 30 del Código Penal establece como cómplice a “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma (…)" Por su parte, los artículos 7 y 381 de la Ley 906, exigen, para poder condenar a una persona, que se tenga el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento al cual se llega a través de las pruebas debatidas en el juicio.
Es indispensable precisar que la conducta atribuida al acusado A.Z.O. consiste en haber ayudado a L.F.C.C. a huir, luego de que este matara a César Augusto González Murcia; situación por la cual, se insiste, se han realizado la acusación y juicio de reproche al señor A.Z.O. en calidad de cómplice. A este aspecto concreto se centrará el pronunciamiento de la Sala.
Ahora bien, analizadas las pruebas, la sentencia y los argumentos de las apelaciones, este Tribunal anticipa que la condena impuesta al señor A.Z.O. como cómplice del delito de homicidio será confirmada. La defensa ha alegado en su teoría la existencia de una insuperable coacción ajena hecha por el autor del homicidio que obligó a Z.O. a transportarlo para evadir a las autoridades, situación consagrada como excluyente de responsabilidad en el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal.
Para la Sala, las pruebas allegadas demostraron, más allá de toda duda razonable, que el enjuiciado de manera consciente y voluntaria prestó colaboración en la realización del homicidio, por acuerdo anterior con el autor de ese delito. La declaración de responsabilidad penal que se hizo del acusado en la sentencia recurrida se fundamenta inicialmente en la existencia de flagrancia. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 describe las situaciones en que se presenta la flagrancia, entre las que se encuentra que “La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”.
La forma como fue sorprendido y capturado el procesado A.Z.O. se estableció con los testimonios de los policiales que intervinieron en el procedimiento de persecución y captura de este. Sus narraciones fueron referidas ampliamente en la sentencia de primera instancia. Luis Alejandro Saavedra Valencia, patrullero adscrito al CAI de El Bosque de la ciudad de Armenia, manifestó que cuando la central de radio de la policía les reportó la ocurrencia de un homicidio en las canchas del barrio San José, y que los presuntos autores de dicho hecho eran dos individuos que se movilizaban en una motocicleta de color blanca, tipo DT, quienes habían emprendido la huida hacia la parte baja de los puentes que comunican los barrios La Clarita y La Patria, se dirigieron al sector en su motocicleta oficial y, a dos cuadras del estadio San José, observaron el vehículo reportado, que se desplazaba a gran velocidad y con dos hombres, aun cuando para la fecha de los hechos existía restricción de parrillero masculino. Por lo anterior, y al dirigirse la motocicleta en sentido contrario hacia donde los policiales avanzaban, activaron la sirena, la baliza y el pito de la motocicleta de la policía que conducía, pero los ocupantes del otro vehículo hicieron caso omiso, por lo que fue necesario perseguirlos.
Narró la forma como se desarrolló la persecución, detalló los barrios que recorrieron e informó el apoyo que recibieron de la patrulla del barrio La Unión, razón por la que los fugitivos se vieron obligados a ingresar a un lote baldío, abandonaron la motocicleta y se adentraron en una cañada, donde fueron capturados por el intendente Campo, siempre con la colaboración de los otros uniformados.
Para la Sala, el testimonio del patrullero Luis Alejandro Saavedra Valencia merece credibilidad. Su narración de los hechos, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo ocurrieron los mismos, fue coherente. La forma como se enteró de los sucesos y su observación de los agresores resultan creíbles; de un lado, porque la comunicación entre la central de radio y las unidades de policía es constante y habitual, más aun cuando se trata de ubicar a presuntos autores de hechos delictivos, y, de otro, porque en su narración, la cual tuvo bastante naturalidad y lógica, indicó estar en la motocicleta policial realizando labores de patrullaje por el barrio La Clarita, muy cerca de las canchas del barrio San José, razones que fortalecen su información en el sentido que se encontraron con los fugitivos a dos cuadras de ese centro deportivo.
Su relato detalló también cómo participó en la persecución de los fugitivos, lo cual resulta verosímil. Explicó los fundamentos de sus respuestas, no incurrió en contradicciones y estuvo seguro durante el interrogatorio cruzado. Aseguró nunca haber perdido de vista la motocicleta durante la persecución, dijo que ello lo facilitó el hecho de que en todo momento hubiese estado a una distancia corta, pero prudente, del vehículo en el que se movilizaban los fugitivos y que el mismo tuviese una luz titilante en su parte trasera, la cual permitía visualizar el rodante y no perderlo de vista.
Describió la forma como vestían los ocupantes de la motocicleta, dijo que el conductor llevaba casco y chaleco, que el parrillero portaba una chaqueta impermeable con reflectivos en los laterales y casco, que no advirtió en desarrollo de la persecución que alguno de los tripulantes de la motocicleta llevara algún arma de fuego, y que observó que el parrillero llevaba sus manos dentro de la parte delantera de su chaqueta.
Contó cómo finalizó la persecución y se dio la captura del acusado A.Z.O. y de L.F.C.C. Explicó que, en la cañada, las impresiones reflectivas de la chaqueta del parrillero permitieron seguirlos a pie y capturarlos, a pesar de que lograron despojarse de algunas prendas que vestían, por el camino, entre ellas, la chaqueta que portaba el parrillero y un casco.
En síntesis, para la Sala, el uniformado Luis Alejandro Saavedra Valencia pudo observar de manera directa la actuación prestada por el acusado A.Z.O. al conducir la motocicleta en la cual pretendió huir del sitio de los hechos L.F.C.C. luego de que este acabara con la vida de César Augusto González Murcia en las canchas del barrio San José. El patrullero Diego Fernando Castaño Martínez iba en la motocicleta con Saavedra. Presentó una narración coincidente con la de su compañero de patrulla, sobre el sitio donde estaban cuando recibieron el reporte sobre los fugitivos, el encuentro con los motociclistas que huían, las señales que les hicieron para que se detuvieran, el desacato a la orden policial, la ruta de persecución, las comunicaciones por medio de la central de radio, que permitieron el apoyo de otra patrulla de la Policía Nacional, el abandono del vehículo por parte de los perseguidos y su marcha caminando por zona boscosa y la captura de los sospechosos.
Expresó que varias patrullas acudieron al terreno donde ingresaron los ocupantes de la motocicleta, dijo que los primeros en llegar fueron los policiales Pardo y el teniente Campo, siendo este último quien les reportara haber dado captura a los sospechosos, uno de los cuales era el acusado A.Z.O. a quien reconoció en audiencia. Finalmente, dijo que en la zona en donde se desarrolló la persecución a pie fueron hallados un casco, un chaleco y la chaqueta que el parrillero vestía en la persecución y que a los sospechosos les fueron encontrados una pistola y dos proveedores para la misma, la cual, aseguró, no observó durante la persecución. Este testimonio también es valorado positivamente.
La historia contada por este policial es coherente y concuerda con lo manifestado por su compañero de patrulla Saavedra Valencia. En su relato no se perciben agregados fantasiosos y se refiere a hechos de posible ocurrencia. Tampoco hay elementos de juicio para sospechar de algún tipo de parcialidad o animadversión del policial en contra del acusado Z.O. Por su parte, Jonathan Fernando Campo Leal, Subintendente de la Policía, comentó que para el día 1 de septiembre del año 2010 se desempeñaba como comandante del CAI El Bosque del municipio de Armenia.
Contó que, cuando se encontraba de servicio por el barrio Villa Liliana, fue informado por la central de comunicaciones de la policía nacional que dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta tipo DT, de color blanca, acaban de disparar en contra de una persona en las canchas del barrio San José, y que huían. Manifestó haberse dirigido al sector conocido como los puentes del barrio Villa Liliana en donde se encontró con los sospechosos quienes se movilizaban en una motocicleta a alta velocidad con dirección hacia el barrio Los Kioscos; dijo que en persecución de estos venían los patrulleros Saavedra y Castaño, que él y otras unidades policiales se ubicaron en la parte de adelante de los fugitivos haciéndoles el cierre, al haberse activado el operativo denominado “plan candado”, lo que hizo que los prófugos ingresaran a un lote baldío y a un lugar boscoso.
Agregó que en ese sector los sospechosos abandonaron la moto y continuaron huyendo a pie, pero los uniformados siguieron con su persecución de igual manera. Dijo que el acusado A.Z.O. y L.F.C.C. se trasladaran hasta una cañada, donde fueron alcanzados; que en ese momento L F les manifestó “no me maten, no me maten aquí estoy” soltando una pistola que llevaba consigo, por lo cual el agente Pardo le prestó la seguridad para así él proceder a la requisa, registro y captura de ambos fugitivos.
Indicó los objetos que fueron hallados a los capturados, dijo que además de la pistola que fuera entregada voluntariamente por el señor L F les fueron encontrados a los sospechosos un proveedor para la misma, un casco, una chaqueta negra con partes reflectivas y un chaleco naranja el cual también tenía partes reflectivas, precisando que estos dos últimos elementos fueron observados como prendas que llevaban consigo los capturados en desarrollo de toda la persecución, tanto cuando se desplazaban en la motocicleta como cuando intentaron huir a pie por el lote.
Agregó que con anterioridad a la fecha de los hechos ya distinguía a los capturados. Dijo que al acusado A.Z.O. lo conocía por ser propietario de una ferretería en el barrio 7 de Agosto, la cual se ubicaba dentro del cuadrante del CAI en el que laboraba. Finalmente, y en relación con el señor L.F.C.C., indicó que con anterioridad a la fecha de los hechos ya había tenido dos procedimientos en los que este individuo se había visto involucrado, dijo que el primero de ellos estuvo relacionado con la incautación de un revólver que este portaba, y el otro, por una lesión causada por este a una persona que no le había pagado un dinero que al parecer le habría cobrado.
Esta declaración también es valorada como creíble. El testigo expuso las razones de sus dichos, explicó su ubicación, su relación con el objeto de percepción. Sobre las condiciones de visibilidad en la parte boscosa, dijo que no eran buenas, ya que no había iluminación artificial, pero puso de presente que tuvieron a su favor, para localizar y dar captura a los sindicados, de un lado, que el lote se encontraba bastante enmalezado, por lo que los fugitivos mientras huían a pie iban abriendo camino y dejando el rastro por donde transitaban, y de otro, que los sospechosos llevaban prendas con partes en material reflectivo, por lo que al alumbrarlos con las linternas los podían visualizar.
Declaró en el juicio Jaime Pardo Briceño, agente de la policía que también intervino en el procedimiento. Su relato coincide con el del subintendente Campo, especialmente con los reportes que recibieron de la central de radio sobre la ruta de huida, la observación de los fugitivos durante la persecución, el “candado” realizado por las patrullas de la Policía, el cambio de ruta por los sospechosos, el abandono de la moto, su marcha a pie, el terreno por donde continuó el operativo, las señales que permitieron la ubicación de los prófugos, los objetos que dejaron en el camino, su captura y los elementos que les fueron incautados.
Precisó que, cuando alcanzaron a los fugitivos, él los intimidó con su arma de dotación y que L.F.C.C. manifestó que no le dispararan, soltó el arma de fuego que portaba y dijo expresamente que él había disparado contra la víctima. Corroboró que el intendente Campo fue el policial que hizo la requisa de los sospechosos, dijo que, además del arma de fuego entregada por L.F, fueron encontrados en el bolsillo de este un proveedor para pistola, aclarando el uniformado que al acusado A.Z.O. no se le encontró ningún elemento de este tipo.
Agregó que en el trayecto sobre el cual se desarrolló la persecución a pie fueron encontrados un chaleco de color naranja, un casco de color gris y una chaqueta de color negro, los cuales aseguró que al haber estado a poca distancia de los individuos, pudo observar que el acusado A.Z.O. quien conducía la motocicleta, era quien portaba el chaleco reflectivo de color naranja y el casco negro, mientras que L.F. quien se movilizaba como parrillero vestía la chaqueta de color negro.
Finalmente indicó que con anterioridad a la fecha de los hechos ya había tenido un procedimiento en el cual estuvo involucrado el señor L.F.C.C. por el sector del barrio El Bosque, en el que este con un arma de fuego había intimidado y lesionado a una persona por cobrarle un dinero. El uniformado expuso que durante la persecución no vio que alguno de los sospechosos llevara arma.
Este testigo también es creíble para la Sala, ya que relató con naturalidad un acontecimiento de ocurrencia probable, sin expresiones que hagan desconfiar de su veracidad. La defensa ha cuestionado los testimonios de los policiales que participaron en el procedimiento de persecución y captura del acusado A.Z.O. La primera critica la fundamenta en el hecho de que ninguno de los agentes que participaron en el procedimiento hubiese presenciado el momento en que L.F.C.C. disparó en contra del señor César Augusto González Murcia. Para la Sala dicha crítica no incide en la decisión sobre responsabilidad del acusado A.Z.O., que es la discutida en este juicio, ya que a él no se ha atribuido haber disparado a la víctima, sino ser cómplice del delito de homicidio, al haber prestado una ayuda posterior a L.F. para huir del sitio de los hechos.
La defensa presentó como testigo a C.C., quien ratificó haber sido el autor del homicidio y dijo que A. condujo la motocicleta en la que él huyó, aunque, debe decirse, este testigo agregó que coaccionó a Z. para que lo sacara del lugar de los hechos. Menos sentido se encuentra a dicho cuestionamiento, cuando se observa que la defensa ha admitido que el enjuiciado A.Z. condujo la motocicleta en la que pretendió huir el homicida, aunque adujo, como ya se ha anotado, que obró con ausencia de responsabilidad penal.
La segunda censura realizada por la defensa es la presunta contradicción que hubo entre los testimonios de los policiales Jonathan Fernando Campo Leal y Jaime Pardo Briceño en lo relativo a la entrega del arma de fuego realizada por el señor L.F.C.C. en el momento de su captura, pues afirma que mientras uno de los policiales indicó que este hubiese sacado el arma de fuego de la pretina del pantalón y haberla entregado, el otro afirmó que el sospechoso la tenía en sus manos y la entregó. Sin embargo, verificados los testimonios vertidos en juicio por los policiales se ha encontrado que ambos manifestaron que en el momento de la captura L.F.C.C. tenía el arma un fuego en sus manos, la dejó en el suelo y se entregó. Por lo anterior, pese al esfuerzo de la defensa por desacreditar y mostrar como contradictorios los testimonios de los policiales, al revisar estos se concluye que quedan sin soporte tales cuestionamientos.
Ahora bien, para la Sala, el análisis conjunto de los testimonios de los uniformados que participaran en la persecución y captura del acusado A.Z.O. conforman un bloque probatorio sólido y creíble. No incurrieron en ambigüedades en sus narraciones, ya que fueron concatenados en relatar la forma como fueron informados sobre la ocurrencia de los hechos, cómo y por qué observaron a los sospechosos tan solo instantes después y cuando estos pretendían abandonar el lugar de los hechos, su vestimenta, los elementos que portaban, el desarrollo de la persecución que se generara, el operativo y cerramiento de las vías dispuesto, el ingreso de los prófugos al lote baldío, la persecución a pie de estos adentro de dicho terreno, la admisión hecha por L.F.C.C. como la persona que disparó minutos antes en contra de la víctima César Augusto González Murcia en las canchas del barrio San José y finalmente la captura del acusado A.Z.O, de quien aseguraron era quien conducía el vehículo en el que se movilizaban los sospechosos.
Los policiales expusieron que se encontraban en sectores aledaños al lugar de los hechos porque estaban realizando labores de patrullaje, lo cual resulta verosímil, pues hace parte del trabajo policial para garantizar la seguridad y tranquilidad ciudadana; por ello, tenían directa relación con el objeto de su percepción. Todos dijeron que durante la persecución no perdieron de vista el vehículo objeto de la misma, ni a sus ocupantes, lo que también es creíble, porque los policiales están entrenados para ello, para observar, para establecer detalles, para predecir situaciones y adelantarse a ellas, todo con el fin de cumplir con sus funciones.
Ninguno de los policías dijo haber observado a L.F.C. esgrimiendo arma de fuego contra A.Z.; por el contrario, sus relatos demuestran la seguridad con la que este actuaba, siguiendo rutas lógicas de escape, a alta velocidad, evadiendo a los agentes incluso cuando tuvieron que abandonar la motocicleta. Por su parte, los medios de conocimiento aportados por la defensa no ofrecen elementos que demeriten las pruebas de cargo o si quiera respalden verídicamente la hipótesis planteada por la defensa de que el acusado Z.O. haya actuado en contra de su voluntad ante amenaza realizada por L.F.C.C. Declaró en juicio L.A.T.L…., quien previo a rendir su testimonio fue advertida por el despacho de no estar obligada a declarar y de las consecuencias de renunciar al derecho a guardar silencio, conforme lo establece el artículo 33 de la Constitución Política, desarrollado, entre otros, por el canon 385 de la Ley 906 de 2004.
La señora T.L. contó que el día 1 de septiembre del año 2010 había acordado con (…) encontrarse en las canchas del barrio San José luego de que ella saliera de la universidad, lo cual, manifestó, normalmente ocurría a eso de las nueve de la noche, debido a que el partido que se disputaría ese día era bastante importante, al tratarse de una instancia final del campeonato que se jugaba para entonces.
Expresó que una vez salió de la universidad se dirigió a las canchas del barrio San José, tal y como había acordado con su esposo; no obstante, no lo encontró, pero vio una multitud generada por la posible ocurrencia de un hecho grave. A pesar de ello, prefirió no preguntar lo sucedido y mejor llamó a su esposo al celular, sin que este contestara, por lo que decidió irse para su casa.
Agregó que para la fecha de los hechos era propietaria de un local de ferretería y productos eléctricos ubicado en el barrio 7 de Agosto de Armenia, del cual aportó el registro de Cámara Comercio, que era administrado por ella y por su esposo A.Z.O, que el horario de funcionamiento del establecimiento era de ocho de la mañana a doce del día y de dos de la tarde a nueve de la noche y que supo que ese día su esposo lo había cerrado a la hora habitual.
Para la Sala, aunque la testigo no ofreció algún elemento de prueba nuevo con el cual se demuestre la manera como ocurrieron la muerte del señor César Augusto González Murcia y la persecución y posterior captura de su esposo, sus dichos sí refuerzan dos aspectos: Que el acusado sí tenía la intención de estar en las canchas del barrio San José en la noche de los hechos y que él no estuvo con su esposa en el momento, ni minutos antes o minutos después de que estos ocurrieran.
C.A.M.R. (…), dijo conocer al acusado A.Z.O. hace 9 años porque su farmacia se encontraba ubicada enseguida de la ferretería propiedad de este. Reveló que el 1 de septiembre de 2010 conversó con el enjuiciado en la ferretería de este, que acordaron asistir a un partido de fútbol en las canchas del barrio San José de Armenia, en el cual participarían varias personas pertenecientes al gremio de los comerciantes, pero que el testigo no pudo ir, porque para la hora del partido llegaron varios clientes a su droguería. Agregó que para la época de los hechos el acusado era propietario de una motocicleta y que un vecino lo enteró de que A. había ido a ver el partido.
Para la Sala, el testimonio del señor M.R. merece credibilidad. Su narración fue sólida y responsiva. Aunque sus dichos no rebaten ni tampoco ofrecen elementos que pongan en duda la participación del acusado en los hechos materia de juzgamiento, sí corroboran aún más la presencia del acusado Z.O. en las canchas del barrio San José (lugar de los hechos).
D.M.M.M. juró haber estado presente en las canchas del barrio San José el día y a la hora en que ocurrieron los hechos, en compañía de su esposo. Expuso haber llegado cuando ya se había acabado el segundo tiempo del partido y estaban comenzando los cobros de los penales, dijo que en ese momento escuchó unos disparos provenientes de un lugar cercano a donde esta se encontraba, pero que no observó a la persona que los hizo.
Contó haber visto al acusado A.Z.O. la noche de los hechos, advirtió que no lo conocía antes, pero sí observó cuando ese día este arribó a las canchas del barrio San José, mientras aún se jugaba el partido, dijo que lo hizo solo y en una motocicleta, según ella, a ver el evento deportivo, pues este se ubicó cerca al lugar donde ella y su esposo estaban.
Narró que, en medio del caos generado por los disparos, su esposo le pidió que se quedaran quietos, por lo que pudo observar cuando un hombre, el cual no había visto antes y quien llevaba un arma de fuego en sus manos, les pasó por el lado, abordó al ahora acusado y lo obligó para que este prendiera la motocicleta en la cual había arribado a la cancha y lo sacara del lugar.
Precisó que, si bien no observó que el individuo que portaba el arma de fuego hubiese apuntado, intimidado o siquiera escuchado amenaza de este en contra del enjuiciado, sí observó que le manoteaba con el arma de fuego. Para la Sala, el testimonio de la señora D.M.M.M. no merece credibilidad en relación con la forma como el procesado actuó. Inicialmente, la señora M.M. en su relato aseguró haber llegado a las canchas del barrio San José cuando ya se había acabado el partido e iniciaba el cobro de penaltis; no obstante, juró haber visto al acusado A.Z.O. cuando aún se estaba jugando el partido.
Pero, además, no expuso alguna razón especial que permita comprender por qué estuvo tan atenta a lo que hacía un individuo específico desconocido para ella (A.Z.) desde que llegó, hasta que se fue del sitio, a pesar de que en las canchas había más personas y seguramente motocicletas (se trataba de un partido importante de un campeonato, según se dijo) y ella había ido a observar el encuentro de fútbol y estaban en los cobros de definición que, enseña la experiencia, acaparan la atención de los espectadores por ser momentos trascendentales de la contienda.
Curiosamente, fue capaz de evocar la imagen del motociclista cuatros años después de los hechos, cuando rindió su testimonio, pero no la del homicida, quien pasó por su lado, con el arma en la mano, según su testimonio. Esta testigo no dijo que A.Z. hubiera sido amenazado. Ante el contrainterrogatorio, admitió que ella imaginó esa amenaza.
R.A.T.M. aseguró que para el día 1 de septiembre de 2010 a eso de las 8:40 de la noche se encontraba en las canchas sintéticas del barrio San José observado una semifinal de futbol entre los equipos Megacentro y Punto Celular. Contó que mientras se disputaba dicho partido fue ultimada una persona en la misma cancha en donde se jugaba el encuentro, mediante arma de fuego.
Aclaró no haber observado el instante preciso en que dispararon y acabaron con la vida de la persona en la cancha, dijo que en ese momento el partido se encontraba en un receso para la tanda de penaltis, por lo que aprovechó para ir a una tienda a devolver un envase de una bebida de malta que se había tomado, que escuchó las detonaciones de los disparos, volteó a observar lo que sucedía y vio cuando una persona que llevaba un arma de fuego en sus manos amenazó al acusado, diciéndole “papi, sáqueme de aquí o lo mato”, ante lo cual A.Z.O. se sentó en el rodante, lo prendió asustado, quien lo intimidó se subió en la parte de atrás y se marcharon del lugar.
El señor agente del Ministerio Público impugnó la credibilidad de este testigo con el uso de una entrevista. El primer aspecto con el que demeritó los dichos del testigo fue en lo concerniente a la amenaza que aseguró que hizo la persona que portaba el arma de fuego en contra del procesado, pues, si bien el señor T.M. juró en la audiencia haberla escuchado, en la entrevista realizada con anterioridad al declarante, este manifestó únicamente que la persona que portaba el arma de fuego le dijo al señor A.Z.O. “papi sáqueme de aquí” sin que este hubiese hecho alusión a alguna amenaza o expresión como “o lo mato”.
Otra inconsistencia fue que, en la entrevista realizada al testigo, este no hubiese manifestado observar a A.Z.O. arribar a la cancha del barrio San José; sin embargo, en desarrollo de su testimonio en juicio dijo sí haberlo visto llegar. Como último testigo de la defensa concurrió al juicio el señor L.F.C.C., persona que fue capturada con A.Z.O. y de quien se ha dicho a lo largo de este juicio fue a quien el acusado le prestó la ayuda posterior para huir del sitio de los hechos, luego de haber cometido el homicidio del señor César Augusto González Murcia. Reveló que la noche de los hechos fue hasta las canchas del barrio San José con el propósito de que el señor César Augusto González Murcia le pagara un dinero que le debía. Manifestó que antes de que iniciara el partido conversó con la víctima, dijo que este le pidió que lo esperara hasta que terminara el partido, que, una vez culminó el juego, volvió a dialogar con César, pero ambos se alteraron, la situación se salió de control y le propinó varios disparos a González, causándole la muerte, lo cual no tenía planeado, ya que ambos eran conocidos.
Agregó que, en medio del pánico, reconoció la moto de A.Z.O, a quien dijo “distinguir” desde hace mucho tiempo, y a quien amenazó para que lo sacara del lugar de los hechos. Aseguró que en un principio el señor A.Z.O. trató de rehusarse, por lo cual lo amedrentó con el arma de fuego. Manifestó que, en desarrollo de la persecución, A. le pidió que lo dejara ir, pero que ante el seguimiento de los policías no fue posible permitirlo.
Corroboró lo dicho por los policiales, en relación con las circunstancias de su captura, pero agregó que él les dijo que A.Z.O. no tenía nada que ver en los hechos y que lo llevaba obligado. Para la Sala, el testimonio del señor L.F.C.C., respecto de que este hubiese obligado al acusado Adriana Z.O. a ayudarlo a escapar del sitio de los hechos, no es creíble.
Lo primero tiene que ver con lo manifestado por este testigo en el momento de su captura, pues, si bien sus dichos concuerdan con lo narrado por los policiales respecto a que este aceptó haber sido la persona que disparó en contra de la víctima, ninguno de los uniformados dijo que hubiera expresado que A. no tenía que ver con lo ocurrido y que él lo obligó a transportarlo.
Ya se anotaron las razones para valorar positivamente los testimonios de los agentes de la Policía que intervinieron en la persecución y captura; ninguno de ellos mostró parcialidad hacia los acusados; por tanto, no existe ninguna razón para colegir que se pusieron todos de acuerdo para hablar sólo de la admisión de autoría por parte de C. y omitir la supuesta advertencia de L.F. sobre las condiciones en que Z. intervino en esos hechos.
Lo anterior, sumado a lo dicho por la señora M.E.M.S. (…), si bien no se refirió a la persecución y captura del acusado, así como tampoco a la forma como ocurrieron los hechos, por no haberlos presenciado, sí juró haber visto semanas previas al homicidio de César Augusto a A.Z.O. en compañía de L.F.C.C., afuera del local comercial de su hijo.
La declarante reveló que una vez L.F. salió de allí, se subió a una motocicleta conducida por el enjuiciado, quien lo esperaba afuera. El testimonio de esta ciudadana también es creíble, porque fue objetivo. La declarante sólo se refirió a los hechos que ella personalmente percibió; no hizo agregados relacionados con los sucesos en los que perdió la vida (…), ya que no los percibió directamente.
(…) explicó las razones de sus dichos, pues, explicó que estaba pendiente (…), que sabía de sus negocios, ya que este se los contaba, que lo visitaba con frecuencia en el sitio donde trabajaba y que él le había hablado sobre la deuda que F. le estaba cobrando. Por ello, estaba en adecuadas condiciones de percibir personalmente la visita que C. y Z. hicieron a César.
La cercanía entre los dos (…) corresponde a una situación de normal ocurrencia entre (…), que permite la comunicación y el conocimiento de lo que pasa con sus vidas. Con esta prueba se acredita que entre A.Z. y L.F. existía una relación de cercanía, superior a la que C. calificó como de apenas distinguirse. La actuación libre y voluntaria de A.Z. se confirma con la declaración del señor O.F.M.M., que fue admitida como prueba de referencia por este Tribunal en auto de segunda instancia del 24 de abril de 2014, por muerte del testigo.
Los dichos del señor M. fueron introducidos al juicio con los investigadores del CTI Julio Guzmán y Yanin Quintero, quienes pusieron en conocimiento el contenido de la entrevista que rindió el ciudadano ya fallecido. O. sostuvo que conocía a César porque ambos eran comerciantes, que lo invitó el día de los hechos a un partido, que, por ello, fue a San José en las horas de la noche, que el juego quedó empatado.
Cuando César estaba tomando agua, observó una motocicleta, en la que iban dos personas; el parrillero descendió, disparó contra González, el conductor de la moto avanzó para que el agresor se subiera, lo que, efectivamente, sucedió, y huyeron. Como se sabe, el valor de la prueba de referencia es menguado, porque no se practica con inmediación y se dificulta su contradicción, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP6538-2018; sin embargo, la misma jurisprudencia ha enseñado que la prueba de referencia puede ser tenida como sustento de las decisiones cuando se complementa con otros medios de conocimiento, como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal en sentencia SP5798-2016 y en auto AP3787-2018.
En este caso, la versión del testigo resiste la valoración individual, ya que sustentó sus respuestas, la razón del conocimiento que tenía de César, el motivo de su presencia en el sitio y hora de los hechos. Tenía una adecuada relación con el objeto de su percepción: la amistad con González y el hecho que lo acompañó al partido de fútbol lo llevaban a estar pendiente de su amigo.
Explicó por qué le llamó la atención la motocicleta; dijo que le impresionaron el ruido y la clase de vehículo, una DT, circunstancias que la hacía diferente de las otras que había en el sitio. Esta declaración se complementa con los testimonios de los policiales y de la señora (…) de César Augusto, valorados positivamente, para concluir que A. y F. se conocían, llegaron juntos al sitio de los sucesos y que Z. emprendió la huida de manera voluntaria.
Para esta Sala de decisión es claro que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda que A.Z.O.participó en el delito de homicidio por el cual fue acusado y que no se probó la coacción alegada por la defensa, la que, por el contrario, se desvirtuó con las pruebas de cargo. Z.O. prestó una contribución importante en la comisión del homicidio, llevó a L.F.C.C. hasta el lugar de los hechos, lo esperó mientras causaba la muerte de González y lo llevó en su motocicleta, para huir ambos del sitio de los hechos, para buscar la impunidad.
El acuerdo de voluntades previo se infiere claramente de varios hechos indicadores probados con los testimonios y la prueba de referencia: A.Z.O. llegó con L.F. al sitio del homicidio, parqueó su motocicleta cerca de donde este iba a ocurrir, inició la marcha rápidamente en el momento en que C.C. se subió al vehículo después de haber disparado en contra de su víctima; realizó su recorrido haciendo caso omiso a las señales de pare realizadas por las patrullas de policía que le seguían, evitó los cierres realizados por las autoridades, ingresó un lote baldío oscuro, sin luz artificial y con maleza, se despojó de las prendas que portaba con reflectivos, para evitar ser detectado, y de la motocicleta en la que evadió a las autoridades, cuando no pudo avanzar más en esta, y sólo cesó su recorrido cuando los policiales que los perseguían los alcanzaron en la cañada y capturaron.
Como lo dijo el juzgado de primera instancia, si Z. hubiera estado coaccionado, al tener tan cerca a varios agentes de la Policía Nacional, por lo menos, cuando emprendió la parte de la huida caminando, pudo haber aprovechado para evadir a quien supuestamente lo obligaba, dada la protección que le brindaban los uniformados, quienes siempre respetaron sus integridades, como se demostró. Si no hubieran tenido un acuerdo anterior, el acusado no habría transportado todo el tiempo a quien disparó, antes y después del homicidio.
Aunque la defensa sostuvo que A.Z.O. actuó bajo amenaza realizada por el señor C.C., quedó claro que este último y, pese a ver varias motocicletas, una vez mató a César Augusto, se dirigió con toda seguridad hasta el sitio donde estaba la moto conducida por el ahora acusado y este inmediatamente inició el recorrido, raudo, sin que hubiera sido obligado por el pasajero.
Este razonamiento demuestra que obró con conocimiento de lo que hacía, que sabía que haría un aporte para la realización exitosa de un homicidio. La conducta cometida por el acusado fue típica, antijurídica y culpable. Típica, por cuanto su actuar encuadra dentro de la descripción de una conducta establecida por el legislador como delito, dirigió su voluntad a realizar su comportamiento; antijurídica porque contribuyó con quien acabó con la vida del señor González Murcia de manera injustificada, y culpable, porque actuó con dolo, conocía la ilicitud de su actuación y sabía que era contraria al ordenamiento jurídico penal, lo cual se demuestra con las acciones que realizó para evadir a la Policía. De acuerdo con los anteriores razonamientos, este Tribunal ha concluido que la conducta desplegada por A.Z.O. corresponde a la de coautor del homicidio, según el artículo 29 del Código Penal, que define que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte.
L.F.C. y A.Z. actuaron con un objetivo común y claro: causar la muerte de César González, para lo cual realizaron acciones conjuntas, con distribución de trabajo, con las cuales lograron ese cometido, siendo el acusado el encargado de trasportar hasta el sitio de los hechos a quien disparó y luego llevarlo en su motocicleta para huir ambos en busca de la impunidad.
No se trató de un apoyo a un delito ajeno, se trató de un aporte importante, trascendental en un propósito compartido. A pesar de lo anterior, la condena debe mantenerse como cómplice, porque a esta modalidad de participación se refirió la acusación y no puede vulnerarse el principio de congruencia. En consecuencia, la sentencia condenatoria proferida en contra del procesado como cómplice del delito de Homicidio será confirmada.
Dosificación punitiva Como la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas se ha extinguido, debe readecuarse la pena, con el fin que no se tenga en cuenta la que correspondería por ese ilícito. La sanción debe imponerse por el delito de Homicidio consagrado en el artículo 103 del Código Penal. La Sala observa que se presentó incongruencia en relación con la circunstancia específica de agravación del homicidio atribuida en la acusación y con la derivada en la sentencia. En efecto, el escrito de acusación, la Fiscalía tipificó el Homicidio como agravado y enunció el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, sin referirse expresamente a su contenido y sin sustentar cuál de las varias hipótesis allí previstas correspondía con la conducta del procesado (haber actuado por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil).
En la audiencia de formulación de acusación, el señor Fiscal leyó el escrito de acusación, sin hacer ninguna precisión al respecto. En los alegatos de conclusión en la audiencia del juicio, la Fiscalía pidió condena por la agravación mencionada y dijo que en este caso se obró por un motivo abyecto o fútil. Pero en la sentencia el Juzgado impuso la condena por Homicidio, agravado “por cuanto la víctima fue abaleada en circunstancia de indefensión”, circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, muy diferente a la que fue objeto de acusación. De conformidad con el artículo 448 de la Ley 906, la condena no puede imponerse por hechos que no fueron objeto de acusación, ni por aquellos por los que no se pide condena.
Esta situación es perfectamente aplicable a las circunstancias del delito. Por tanto, al haberse condenado al acusado por una agravación que no se hizo constar en la acusación y que no fue objeto de petición de condena, se vulneró el principio de congruencia en este aspecto, y el Tribunal debe ajustar la actuación a la legalidad. Como la Fiscalía, que es la interesada en la condena acorde con sus pretensiones, no impugnó tal aparte de la sentencia, la Sala concluye que, al excluirse la agravación deducida irregularmente en el fallo, sin reclamo al respecto por la parte que estaría legitimada para hacerlo, debe modificarse la condena para que se imponga por Homicidio sin circunstancias de agravación. En este orden de ideas, debe aplicarse la pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, con el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que va desde 208 hasta 450 meses de prisión. El señor A.Z.O. fue condenado como cómplice del homicidio (artículo 30 del Código Penal), por lo que pena establecida para el delito debe disminuirse de una sexta parte a la mitad.
El artículo 60, numeral 5, del Código Penal establece que, si la pena debe ser disminuida en dos proporciones, la reducción mayor se aplicará al mínimo de la misma (en este caso, la mitad se aplica a 208) y la menor al máximo de la sanción (en este evento, la sexta parte se aplica a 450). 208 meses÷2=104 meses (mínimo) 450 meses÷6=75 meses 450 meses–75 meses=375 meses (máximo) En consecuencia, la pena para el cómplice de homicidio simple va desde 104 meses hasta 375 meses de prisión. El juzgador de primera instancia impuso para el homicidio la pena mínima del cuarto mínimo, sin que tal dosificación haya sido impugnada y sin que pueda ser modificada por el Tribunal, que no puede agravar la situación del acusado como apelante único, en este caso.
Por tanto, la sanción para el enjuiciado como cómplice del Homicidio simple será de 104 meses (8 años y 8 meses de prisión). La duración de la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se modificará para quedar en un lapso igual al de la pena de prisión, como lo prevé el artículo 52 del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de arma de Fuego por el que fue acusado A.Z.O. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos todas las disposiciones de la sentencia apelada atinentes a ese punible.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia CONDENÓ al señor A.Z.O. como cómplice del delito de Homicidio en perjuicio del señor César Augusto González Murcia, con la MODIFICACIÓN en el sentido que se le condena por un homicidio simple.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, en el sentido que se impone a A.Z.O. la pena principal de prisión por 104 meses (8 años y 8 meses), como cómplice del delito de Homicidio. La duración de la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se modifica para quedar en 8 años y 8 meses. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO