ACCIÓN DE REVISIÓN/LEGITIMACIÓN/Procesado no abogado/Rechaza “De acuerdo con los anteriores preceptos jurisprudenciales y normativos se puede concluir que la acción de revisión debe ser promovida por intermedio de un profesional del derecho, el cual tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica (poder especial) y no con un poder judicial genérico”.
“…El actor no confirió poder a un abogado para que lo representara en este trámite…”. CITAS: Art. 193 Ley 906 de 2004; Casación Penal, auto del 5 Julio de 2007, radicación 27642; Casación penal, auto AP883-2020 (radicación 54.419) del 11 de marzo de 2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 63 001 22 04 000 2020 00044 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Condenado: F.J.B.I. Acta número 091 Audiencia de lectura de auto Viernes catorce (14) de agosto de 2020 Hora: 10:30 de la mañana La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión presentada por el señor F.J.B.I., en nombre propio, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual fue condenado como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se demanda fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y quedó ejecutoriada en primera instancia al no haber sido apelada.
La Sala ha concluido que la demanda de revisión presentada por el señor F.J.B.I. debe de ser rechazada. Las razones principales que soportan esta determinación son las siguientes: El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la legitimación para adelantar este tipo de actuaciones, establece que: LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto su criterio al respecto, entre otros, en auto del 5 Julio de 2007 (radicación 27642) así: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” De acuerdo con los anteriores preceptos jurisprudenciales y normativos se puede concluir que la acción de revisión debe ser promovida por intermedio de un profesional del derecho, el cual tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica (poder especial) y no con un poder judicial genérico.
En cuanto a la posibilidad de que el acusado presente de manera directa la demanda de revisión, la Corte Suprema de Justicia, guardando relación con su posición ya expresada en precedencia, reiteró, en auto AP883-2020 (radicación 54.419) del 11 de marzo de 2020, lo siguiente: “(…) Sobre el particular, se tiene establecido que la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, condición de la cual carece el sentenciado (…) o, por lo menos, nada señala ni tampoco acreditó con la respectiva tarjeta profesional (CSJ AP, 20 ago.
Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026) Advertido lo anterior, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre (…)” En el caso presente, el señor F.J.B.I. presentó la demanda de revisión y dijo expresamente que lo hacía actuando en su propio nombre, sin acreditar que tuviera la calidad de abogado.
El actor no confirió poder a un abogado para que lo representara en este trámite. En consecuencia, la demanda de revisión presentada será rechazada de plano. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el señor F.J.B.I. contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 28 de septiembre de 2018.
En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO