PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Suspensión de términos- Dcto 564 de 2020 COVID-19 “…aunque se hubiera emitido la sentencia en primera instancia, esa actuación no habría suspendido el término de prescripción, como lo insinúan los recurrentes, quienes no citan sustento normativo de ese enunciado. La ley procesal penal no consagra esa situación. Por ello, no tenía sentido dictar un fallo en un proceso que no podía continuarse ante la evidencia de una causal objetiva que impedía seguir con el trámite”.
NULIDAD/Oralidad/Trámite escrito/Auto no proferido en audiencia pública “…a pesar de que la forma como se profirió el auto apelado fue irregular, finalmente se cumplieron los principios de publicidad y contradicción”. CITAS: Art. 29 Constitución Política; Art. 83 C.P.; Art. 292 C.P.P.; Dcto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 564 de 2020;
Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 de 2020; Ley 600 de 2000; Ley 906 de 2004; C-212 de 2020; Comunicado 27 de 2020 de la Corte Constitucional; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Casación Penal, autos AP de noviembre 30 de 2011 (radicación 37.298), AP de 10 de junio de 2020 –justicia y paz 202.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación: 63 001 60 00033 2015 02240 Procesado: J.F.H.V. Delito: Homicidio culposo Acta número: 095 Audiencia de lectura de auto Lunes tres (3) de agosto de 2020 Hora: 8:30 de la mañana La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de varias de las víctimas contra el auto proferido el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio del cual declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de Homicidio culposo por el que fue acusado el señor J.F.H.V.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los acontecimientos que fueron tema de debate en esta actuación penal tuvieron ocurrencia hacia las siete de la mañana del 10 de julio de 2015 en el kilómetro 85+200 metros en la carretera Calarcá-La Uribe, sector que atraviesa área urbana del municipio de Calarcá, Quindío (carrera 18 entre calles 34 y 35), cuando el tractocamión de placas SNT-106 conducido por el señor J.F.H.V. invadió el carril contrario para pasar una buseta que se encontraba estacionada, momento en el cual un automóvil, que había acabado de ingresar desde una vía secundaria al carril que fuera invadido, frenó de manera intempestiva para no colisionar con el camión, hecho que generó que la motocicleta conducida por el señor Juan Carlos García Castañeda, que se desplazaba detrás del automóvil, chocara contra este, el motociclista cayera a la calzada y fuera atropellado por las llantas traseras de la tractomula, produciéndose su muerte de manera instantánea.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a J.F.H.V. como autor del delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal. En este proceso penal intervinieron, como víctimas, Claudia Patricia Quintero Parra, César Augusto García Cardona, Alejandro García Aragón y Elsa Aliria García Castañeda, esposa, hijo, nieto e hija, respectivamente, del occiso.
Después de varios aplazamientos solicitados por Fiscalía, defensa y víctimas, el juicio oral culminó el día 5 de marzo de 2020. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y programó audiencia de lectura de sentencia para el 21 de abril de 2020. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de Homicidio culposo por el que fue acusado H.V. y, como consecuencia de ello, la preclusión de este proceso penal.
El despacho precisó que, realizadas los cómputos respectivos entre la audiencia de formulación de imputación y la fecha en que profirió dicha decisión, había operado la prescripción de la acción penal el 15 de abril de 2020, días después de emitido el sentido de fallo condenatorio y antes de la fecha que inicialmente se había señado para la sentencia. Explicó el funcionario judicial la ocurrencia de dicha situación, porque, de un lado, asumió la titularidad del despacho que adelantó el juicio pocos días antes de que se cumpliera el término de prescripción para proferir decisión de fondo en este asunto (18 de febrero de 2020), aspecto que lo obligó a escuchar los registros de audio y video de las audiencias que no presidió y en las que se practicaron las pruebas, para proferir la correspondiente decisión; y, de otro, porque en ese interregno sobrevino la emergencia sanitaria causada por el Covid19, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de prevención, a través de múltiples acuerdos, suspendió los términos judiciales, con excepción de las actuaciones de los despachos judiciales que cumplieran funciones de control de garantías, los casos con audiencias programadas con persona privada de la libertad a cargo de los juzgados penales de conocimiento y las acciones de tutela.
Por lo anterior, expuso que, como el proceso adelantado en contra del señor H.V. no se encontraba dentro de las excepciones de suspensión de términos, no realizó la audiencia en la fecha programada inicialmente, pues solo hasta la expedición del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 por el Gobierno Nacional y el acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se declaró que la suspensión de términos no era aplicable en materia penal respecto de la prescripción y la caducidad.
Dispuso que la notificación de esa providencia se haría en la forma ordenada en la Ley 600 de 2000 y no en la Ley 906, debido a la dificultad de convocar a audiencia de manera virtual. Varias de las víctimas interpusieron recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra la decisión. La señora agente del Ministerio Público no interpuso recurso, pero alegó una posible nulidad por la no realización de audiencia para proferir el auto mencionado.
Por medio de auto de 4 de junio de 2020, el señor juez no repuso su providencia. Adujo que los términos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura fueron los procesales, pero no los de prescripción y caducidad, los que sólo podían suspenderse por norma con rango de ley. Ante los reclamos de los apelantes en el sentido que debió proferir sentencia, respondió que al estar prescrita la acción no tenía sentido emitir con posterioridad el fallo.
Agregó que no convocó a audiencia porque la virtualidad no garantiza la publicidad. APELACIÓN Los apoderados de las víctimas Juan Carlos García Castañeda, César Augusto y Alejandro García y Claudia Patricia Quintero Parra interpusieron los recursos referidos. Pidieron que se revoque la decisión y se ordene al señor juez de primera instancia que dicte la sentencia acorde con el sentido del fallo.
Sus argumentaciones fueron similares y se basaron en las siguientes razones: Como el 15 de abril de 2020 era el último día del término de prescripción, debió emitirse la sentencia antes para evitar la ocurrencia de la misma. El juez dijo que no podía convocar a audiencia virtual, lo que es contrario a la evidencia procesal, ya que los apoderados de las víctimas enviaron correos al juzgado pidiendo que citara a audiencia en esas condiciones; además, el despacho no hizo gestión alguna para intentar la realización de esa diligencia. La suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus acuerdos tiene fuerza vinculante desde el 16 de marzo y hasta el 15 de abril de 2020, fecha en la que se expidió el decreto 564 de 2020, que dejó sin efectos la suspensión de términos en materia penal.
El juez aplicó retroactivamente el decreto referido, en contra del principio de irretroactividad de la ley, y dejó de cumplir con los acuerdos obligatorios del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal debe resolver dos problemas jurídicos en segunda instancia: ¿El término de prescripción de la acción penal por el delito de Homicidio culposo se suspendió como consecuencia de las medidas legislativas y administrativas que suspendieron los términos judiciales durante la emergencia por la actual pandemia? ¿Debe declararse la nulidad de la actuación porque el auto apelado no se profirió en audiencia pública? La Sala, luego de analizar lo ocurrido en el trámite procesal, ha concluido que ambos interrogantes deben ser respondidos de manera negativa.
El término de prescripción de la acción penal La acción penal por el delito de Homicidio culposo por el cual fue acusado el señor J.F.H.V. prescribió el 15 de abril de 2020, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia en su decisión. Los razonamientos que soportan esta determinación son los siguientes. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como norma, principio y garantía de cualquier actuación judicial o administrativa; ya que sus previsiones tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas, en este caso, en el proceso penal.
En ese contexto, el Estado garantiza al procesado que la administración de justicia definirá su situación en un tiempo determinado, delimitando una cláusula de cierre del proceso que impide el juzgamiento permanente de los hechos (salvo algunas excepciones). Por ello, el legislador estableció la prescripción de la acción penal como una garantía, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley.
El artículo 83 del Código Penal dispone que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. Por su parte, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal prevé que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” La redacción de ambas disposiciones normativas permite concluir claramente que el referente para declarar la prescripción de la acción penal es objetivo y se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual el término se restituye y comienza a contar nuevamente por la mitad del máximo de la pena establecida para la respectiva conducta punible.
Como se indicó en los antecedentes, la conducta por la que fue investigado y llevado a juicio el señor J.F.H.V. es el Homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal, el cual contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre 32 a 108 meses (9 años). Ahora bien, dado que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, que en este caso sucedió el 15 de octubre de 2015, el nuevo término prescriptivo comenzó a correr partir del día siguiente a esta fecha por la mitad del máximo de la pena, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, los cuales se cumplieron el pasado 15 de abril de 2020.
Pues bien, para la Sala es claro que aun cuando se hubiese realizado la audiencia de lectura de sentencia en la fecha inicialmente indicada por el Juzgado de primera instancia, esto es, el 21 de abril de 2020, para esa fecha ya había prescrito la acción penal. Ahora bien, para responder los argumentos expuestos por los apelantes respecto a que la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura difirió la fecha de prescripción del delito de homicidio culposo atribuido al señor H.V., se debe decir lo siguiente.
Como ya fue indicado en los antecedentes de esta decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la propagación de la pandemia mundial Covid19 y siguiendo los lineamientos del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 2020, emitió el Acuerdo PCSJA20-11517 mediante el cual suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020.
Dicha suspensión fue extendida a través de múltiples acuerdos, exceptuándose únicamente de ella, en el área penal, los asuntos de los despachos con función de control de garantías y los procesos con personas privadas de la libertad a cargo de los juzgados penales con funciones de conocimiento, cuyas audiencias se pudieran realizar virtualmente.
Sin embargo y como lo adujo el señor juez de primera instancia en su decisión, el gobierno nacional en desarrollo de dicho estado de excepción, el 15 de abril de 2020 expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, en el que dispuso: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)” No obstante, lo anterior, el aludido decreto aclaró: “Artículo 1.
(…) Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” En las consideraciones del Decreto Legislativo, el Gobierno Nacional expuso, sobre este tema: “(…) como quiera que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal.
(…)” Sobre la aplicación y entrada en vigencia el mismo decreto, en sus motivaciones, explicó: “Que es importante que esta norma tenga efectos retroactivos para que sea coherente con la fecha de inicio de suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ( )” Y, como uno de los fundamentos de las disposiciones tomadas, se tuvo en cuenta que “en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia la suspensión de términos y de las medidas aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19.” El estudio de esta norma con fuerza de ley, emitida el 15 de abril de 2020, permite comprender que el legislador extraordinario sí estableció expresamente su aplicación retroactiva en relación con la suspensión de los términos procesales y la no suspensión de términos de caducidad y prescripción en materia penal, ya que señaló claramente como fecha de esos efectos el 16 de marzo de 2020, con sustentación explícita en su parte motiva.
Pero cualquier discusión sobre el tema de la retroactividad de sus efectos quedó superada con la sentencia C-212 de julio 1 de 2020, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declaró inexequible.
De conformidad con el comunicado 27 de 2020 de esa Corporación, que, si bien no remplaza el texto de esa sentencia, sí constituye información proveniente de la fuente directa, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos para tomar esas decisiones: “En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. Finalmente, concluyó la Corte que (iii) la exclusión de la materia penal de la medida de suspensión de términos de prescripción se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 252 de la Constitución. (…) Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica.” (subraya este Tribunal).
Como puede verse, las inquietudes de los recurrentes en el sentido que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura difirió la prescripción de la acción penal por el delito de Homicidio culposo, así como que la entrada en vigencia de dicha norma debía tomarse a partir de la fecha de su expedición, fue aclarada por el mismo decreto, declarado ajustado a la Constitución Política por la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, los términos de prescripción en los asuntos penales no se suspendieron. Así, para la Sala es claro que la acción penal adelantada en contra del señor J.F.H.V. por el delito de Homicidio culposo prescribió el 15 de abril de 2020, por lo que, al no poderse continuar con la misma, debía declararse la preclusión del proceso, tal y como lo hizo el Juzgado de primera instancia. Debe anotarse, además, que, aunque se hubiera emitido la sentencia en primera instancia, esa actuación no habría suspendido el término de prescripción, como lo insinúan los recurrentes, quienes no citan sustento normativo de ese enunciado.
La ley procesal penal no consagra esa situación. Por ello, no tenía sentido dictar un fallo en un proceso que no podía continuarse ante la evidencia de una causal objetiva que impedía seguir con el trámite. Sobre la nulidad planteada Como la acción penal está prescrita, carece de sentido pronunciarse de fondo sobre la posible existencia de una nulidad, ya que no podría repetirse un acto en un proceso que no puede continuarse, porque el Estado perdió su potestad de perseguir el delito objeto de juicio, debido al transcurso del tiempo.
Sin embargo, el Tribunal considera necesario referirse a lo sucedido, para hacer las siguientes precisiones. El proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 tiene como uno de sus principios rectores la oralidad, según el cual, la actuación procesal debe ser oral; es decir, la regla general consiste en que los autos y las sentencias deben darse a conocer verbalmente en audiencia pública (artículos 9, 10, 145, 147).
Con la oralidad se busca, entre otros objetivos, que los procesos sean realmente públicos, con el fin que los intervinientes en ellos y la comunidad afectada con el delito puedan conocer directamente las actuaciones y enterarse de las definiciones de los casos (artículo 18, Ley 906). Por ello, a primera vista, el hecho de no haber proferido el auto en audiencia pública es una situación irregular que desconoce el principio de oralidad.
El señor juez expuso que no realizó la audiencia por medios tecnológicos porque ese mecanismo no garantiza la publicidad; sin embargo, tal argumento pierde fortaleza frente a las siguientes razones: Al enunciar el principio de oralidad, la Ley 906 hace énfasis en que para su realización se deben utilizar los medios tecnológicos que permitan dar mayor agilidad al procedimiento (artículos 9, 10); entre los que están las transmisiones por audio video, en las que pone acento el numeral 5 del canon 146, para citar un ejemplo.
Como lo dijeron los apelantes, la apoderada de las víctimas César Augusto y Alejandro García pidió que la audiencia de lectura de sentencia se hiciera virtual, pero el juzgado le contestó que no la hacía porque estaban suspendidos los términos; ella insistió y arguyó que el proceso quedó por fuera de la suspensión de términos, debido a que estaba pendiente solo de sentencia. Esto significa que, por lo menos, algunos intervinientes expresaron su interés en la video conferencia. De igual manera, los impugnantes tienen razón cuando afirman que el despacho no hizo ninguna gestión tendiente siquiera a intentar la realización de la audiencia por video conferencia. A pesar de los inconvenientes que se pueden presentar, la realización de las audiencias judiciales por mecanismos virtuales sí garantiza la publicidad, tanto que es posible actualmente que cualquier interesado (incluidos los medios de comunicación) solicite al juzgado que le permita conectarse al evento por varios medios, incluido el telefónico, que está al alcance de la generalidad de la comunidad; pero, además, existen medios tecnológicos que permiten la transmisión pública de los actos.
Pero, además, el principio de publicidad no es absoluto y puede limitarse. En efecto, desde la norma rectora 18 de la Ley 906, se prevén situaciones que impiden que personas ajenas al proceso presencien las audiencias, y el artículo 149 establece que en algunos casos se puede limitar la publicidad al máximo, sin que puedan excluirse a la Fiscalía, al acusado, a la defensa, al Ministerio Público, a la víctima ni a su representación legal, restricción que debe obedecer al principio de necesidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, referente a garantías judiciales, establece que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. En este orden de ideas, las audiencias judiciales que se efectúan en esta época de crisis deben realizarse permitiendo la publicidad de las actuaciones para los sujetos procesales y aún para los medios de comunicación, en caso que así se requiriera.
Actualmente, la posible limitación de acceso para el público en general tiene una justificación razonable basada en la declaratoria de la pandemia por el Covid19 y en las normas administrativas y legislativas que han dispuesto el aislamiento de la mayoría de los habitantes del país y han ordenado la prestación de los servicios estatales privilegiando los medios tecnológicos.
Incluso, por medios virtuales se habría podido intentar que las víctimas directamente pudieran participar en la audiencia y conocer de manera personal la decisión que afecta sus intereses. Aunque tengan apoderados, ellas son las verdaderas titulares de los derechos cuyo reconocimiento piden en el proceso penal y, por tanto, deben ser también enteradas de las providencias y muy especialmente de la que pone fin al proceso (artículo 11 de la Ley 906).
No hay constancia de que el auto proferido por escrito se hubiese notificado personalmente a las víctimas, quienes, aunque no podrían recurrirlo directamente, por estar representadas por sus abogados, sí tenían derecho a conocer la decisión. Pero, en este caso, a pesar de que la forma como se profirió el auto apelado fue irregular, finalmente se cumplieron los principios de publicidad y contradicción. La providencia cuestionada fue conocida por los sujetos procesales y a estos se les garantizó la contradicción, por medio del uso de los recursos.
El señor juez dispuso que la decisión se notificara a los interesados por medio de correos electrónicos, actuación que se cumplió el 15 de mayo de 2020, como se observa en las imágenes en las que constan sus envíos. El juzgado también determinó aplicar el trámite previsto en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal que coexiste con la Ley 906 de 2004) para la interposición de recursos y fijó como término para ello el de 3 días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 186 de esa normativa.
En ese lapso, los apoderados de las víctimas mencionados al comienzo de este auto interpusieron recursos de reposición y de apelación y los sustentaron, y la señora agente del Ministerio Público solicitó una aclaración o corrección o nulidad de la providencia en relación con su pronunciamiento en audiencia pública. En el traslado a los no recurrentes, el señor defensor del procesado se pronunció e, incluso, planteó que la irregularidad por no emitir el auto en audiencia se superaba por aplicación del principio de trascendencia. Vencidos los términos para intervenciones de los recurrentes y de los no recurrentes, según el artículo 194 de la Ley 600, el Juzgado resolvió el recurso de reposición y las solicitudes del Ministerio Público, el 4 de junio de 2020.
Posteriormente, se corrió traslado, por 3 días más, del auto que negó la reposición, por si alguno de los interesados deseaba ampliar sus argumentos (artículo 194, Ley 600). En ese lapso, el defensor presentó una solicitud adicional que pidió que fuera resuelta en segunda instancia. Como puede verse, todos los sujetos procesales se enteraron de las decisiones y tuvieron la oportunidad de ejercer su contradicción, tanto que varios interpusieron recursos y otros expresaron sus opiniones e hicieron otras solicitudes.
Por ello, el proceso se encuentra en segunda instancia. Aunque no se dirigieron comunicaciones directamente a las víctimas, sus derechos quedaron salvaguardados porque precisamente sus apoderados fueron quienes impugnaron la decisión y han pedido su revocatoria, para proteger los intereses de sus poderdantes. Sobre la solicitud de entrega definitiva de un vehículo El señor defensor del acusado J.F.H.V. no recurrió el auto revisado para pedir su adición; sin embargo, en el trámite del último traslado, para pronunciarse sobre la providencia que negó la reposición, solicitó al Tribunal la entrega del tractocamión con el que se produjo el accidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley 906.
El Tribunal no accederá a esa petición, porque el requirente no acreditó tener interés ni legitimación para hacer la solicitud. De conformidad con el certificado histórico vehicular emitido por el RUNT el 8 de junio de 2020, aportado por defensor con su petición, el tractocamión de placa SNT-106 está afectado con medida cautelar de entrega provisional ordenada por el Juzgado 1 Penal municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, registrada el “12/08/2015”.
El solicitante también allegó copia del oficio 2071 de 31 de julio de 2015, expedido por ese juzgado, en el que comunica la entrega provisional de ese automotor a una apoderada del locatario del vehículo, sin mencionar la identidad de este. En la licencia de tránsito del camión, obrante en el expediente, consta que su propietaria es la empresa Leasing Corficolombia SA.
CF. El abogado solicitante hizo la petición invocando su condición de defensor del acusado. En el expediente enviado a este Tribunal no obra poder otorgado a él ni por el propietario, ni por el locatario del bien, razón por la que no está legitimado para pedir en su nombre. El poder conferido por el acusado, en la sesión de audiencia de 10 de mayo de 2019, fue solo para defenderlo durante el proceso.
Tampoco acreditó que el enjuiciado fuera el locatario del camión. En consecuencia, el Juzgado de primera instancia deberá decidir sobre el destino del automotor, con base en los elementos de juicio con que cuente, especialmente los que demuestren qué personas ostentan el derecho. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante el cual DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en relación con el delito de Homicidio culposo por el cual se adelantó este proceso y, en consecuencia, DECRETÓ LA PRECLUSIÓN de este proceso.
SEGUNDO: No acceder a la solicitud de entrega definitiva de un vehículo presentada por la defensa del acusado. El juzgado de primera instancia deberá resolver sobre el destino de ese bien. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO