TUTELA/SUBSIDIARIEDAD/En trámite solicitud de remisión de proceso penal a la jurisdicción indígena. “Dicha situación fue corroborada por esta Sala de decisión en el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para consultar procesos, en el cual consta que en la actualidad se adelanta el mencionado trámite de definición de jurisdicciones, sin que, hasta la fecha, se haya proferido decisión de fondo al respecto”.
“Así las cosas, como la pretensión de enviar el proceso a la jurisdicción indígena actualmente se tramita ante la autoridad competente, de conformidad con previsto para ella en la Constitución y en la Ley, la acción de tutela es improcedente para resolverla”. TUTELA/SUBSIDIARIEDAD/Cumplimiento de detención preventiva en resguardo indígena “Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso en concreto, encuentra la Sala que el señor B.R.G. cuenta con un mecanismo judicial para solicitar que la detención preventiva se cumpla en el resguardo indígena al cual pertenece, pues, según las disposiciones reseñadas en precedencia todos los temas relacionados con el cumplimiento de esa medida de aseguramiento, entre los que se encuentra el cambio de sitio de reclusión, deben ser tramitados en audiencia preliminar ante los Jueces de control de garantías.
Para esta Corporación judicial, el trámite que debe adelantar el demandante ante los jueces con función de control de garantías responde a las necesidades del conflicto que este propone, pues tiene términos rápidos para ejercer la respectiva controversia jurídica, además de que será un funcionario especializado en la materia quien atienda definitivamente su solicitud, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo”.
CITAS: art. 246 Constitución; Acto Legislativo 2 de 2015; Art. 72 Código Penitenciario y carcelario, modificado por art. 51 Ley 1709 de 2014; artículo 154 Ley 906 de 2004; Corte Constitucional, autos 278 de 2015 y 309 de 2015; T-113 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación 63 001 22 04 000 2020 00051 00 Demandante: B.R.G. Demandados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y otros Acta número 112 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor B.R.G.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El señor B.R.G. interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Calarcá, Único Penal del Circuito de Calarcá, Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía Segunda Seccional -CAIVAS. Narra que desde el 27 de agosto de 2019 se encuentra privado de la libertad en el CAI Santander del municipio de Armenia, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, con ocasión del proceso que se adelanta en su contra por los presuntos punibles de Acceso carnal violento agravado y Acto sexual violento agravado.
Expresa que tanto él como la menor victima y su núcleo familiar pertenecen al resguardo indígena “Embera Chami Dachi Agore Drua” asentado en el corregimiento Quebradanegra del municipio de Calarcá Quindío, razón por cual considera que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado sus derechos al fuero étnico especial, la libre determinación de los pueblos indígenas, entre otros, ya, que en su criterio, el juzgamiento de las conductas endilgadas así como la privación de su libertad son de competencia de la jurisdicción indígena.
Pretende mediante este mecanismo constitucional que sea remitida a la jurisdicción indígena la actuación penal que se adelanta en su contra para que esta realice su juzgamiento, y que le sea concedida la detención preventiva en el resguardo indígena al cual pertenece. Esta Sala Penal, mediante auto del 20 de agosto de 2020, avocó el conocimiento de esta acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales demandadas.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que adelanta el juzgamiento del demandante, informó que el 11 de agosto de 2020 le fue notificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un auto de pruebas dentro del trámite de conflicto entre jurisdicciones promovido por la Gobernadora del “Resguardo Indígena Embera Chami Dachi Agore Drua”, en el proceso que se sigue en contra del señor B.R.G..
Reiteró los argumentos que expuso ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la competencia, en el sentido que en el caso concreto del señor R.G. no concurren los factores establecidos en múltiples pronunciamientos por esa Sala y por la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción indígena adelante el juzgamiento.
La Fiscalía Segunda Seccional -CAIVAS- de Armenia manifestó haber sido la delegada para adelantar la investigación y juicio del señor B.R.G. por los delitos de Acceso carnal violento agravado y Acto sexual violento agravado. Corroboró que en la actualidad se está adelantando la definición de jurisdicciones planteada. Finalmente, expuso que en desarrollo de la actuación penal referida la Fiscalía ha respetado todas las garantías procedimentales y constitucionales del demandante.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá contestó que ha realizado las audiencias preliminares dentro del proceso penal referido y que, aunque en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se advirtió por el abogado defensor que el imputado pertenecía a la comunidad indígena Embera Chami Dachi Agore Drua y que este afirmó que se venía adelantando algún trámite por parte de las autoridades indígenas en torno a los hechos materia de instrucción, no se objetó de manera específica su competencia como juez de control de garantías.
Precisó que, aunque no se le solicitó expresamente, ese despacho expresó los motivos por los cuales consideraba que la competencia para conocer de dicho asunto recaía en la jurisdicción ordinaria y no en la indígena. Agregó que, en ninguna de las audiencias dirigidas por ese despacho, entre ellas, la última realizada el 4 de agosto de 2020, de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, se elevó petición relacionada con la detención preventiva en el resguardo indígena al cual pertenece el procesado.
Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, si lo pretendido por el demandante es su traslado del sitio de reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad al cabildo indígena al cual pertenece, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial previsto en los artículos 73 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá informó haber conocido en segunda instancia del proceso penal mencionado y haber confirmado la imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá reveló que el 12 agosto de 2020 atendió solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del señor B.R.G., la cual dijo resolvió negativamente.
Expresó que la decisión fue apelada y por ello se envió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Agregó que la defensa del señor R.G. no hizo alusión alguna al trato diferencial con base en el fuero especial indígena del cual, al parecer, este se encuentra revestido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la demanda de tutela la Sala extrae que son dos las pretensiones del señor B.R.G.: i) Que se ordene la remisión del proceso penal mencionado a la jurisdicción indígena y ii) que le sea concedida la detención preventiva en el resguardo indígena “Embera Chami Dachi Agore Drua” asentado en el corregimiento Quebradanegra del municipio de Calarcá Quindío, bajo la custodia de la guardia indígena de dicho cabildo.
Teniendo claridad sobre dichas pretensiones, la Sala ha concluido que ninguna de estas cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la acción de tutela, razón por la cual anuncia que la misma será declarada improcedente. Los fundamentos que soportan tales conclusiones son los siguientes: De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, si existen otras instancias judiciales que resultan eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. La jurisdicción indígena encuentra sus raíces en el principio constitucional de respeto, protección y promoción de la diversidad étnica y cultural de nuestra población. Así, el artículo 1 de la Constitución Política define al Estado colombiano como una república pluralista, lo cual implica el reconocimiento y protección de las múltiples formas de pensamiento y vida coexistentes en una sola sociedad.
Una de las formas de garantizar las costumbres y autonomía de los pueblos indígenas es precisamente la delegación de aplicación de justicia en sus autoridades ancestrales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones. Por ello el artículo 246 de la Constitución establece que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subrayado de la Sala) Como puede verse, el Estado colombiano ha reconocido a la justicia indígena como una jurisdicción autónoma e independiente de la ordinaria, limitando su ámbito a que sus sanciones y costumbres se sujeten a las normas constitucionales y al marco internacional de los derechos humanos. Cuando una persona considera que su juzgamiento debe adelantarse ante una jurisdicción especial, debe presentar su solicitud de manera expresa ante la autoridad que tiene a su cargo el proceso con el fin de que esta lo remita a la que se considere competente o para que se proponga el conflicto de competencias entre jurisdicciones.
Ahora bien, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones para asumir el conocimiento de los procesos judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 2015, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes decisiones, entre ellas en los autos 278 de 2015 y 309 de 2015.
En este caso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia informó que en la actualidad se adelanta el trámite de definición de jurisdicción ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, promovido por la Gobernadora del resguardo indígena “Embera Chami Dachi Agore Drua” al cual dice pertenecer el demandante. El juzgado aportó copia de un auto emitido en esa actuación. Dicha situación fue corroborada por esta Sala de decisión en el aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para consultar procesos, en el cual consta que en la actualidad se adelanta el mencionado trámite de definición de jurisdicciones, sin que, hasta la fecha, se haya proferido decisión de fondo al respecto.
La Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando un proceso o recurso se encuentra en trámite o pendiente de resolución judicial. Sobre el particular en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-113 de 2013 consignó lo siguiente: “(…) En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo (…)” Así las cosas, como la pretensión de enviar el proceso a la jurisdicción indígena actualmente se tramita ante la autoridad competente, de conformidad con previsto para ella en la Constitución y en la Ley, la acción de tutela es improcedente para resolverla.
Tampoco es procedente la acción de tutela para el análisis y decisión de la segunda pretensión, referida al cumplimiento de la detención preventiva en el resguardo indígena, por las siguientes razones: 4.1. La Corte Constitucional ha expuesto que: " el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”.
En tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. (Subrayado de la Sala) La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia".
(Sentencia T 146 de 2019). 4.2. El Código Penitenciario y carcelario establece la forma en que se asigna el sitio de reclusión a las personas que se les ha impuesto una medida de aseguramiento de detención, así como los requisitos para la procedencia del cambio de sitios de privación de la libertad. El artículo 72 de dicha normativa (modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014) establece lo siguiente: “El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.” (Subraya la Sala) El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, establece que se tramitaran en audiencia preliminar las siguientes solicitudes: (…) 4.
La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Subraya la Sala) 4.3. Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales y normativos al caso en concreto, encuentra la Sala que el señor B.R.G. cuenta con un mecanismo judicial para solicitar que la detención preventiva se cumpla en el resguardo indígena al cual pertenece, pues, según las disposiciones reseñadas en precedencia todos los temas relacionados con el cumplimiento de esa medida de aseguramiento, entre los que se encuentra el cambio de sitio de reclusión, deben ser tramitados en audiencia preliminar ante los Jueces de control de garantías.
Para esta Corporación judicial, el trámite que debe adelantar el demandante ante los jueces con función de control de garantías responde a las necesidades del conflicto que este propone, pues tiene términos rápidos para ejercer la respectiva controversia jurídica, además de que será un funcionario especializado en la materia quien atienda definitivamente su solicitud, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.
Se evidencia entonces que, pese a que el actor cuenta con un mecanismo judicial a su alcance, idóneo y eficaz para debatir su pretensión, no lo ha ejercido, ya que, aunque ha acudido ante autoridades judiciales para pedir libertad, no ha solicitado ante ellas el cambio de sitio de reclusión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor B.R.G. en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Calarcá, Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía Segunda Seccional -CAIVAS- de Armenia.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO